CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00068-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00068-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - De productos para la prevención o tratamiento de enfermedades / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Indebida interpretación al clasificar el producto Nutren 1.5 Sabor Vainilla como una preparación alimenticia y no como medicamento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]as pruebas relacionadas anteriormente permiten a la Sala constatar que Nutren 1.5 Sabor Vainilla debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, ya que se trata de un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico, dosificado y acondicionado para la venta al por menor. Visto lo anterior, la Sala advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicó de manera indebida las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, pues no clasificó a Nutren 1.5 Sabor Vainilla de acuerdo al texto de la partida 30.04 del Arancel de Aduanas y a las notas del Capítulo 30, sino de conformidad con el texto de la subpartida 2106.90.79.00. Fuerza es, entonces, declarar la nulidad de Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, al constatar que Nutren 1.5 Sabor Vainilla no es una preparación alimenticia en forma líquida cuya clasificación arancelaria corresponda a la subpartida 2106.90.79.00, sino un medicamento que pertenece a partida 30.04 del Arancel de Aduanas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.P. María
Elizabeth García González; de 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-0324-000-2007-00127-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4341 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00068-00
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA NATURALEZA,
CALIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN ATRIBUIDA A UN PRODUCTO POR
LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS O PROFESIONALES IDÓNEOS,
CONSTITUYE UN ELEMENTO PROBATORIO A FIN DE CLASIFICAR
ARANCELARIAMENTE UNA MERCANCÍA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez contra la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, expedida por el
Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “NUTREN 1.5
SABOR VAINILLA”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Pedro Enrique Sarmiento Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “NUTREN 1.5
SABOR VAINILLA” en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas. 1.1. Hechos El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto Nutren 1.5 sabor Vainilla, otorgándole el registro sanitario número M-004410, y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula facultativa. En escrito radicado el 27 de julio de 2006, el actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN la clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5 sabor Vainilla, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 19991, reglamentado por las
Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad. Mediante Resolución nro. 11041 de 2006, la División de Arancel clasificó el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla como una preparación alimenticia en forma líquida de la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas. 1.2. Las pretensiones En síntesis de la Sala, el actor solicita lo siguiente:
- Declarar la nulidad de la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas. ii. Declarar que el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento que debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04 del Arancel de Aduanas y que, como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponda a esta clase de productos. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor considera que el acto acusado contraría el Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 20042 y los artículos 209 de la Constitución Política y 424 del
Estatuto Tributario3. Para sustentar las pretensiones de la demanda, el actor expone los cargos de nulidad por i) violación de Decreto nro. 4331 de 22 de diciembre de 2004; ii)
violación del artículo 209 de la Constitución Política; iii) Desviación de poder; iv) violación del artículo 424 del Estatuto Tributario; y v) indebida motivación del acto demandado. 1.3.1. Violación del Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004 1 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 2 Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones. 3 Decreto 624 de 1989 (30 de marzo) Considera que la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006 es ilegal, debido a que no clasifica a Nutren 1.5 sabor Vainilla como medicamento, atendiendo a lo dispuesto en la partida 30.04 del Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004. En este sentido, afirma que Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento que sirve para pacientes en condiciones que asocian un síndrome hipermetabólico con algún grado de insuficiencia renal. Agrega que no puede clasificarse a Nutren 1.5 sabor Vainilla dentro de la subpartida arancelaria 2106.90.79.00, pues no se acompasa con la lista de productos que ella contiene, esto es: “[…] preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios, a base de extractos de plantas concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las
preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones (partidas no. 30.03 o 30.04)”. Precisó que el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla debe clasificarse como medicamente de la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos mediante el registro sanitario número M-004410, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza, y que “en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del Nutren 1.5 sabor Vainilla fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento4, y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”. 4 Cita en este aparte a la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, la Junta Nacional de la asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, la Fundación Cardio Infantil, la Fundación Santafé de Bogotá, y la Unidad de Soporte Metabólico y Nutricional de la Clínica San Pedro Claver. Apuntó que Nutren 1.5 sabor vainilla no es un producto de los comprendidos en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa,
vitaminas, y ácidos, aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA. Destacó que el Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que se trata de un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes en condición crítica con mayores demandas proteicas asociadas a procesos de cicatrización (quemaduras, politraumatizados, grandes cirugías, adherencia de injertos de tejido, úlceras de decúbito) o asociadas a procesos de hipercatabolismo y sepsis. Señala, además, que la finalidad terapéutica de productos como éste, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones. Apuntó, además, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 21.06 (“preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”), y que la División de Arancel “considera que una formula enteral como es el Nutren 1.5 sabor vainilla debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: - Las preparaciones para la elaboración de
limonadas, - Jugos de frutas, - Ginseng para preparar té, Caramelos y gomas”5, respecto de los cuales es clara la falta de similitud. Indicó que las razones que impulsan a la División de Arancel a expedir la resolución atacada no están detalladas en esta, limitándose a mencionar algunos de los componentes de Nutren 1.5 sabor vainilla para luego afirmar que es una 5 Folio 268 del cuaderno principal. preparación nutricional, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 “f)” del capítulo 21 del Arancel de Aduanas. Advirtió, además, que en la partida 21.06 se clasifican los comúnmente denominados preparaciones alimenticias, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones, y que ello conduce en forma manifiesta a concluir que la orientación para determinar si un producto es medicamento desde el punto de vista arancelario son sus propiedades terapéuticas o profilácticas. Finalmente, señala que si en gracia de discusión se aceptara que el Nutren 1.5 sabor vainilla es una preparación análoga a las preparaciones alimenticias, sus propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por entes legítimos, desde el punto de vista legal y científico, hacen que se clasifique arancelariamente como un medicamento y no como un alimento. En tal sentido, “la afirmación que el Nutren 1.5 sabor vainilla es una simple preparación nutricional, riñe con la naturaleza, finalidad y presentación del producto, ya que su característica esencial la dan sus propiedades terapéuticas,
con base en sus componentes todos ellos principios activos conforme a las Normas Farmacológicas [y] si bien es cierto que algunos de los componentes del Nutren 1.5 sabor vainilla, al igual que en otros medicamentos, pueden ser encontrados en alimentos, esto no significa que el producto sea una preparación alimenticia como lo afirma la División de Arancel”. 1.3.2. Violación del artículo 209 de la Constitución Política Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Estimó que el acto acusado vulnera esta disposición constitucional, en la medida en que desatiende el mandato establecido en el artículo 209, según el cual las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Afirmó que “no existe disposición legal que autorice a la DIAN para entrar a calificar la naturaleza de un bien sometido a control sanitario”, y que “la falta de coordinación generada por la DIAN, terminaría en la práctica llevando a hacer inocuo el control que efectúa el INVIMA”. Bajo el anterior contexto, considera que al expedir la Resolución nro. 11041 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoce que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en Registro Sanitario No. M004410, clasificó a Nutren 1.5 sabor vainilla como un medicamento. 1.3.3. Desviación de poder El demandante aduce que la DIAN da primacía a su interés recaudatorio en perjuicio de la salud de los colombianos, en la medida en que la partida 21.06
asignada al producto Nutren 1.5 sabor vainilla está gravada con la tarifa general del impuesto al valor agregado (IVA). Señala, además, que este vicio se configura porque la demandada actúa en contravía de la reiterada posición jurisprudencial del Consejo de Estado que califica esta clase de productos como medicamentos. 1.3.4. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Sostiene que el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que “[…] se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas […] (los) 30.04 medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor”. La vulneración tiene lugar porque, al clasificar a Nutren 1.5 sabor vainilla como un alimento, pese a ser un medicamento, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en materia de IVA que no le corresponde. Destacó que aplicados al caso de Nutren 1.5 sabor vainilla, se cumplen los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, el producto objeto de debate puede ser considerado como un medicamento y, por ello, debe recibir la clasificación arancelaria que le corresponde y el tratamiento fiscal que la ley le atribuye. En este orden de ideas, solicita declarar la nulidad de la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, debido a que no clasifica a Nutren 1.5 sabor vainilla
como un medicamento exento de IVA. 1.3.5. Indebida motivación del acto demandado Para la parte actora, el acto administrativo demandado no explica ni detalla los motivos por los cuales el producto Nutren 1.5 sabor vainilla debe ser clasificado como alimento, limitándose a describir algunos de sus componentes y a concluir que es una preparación alimenticia, despachando el análisis en forma sucinta, sin realizar el análisis de las pruebas y de los argumentos legales, regulatorios, médicos y arancelarios que fueron aportados o expuestos con ocasión de la solicitud de clasificación.
2. Actuación procesal La demanda se radicó el 18 de enero de 2007 y fue admitida mediante auto de 22 de junio de 2007, en el cual se dispuso notificar al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público y se corrió traslado de la demanda.
Posteriormente, mediante providencia de 17 de junio de 2008, se ordenó vincular al proceso a la sociedad Laboratorios Baxter S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso y se le corrió traslado de la demanda. 2.1. Contestaciones de la demanda 2.1.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5 Sabor Vainilla, en la subpartida 2106.90.79.00, se acompasó con lo dispuesto en el Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004 pues se trata de una preparación alimenticia en forma líquida.
Puso de presente que no clasificó a Nutren 1.5 Sabor Vainilla en la partida 30.04, porque su nota legal señala que dicho capítulo no comprende “[…] los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa”. Hizo hincapié en que Nutren 1.5 Sabor Vainilla no posee un registro sanitario que lo acredite como medicamento. 2.1.2. Laboratorios Baxter, tercero con interés en las resultas del proceso, manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a sus pretensiones. Recalcó que el INVIMA, mediante Registro Sanitario No. M-004410, clasificó a Nutren 1.5 Sabor Vainilla como un medicamento. 2.2. Alegatos de conclusión Este Despacho, mediante providencia de 3 de agosto de 2015, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término legal, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 2.2.1. El actor manifiesta que la aplicación de la técnica arancelaria no puede estar por encima del conocimiento sobre la verdadera naturaleza del producto, pues primero se debe conocer el producto y después, como último paso, se aplica dicha técnica, por lo que no es válido argumentar que las pruebas dirigidas a demostrar que un producto tiene propiedades profilácticas y terapéuticas sea un asunto
extra-arancelario, toda vez que si en la partida 30.04 del arancel se clasifican los bienes que tengan esas propiedades ello es un aspecto que debe probarse. 2.2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda, e insistió en que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso por solicitud del actor son inconducentes, ineficaces e innecesarias para determinar la correcta clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5. sabor vainilla. 2.2.3. Laboratorios Baxter, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. 2.2.4. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no presentó alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116.
Para efectos metodológicos de la decisión que hoy adopta la Sala, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) el acto administrativo enjuiciado; ii) el problema jurídico; iii) la normativa que regula la clasificación arancelaria; iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de clasificación arancelaria; v) análisis de las pruebas y del caso concreto y vi) conclusiones.
1. El acto administrativo enjuiciado Se pretende, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se declare la nulidad de la Resolución No. 11041 de 15 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuyo contenido es el siguiente: “[…] SOLICITUD PRESENTADA Que el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, cédula de ciudadanía No. 3.117.548 de Pacho – Cundinamarca, mediante formato radicado con el No. 71031 de julio 27 de 2006, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “NUTREN 1.5. 6 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. SABOR VAINILLA” y comercialmente “NUTREN 1.5 SABOR
VAINILLA”.
[…] ANÁLISIS Que en el establecimiento de la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro a saber, el
conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente. El primer elemento, responde netamente a algo técnico ya que corresponde solamente a las características de la mercancía, es decir aspectos tales como: composición, grado [de] elaboración, función, industria que los utiliza, entre otros. El otro elemento, que ya se enunció es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio en el art. 3° literal 1 a) […] En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, son seis (6) y se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°. Es importante resaltar que estas son el fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países usuarios de este Convenio y éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Que para el caso en particular que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es preciso hacer un análisis de la mercancía a clasificar, así como lo relacionado con la aplicación de la Nomenclatura. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD Que de acuerdo a la información y muestra suministradas por el interesado, el producto Nutren 1.5., corresponde a: Una preparación líquida compuesta por: Grasa, proteínas, carbohidratos, vitaminas, aminoácidos, minerales y saborizantes.
Las Vitaminas que contiene son: vitamina A, tiamina (vitamina B2), riboflavina (vitamina B2), vitamina B6, vitamina B12, vitamina C, vitamina D, vitamina E, biotina (vitamina H), vitamina K, niacina
(vitamina PP), ácido fólico, ácido pantoténico y colina. Como aminoácidos contiene taurina y L-carnitina.
Los Minerales son: calcio, fósforo, magnesio, zinc, potasio, cloruros, cromo, molibdeno, selenio, zinc, cobre, manganeso y yodo.
Presenta la siguiente distribución calórica:
Proteínas: 16%
Grasas 39% Carbohidratos: 45% Calorías: 150/100 ml Las proteínas son empleadas por el organismo para la estructuración de los tejidos y como material de repuesto de los mismos, que se van gastando en el desarrollo de la vida. También juegan un papel energético, aunque menos importante que el de las grasas o carbohidratos. Las proteínas aportadas por este producto son la caseína cálcica y potásica. Las grasas, también llamadas lípidos, conjuntamente con los carbohidratos, representan la mayor fuente de energía para el organismo. Las grasas contenidas en el producto corresponden a triglicéridos de cadena media y ácidos grasos esenciales omega 3 y omega 6. Los carbohidratos sirven como fuente de energía para todas las actividades celulares vitales, permiten el ahorro de proteínas, regulan el metabolismo de las grasas. Los carbohidratos contenidos en este producto son una mezcla de maltodextrinas.
El producto Nutren 1.5 es una preparación nutricionalmente completa y balanceada, con sabor artificial a vainilla. Diseñado para suministrar un soporte nutricional completo y balanceado a corto y largo plazo en pacientes con stress moderado y severo. Usada como suplemento multivitamínico con minerales, administrado por vía enteral. […] ANÁLISIS ARANCELARIO […] De la lectura de los textos de las Partidas antes citadas, se podría concluir que algunos de los productos considerados arancelariamente como preparaciones alimenticias clasifican por la partida 21.06, las preparaciones presentadas en forma de bebida no alcohólicas por la partida 22.02 y que en el capítulo 30 clasifican los productos que arancelariamente son considerados medicamentos. En aplicación de la Regla General Interpretativa 1 y de acuerdo con lo antes expuesto es necesario entonces, el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales cuando estas apliquen al caso estudiado, debido a que las mismas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las partidas. Que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos “alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 30 excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24 según corresponda). La única excepción a esta afirmación la constituyen las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa.
CONSIDERACIONES FINALES […] Arancelariamente alimento es el producto compuesto por elementos nutritivos como proteínas, carbohidratos y grasas, que adicionalmente puede estar enriquecido con vitaminas y minerales. Que de acuerdo con el literal b) numeral 1 del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado es función del Comité “redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado” Que esta Administración ha solicitado la opinión sobre la clasificación arancelaria para productos similares, a la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, la cual se pronunció al respecto indicando que el Comité del Sistema Armonizado, - máxima autoridad a nivel mundial en el tema -, ha efectuado la interpretación del alcance de los textos de partida susceptibles de tenerse en cuenta, así como de la Nota Legal 1 a) del capítulo 30, en el mismo sentido expresado en los párrafos anteriores. No sobra anotar que la Aduana de Colombia acata tanto las opiniones de la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales como los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado. Con base en todo lo antes expuesto, se concluye que el producto Nutren 1.5. sabor vainilla, es una preparación líquida, compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionada por vitaminas, aminoácidos y minerales, que por su forma de presentación en bolsa con conectores está diseñada para ser administrada por sonda de alimentación y no como una bebida, la cual se considera arancelariamente una preparación alimenticia.
RESUELVE
Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia líquida, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 en aplicación de las Reglas General Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […]”. Establecido lo anterior, la Sala procede a la formulación del problema jurídico en este caso concreto.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la decisión adoptada en la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, consistente en clasificar el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla en la subpartida 2106.90.79.00 del arancel de aduanas, como una preparación alimenticia líquida, y no en la partida 30.04, como un medicamento, transgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, el artículo 209 de la Carta Política, el Decreto 4341 de 2004 y el artículo 424 del
Estatuto Tributario. Además, se deberá indagar si tal acto se encuentra indebidamente motivado y si fue expedido con desviación de poder.
3. Normativa que regula la clasificación arancelaria Según el artículo 236 del Estatuto Aduanero, a solicitud de los particulares la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede efectuar clasificaciones arancelarias, de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Contra las clasificaciones arancelarias no procede ningún recurso.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías,
según el Arancel de Aduanas Nacional, debe efectuar, de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general. Actualmente el Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004 determina el Arancel de Aduanas Nacional y la clasificación arancelaria. Dicha normativa fija los siguientes parámetros para: i) interpretar la nomenclatura común andina, ii) la clasificación de las partes y accesorios de uso general y iii) la clasificación de artículos auxiliares.
“ A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE
LA NOMENCLATURA COMÚN - ANDINA 2002.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin ter
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