CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00070-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00070-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MARCA REGENT – Registro / ACCION DE NULIDAD RELATIVA – Tiene término de caducidad de cinco años / EXCEPCION DE CADUCIDAD – Prospera porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de cinco años En otras palabras, al tenor del inciso segundo, artículo 172, de la Decisión 486 de 2000, la acción impetrada en el sub lite, debe entenderse como de nulidad relativa y, por tanto, tiene término de caducidad de cinco años, toda vez que el artículo 73 de la Decisión 313 de 1992, que regía cuando se solicitó la marca acusada, y que interpretó el Tribunal Andino, fue recogido por el artículo 83 de la Decisión 344 de 1993 que la actora consideró violado y 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo artículo 172, transcrito, es el aplicable para efectos de la caducidad (…) El término de caducidad de la acción de nulidad relativa, de cinco años, debe contarse, como ya se dijo, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, que según su artículo 274, lo fue el 1o. de diciembre del mismo año. Ahora bien, la Resolución acusada núm. 30888 de 28 de noviembre de 2001, que concedió el registro de la marca “REGENT” fue notificada por edicto desfijado el 21 de febrero de 2001 y cuando se presentó la demanda el 18 de enero de 2007, ya habían transcurrido más de cinco años, luego la acción ya había caducado. En consecuencia, Prospera entonces la excepción de caducidad,
propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, debe prosperar y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECISION 313 DE 1992 – ARTICULO 71 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 313 DE 1992 – ARTICULO 72 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 313 DE 1992 – ARTICULO 73 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 DE 2000 – ARTICULO 136 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 30888 DE 2000 (28 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Inhibido) / RESOLUCION 15680 DE 2001 (11 de mayo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO (Inhibido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00070-00
Actor: TECNOQUIMICAS S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 30888 de 28
de noviembre de 2000, por medio de la cual en respuesta a recurso de reposición, revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 19608 de 11 de septiembre de 1996, declarando infundada la oposición presentada y concediendo el registro de la marca REGENT (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la dicha entidad, y 15680 de 11 de mayo de 2001, por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa, para aclarar el nombre del titular de la mencionada marca.
I.- DEMANDA.
I.1La sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución núm. 30888 de 28 de noviembre de 2000, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró fundada la observación presentada por la sociedad ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA AMERICANA S.A. - OFA y se negó el registro de la marca “REGENT”, para distinguir productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, comprendidos en la Clase 5º Internacional, solicitada por la sociedad RHONE-POULENC AGROCHIMIE. 2ª. Es nula la Resolución núm. 15680 de 11 de mayo de 2001, proferida por la misma funcionaria, por medio de la cual en respuesta a una solicitud de revocatoria directa, se corrige la Resolución antes mencionada, para que se
entienda que el registro de la marca REGENT (nominativa) se concede a la sociedad RHONE-POULENC AGRO. 3ª. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento y ejecución de la sentencia y publicarla en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que posee derechos sobre la marca registrada “RESENT” (nominativa), en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional, la cual solicitó de manera prioritaria, por lo que tiene un mejor derecho. En relación con el mejor derecho que tiene, anota que la Organización Farmacéutica Americana S.A. - OFA, solicitó el registro de la marca “RESENT” (nominativa) el 7 de enero de 1987, para identificar “productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”, los cuales se encuentran comprendidos en la Clase 5ª de la séptima edición de la Clasificación Internacional de Niza; que dicha marca fue cedida a su favor el 12 de noviembre de 2004. Que el 7 de julio de 1993 la sociedad RHONE-POULENC AGROCHIMIE, solicitó el registro de la marca “REGENT” (nominativa) para identificar “productos
para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”, productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, es decir seis años después de que la Organización Farmacéutica Americana – OFA, solicitara la marca “RESENT” (nominativa). Que la Organización OFA presentó oposición, fundamentada en la similitud existente entre las marcas nominativas REGENT y RESENT, y estimó como violados los artículos 81, 82, literal a) y 83 literal a), de la Decisión 344 de 1993, norma andina vigente para la época de los hechos. Manifestó que mediante la Resolución núm. 19608 de 11 de septiembre de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición con base en la marca registrada RESENT y negó el registro de la marca REGENT, por las similitudes que existen entre las dos expresiones que pueden llevar a confundir al público consumidor. Que contra la Resolución núm. 19608 de 11 de septiembre de 1996, el apoderado de la sociedad RHONE-POULENC AGROCHIMIE interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos resuelto mediante la Resolución acusada núm. 30888 de 28 de noviembre de 2000, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada y, en su lugar, se declaró infundada la observación presentada por la sociedad Organización OFA y concedió el registro de la marca nominativa REGENT; en esta oportunidad la División de Signos Distintivos, consideró que entre las marcas
confrontadas, no existen similitudes de orden ortográfico ni fonético, capaces de inducir a error al público consumidor a pesar de compartir algunas letras en común, lo cual hace que el consumidor las distinga, luego podían coexistir en el mercado. Anotó que el 26 de noviembre de 1998, la sociedad RHONE-POULENC AGROCHIMIE pidió una modificación a la solicitud inicial, siendo el nuevo titular la sociedad RHONE-POULENC AGRO, lo cual condujo a que su apoderado presentara una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución núm. 30888 de 2000, para que se corrigiera el nombre del titular del registro; por lo anterior, mediante la Resolución núm. 15680 de 11 de mayo de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos revocó parcialmente el artículo 3º de la Resolución por medio de la cual se otorgó el registro de la marca REGENT (nominativa), y aclaró que se concedía a favor de la sociedad RHONE-POULENC AGRO. Mencionó que desde el momento en que se concedió el registro de la marca REGENT (nominativa), fue objeto de varias transferencias, siendo su actual titular la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, conforme se anotó en el registro público de propiedad industrial el 20 de abril de 2006.
I.3FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 81, 82 y 83, literal a), de la Decisión 344 de 1993, de la Comisión de la Comunidad Andina, porque se desconoció que entre las expresiones RESENT® y REGENT, existe similitud capaz de crear asociación y generar
confusión, ya que los signos identifican productos de la misma Clase 5ª Internacional, lo que hace que la expresión REGENT carezca de capacidad distintiva. Para sustentar los cargos de violación, presenta los siguientes argumentos: 1.- Violación del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones, por interpretación errónea, porque si bien el signo REGENT es perceptible y suceptible de representación gráfica, no tiene la capacidad de ser distintivo, es decir, de distinguirse y diferenciarse de la marca RESENT®, toda vez que los signos, ambos nominativos, guardan similitud e identifican los mismos productos de la Clase 5ª Internacional, induciendo al público a error respecto de la procedencia empresarial y de los productos en sí mismos considerados por las similitudes de orden ortográfico, fonético y visual. Resalta que del simple cotejo entre la cobertura de los productos para los cuales se concedió el registro de las marcas REGENT y RESENT, se aprecia que son “productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas. herbicidas”, por lo cual no es cierto que la finalidad de los productos sea diferente. Estima que la División de Signos Distintivos, incurrió en violación directa del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de 1993, al ignorar la similitud existente entre los signos RESENT y REGENT, como también al desconocer el evidente riesgo de asociación y confusión que origina dicha semejanza desde los aspectos gráfico, ortográfico, visual y fonético y el hecho de que los dos signos distinguen los mismos productos de la Clase 5ª Internacional
de Niza. Indica que la entidad demandada al realizar el examen de registrabilidad, hizo caso omiso del principio “in dubio pro signo priori”, según el cual, en caso de que el examinador tenga dudas respecto a la eventual existencia de similitud o semejanza entre dos signos que identifican unos mismos productos o servicios, la oficina o la autoridad nacional competente se debe abstener de conceder el segundo signo solicitado, para salvaguardar los derechos del primer solicitante o del primer titular del registro. Considera que el signo “REGENT” genera asociación y confusión e induce al público en error, y la entidad demandada no advirtió la notable similitud entre los signos y el evidente riesgo de confusión, que da lugar a que el consumidor caiga en error o engaño de manera directa e indirecta, respecto de los titulares de los productos. Que existe semejanza entre los signos en conflicto, porque la marca “REGENT”, constituye una translineación o una reproducción del signo “RESENT”, por lo que podría decirse que la única diferencia de la primera respecto de la segunda está en la consonante g, que reemplaza en el caso de la marca “RESENT” la consonante s. Explica que de acuerdo con el cotejo de las marcas enfrentadas, se conserva la identidad en 5 de las 6 letras que las integran, ocupando cada una de ellas el mismo orden y la misma secuencia, dando lugar a que entre los signos se presente similitud ideológica, ortográfica y fonética. Sostiene que hay similitud fonética, porque hay identidad en la posición de la sílaba tónica, hay coincidencia en la secuencia vocálica, en la primera y en la última sílaba.
Acepta que la marca “RESENT” es una expresión caprichosa o de fantasía, que como tal es apropiable y, por ende, suceptible de registro, pero trae consigo la irremediable confusión a partir de la similitud o semejanza que guarda con la expresión “REGENT”. Concluye que es innegable que la marca “REGENT” contiene los elementos principales de la marca “RESENT”, solicitada con anterioridad, lo cual hace que la coexistencia de ellas en el mercado traiga consigo un grave e inevitable riesgo de confusión en detrimento de los consumidores, de las empresas y de la sociedad.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico. Adujo, en esencia, lo siguiente: Que el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos, que en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Que atendiendo el criterio según el cual, para decidir si los signos
denominativos son susceptibles de confusión, deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto de la totalidad de los elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas ni los elementos particulares distinguibles de los nombres, porque debe atenderse a la unidad fonética, evitando el fraccionamiento, luego se tiene que del cotejo visual las expresiones “REGENT” y “RESENT” son diferentes. Considera que si bien los signos coinciden en algunas de sus letras, lo cierto es que poseen elementos adicionales diferentes que permiten establecer en todo su conjunto que desde el primer impacto visual los signos difieren de manera notable, lo que hace que el consumidor los pueda distinguir fácilmente en el mercado; que lo mismo ocurre desde el punto de vista fonético, porque la sonoridad es distinguible y determinante. Argumenta que el riesgo de confusión se desprende de la existencia de las siguientes circunstancias: canales de comercialización, medios de publicidad idénticos o similares y relación o vinculación de productos; que de conformidad con ello la identidad o la similitud entre los productos no existe. Explica que en el anterior sentido la conexidad entre los productos no puede fundamentarse en la finalidad de restablecer la salud de forma genérica, sino que, por el contrario, debe entenderse que los productos farmacéuticos se pueden relacionar en la medida en que curen una condición física similar, de los contrario, absolutamente todos los productos farmacéuticos estarían relacionados entre sí. Expone que además el grado de conexidad tiene como consecuencia una confusión en el consumidor medio; pero en este caso, considera que el
criterio que se debe aplicar es el del consumidor especializado, quien será un profesional del área de la salud que podrá distinguir perfectamente entre los productos que el consumidor le solicita. Anota que el consumidor que toma la decisión de qué se va a consumir, en este caso, es el médico, quien no va a incurrir en la confusión de efectuar la asociación de un origen empresarial, en tanto “el mercado objetivo” al que se dirigen los productos identificados con las marcas en cuestión, contrario a lo que afirma el accionante, es reducido y especializado. En cuanto a los canales de comercialización muy posiblemente la distribución de los productos que identifican estas marcas en cuestión no son de masiva distribución, en cuanto el consumidor medio no tendría acceso directo a él, sino a través de un expendedor especializado. Finalmente, expresó que con un raciocinio igual, concluyó en el acto acusado que no había ninguna causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro de la marca “REGENT” (nominativa) y resaltó que el Tribunal Andino ha dicho sobre la regla de especialidad, que debe destacarse los productos para los cuales ha solicitado la marca y en atención a ello, si las marcas pretenden amparar productos que son disímiles o diferentes, como ocurre en este caso, el signo puede ser registrado. II.1.2BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, tercero interesado en las resultas del proceso, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda. En resumen, se refirió a los antecedentes de la solicitud que presentó la sociedad ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA AMERICANA S.A. – OFA, de la marca “RESENT”, para
distinguir productos de la Clase 5ª Internacional, para resaltar que la fecha de solicitud fue el 31 de mayo de 1989 y no el 7 de enero de 1987, como lo afirma la actora; que en el plenario aparece que en febrero de 2004 y noviembre del mismo año son presentadas solicitudes de inscripción de renovación del registro marcario y cesión del mismo a favor de la sociedad TECNOQUIMICAS S.A.; que la marca se registró el 25 de mayo de 1993. Considera que la acción de nulidad fue presentada por la sociedad TECNOQUIMICAS S.A., casi ocho años después de que le es concedido su derecho, sin tener en cuenta que la marca “REGENT” ha estado en el mercado por ese tiempo de manera permanente y efectiva, sin que se haya presentado un solo caso de confusión real, lo que demuestra una suficiente claridad sobre el hecho de que las marcas son diferentes para el consumidor, luego el riesgo de confusión era teórico, porque en la realidad no se presenta. Que del examen en conjunto sin fraccionar las expresiones “RESENT” y “REGENT” los signos no producen confusión, y además, los productos que distinguen cada marca son distintos, pues en el primer caso se refieren a productos farmacéuticos de la clase 5ª, y en su caso se refieren a “productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas. Explica que su producto está sometido a control sanitario, por medio del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, el cual le expidió el correspondiente permiso de fabricación y comercialización, trámite que por disposición legal no procede si existe
otro producto en el mercado que ostente un nombre que pueda confundir al consumidor. Señala que además de que la marca que registró es distintiva, reúne las calidades de perceptibilidad y representación gráfica, por lo que los motivos de la acción resultan ambiguos; anota que pese a compartir unas letras en común los signos enfrentados producen una impresión de conjunto completamente diferente derivada del primer impacto visual lo cual hace que el consumidor pueda distinguirlas fácilmente al enfrentarse a ellas en el mercado. Insiste en que la acción que debió instaurar la actora para restablecer su supuesto derecho, debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual precluyó hace muchos años. En la misma fecha, en escrito separado, propone las siguientes excepciones: indebida representación del demandante porque el poder es otorgado al abogado JULIO CÉSAR RAMÍREZ PIÑA, para presentar una acción de nulidad contra las Resoluciones que concedieron el registro de la marca “LEXAPRO” en la Clase 5ª Internacional; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, comoquiera que por mandato del artículo 77 del C de P. C., la demanda debe estar acompañada del poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; y caducidad de la acción, porque se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 152-IP-2013, rendida en este proceso, concluyó: “PRIMERO: En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos
de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. Si la norma sustancial o material vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. La solicitud relativa al registro del signo “REGENT” (denominativo), fue presentada el 7 de julio de 1993, en vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en consecuencia, es la que debe ser aplicada al asunto bajo examen. Por lo tanto, no cabe la interpretación de los artículos 81,82 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitados por la consultante. Asimismo, se interpreta la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto que la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado fue presentada en vigencia de dicha Decisión.
SEGUNDO: Un signo puede ser registrado si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 71 de la Decisión 313 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si el signo, suyo registro de solicita, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 72 y 73 de la mencionada decisión.
TERCERO: No son registrables los signos que, según lo previsto en el artículo 73 literal a), sean idénticos o similares a otros ya solicitados o registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.
Basta que exista riesgo de confusión para proceder a la irregistrabilidad del signo solicitado.
CUARTO: El riesgo de confusión debe ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.
El juez consultante ha de tener en cuenta lo establecido en esta interpretación prejudicial sobre la similitud fonética entre los signos “RESENT” y “REGENT” al momento de resolver.
QUINTO: Los signos denominativos llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formados por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Para su comparación, deberá procederse de acuerdo a las reglas recogidas en la presente providencia.
SEXTO: En el caso del signo integrado por palabras en idioma extranjero, si el significado de éstas no forma parte del conocimiento común, corresponde considerarlas como de fantasía, por lo que
procede el registro del signo. En cambio, si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, y se trata de vocablos genéricos o descriptivos, en relación con el producto que distingue, la denominación no será registrable.
SÉPTIMO: El examen de registrabilidad de marcas farmacéuticas y de otros productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional debe ser riguroso, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan, teniendo presente que, de generarse error, este podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de todos los seres vivos, por esta razón se recomienda al examinador aplicar un criterio riguroso.
OCTAVO: La coexistencia de hecho no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional Consultante al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2007-00070, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto vigente”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Al entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que el señor Consejero doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en escrito de 25 de febrero del año en curso, visible a folios 619 y 620 del expediente, manifiesta que se
declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto además de haber sido asesor jurídico externo de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas –ASINFAR-,1 fungió en varios procesos como apoderado de la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., actora en el proceso de la referencia, adscrita a la citada Asociación, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del C. de P.C., el cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo”. A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor GUILLERMO VARGAS AYALA no constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que los conceptos que dice haber emitido los hizo como asesor jurídico externo de la Asociación de Industrias Farmaceúticas Colombianas -ASINFAR-, quien no es parte dentro del proceso de la referencia; y el hecho de que haya sido apoderado en varios procesos de la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A.-, actora en la presente acción, tampoco da lugar a la causal en comento, toda vez que se requiere que haya sido apoderado en el proceso respecto del cual se aduzca el impedimento, situación que no concurre en el sub lite. 1 En desarrollo de esa asesoría jurídica dio Consejo y rindió conceptos en temas relacionados con propiedad industrial y
registros sanitarios. Siendo ello así, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, para intervenir en el proceso de la referencia. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de Resolución acusada núm. 30888 de 28 de noviembre de 2000, por la cual se resuelve un recurso de reposición, resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 19608 de 11 de septiembre de 1996; declarar infundada la oposición presentada por la sociedad ORGANIZACIÓN FARMACÉUTICA AMERICANA S.A. - OFA y conceder el registro de la marca “REGENT” (nominativa) a la sociedad RHONE POULENC AGROCHIMIE, para distinguir productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional; mediante la Resolución núm. 15680 se corrigió el titular para conceder el registro de la marca “REGENT” (nominativa) a la sociedad RHONE POULENC AGRO. El titular desde el año 2006 es la sociedad BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, tercera interesada en este proceso. Debe la Sala referirse, en primer término, a las excepciones propuestas por la tercera interesada en el proceso. . Indebida representación de la demandante, porque el poder es otorgado al abogado JULIO CÉSAR RAMÍREZ PIÑA, para presentar una acción de nulidad contra las Resoluciones que concedieron el registro de la marca “LEXAPRO”,
luego la demanda es inepta, porque se presentó sin acompañar el respectivo poder. Al respecto, la Sala considera que la anterior afirmación, no es cierta, pues a folios 2 y 3 del expediente reposa el poder concedido al mencionado abogado, en el que se lee que se otorga para que se inicie una acción de nulidad contra las Resoluciones que concedieron el registro de la marca “REGENT, clase 5ª, expediente 93395205” que corresponde a la solicitud presentada el 7 de julio de 1993 por la sociedad RHONE-POULENC AGROCHIMIE, la cual culminó con la expedición de la Resolución núm. 19608 de 11 de septiembre de 1996 que negó el registro de la marca “REGENT” para distinguir productos de la Clase 5ª y con las acusadas núms. 30888, por la cual, en respuesta al recurso de reposición, se revocó la anterior y se concedió el registro de dicha marca; y 15680 de 11 de mayo de 2001, por medio de la cual se resolvió una revocatoria directa para aclarar el nombre del nuevo titular de la marca, esto es, la sociedad RHONEPOULENC AGRO2. Por lo anterior, no prospera la excepción. . Caducidad de la acción, porque la Resolución acusada núm. 30888 de 28 de noviembre de 2000, que concedió el registro de la marca “REGENT”(nominativa), para proteger productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, productos de la Clase 5º Internacional, fue notificada por edicto fijado el 8 de febrero de 2001 y desfijada el 21 de ese mes y año3, y la demanda
fue presentada ante esta Corporación el 18 de enero de 2007, es decir años después.4 Sobre el particular, la Sala precisa que la marca “REGENT” (nominativa) se solicitó en vigencia de la Decisión 313 de 1992 de la Comisión de la 2 Estas Resoluciones que obran a folios 22 a 30, siempre se refieren al expediente núm. 93 395205 3 Folio 22 del cuaderno principal 4 Folio 65 reverso ídem. Comunidad Andina; se concedió, mediante la Resolución núm. 30888 de 28 de noviembre de 2000, bajo la vigencia de la Decisión 344 de 1993, y se notificó por edicto desfijado el 21 de febrero de 2001. La demanda se presentó el 18 de enero de 2007, cuando la Decisión 486 de 14
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