CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00073-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00073-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD – Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia al requerirse análisis de normas que desarrollan preceptos constitucionales / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 015 de 2004 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. (…). Visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas constitucionales relativas a la “Supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla” (artículo 4), al “Principio de responsabilidad jurídica” (artículo 6), al “Quienes son servidores públicos” (artículo 123) y a las “Funciones del congreso (expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicio públicos” (artículo 150 numeral 23), la Sala llega a la conclusión de que por simple confrontación no se observa la manifiesta violación que aduce el actor; respecto de las normas que se aducen como violadas, se observa que se trata de
preceptos de contenido general, impersonal y abstracto para cuyo análisis es necesario acudir al desarrollo que de las mismas se haya hecho en la ley o en el reglamento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 DE ABRIL) CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (No suspendido) UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Modificación de sus Estatutos General y Electoral / UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Requisitos y calidades para ser designado Rector. Necesidad de examen de normas estatutarias Ahora bien, en cuanto a las disposiciones de la Ley 30 de 1992 relativas a: las funciones del Consejo Superior Universitario (artículo 64; facultades y forma de elección del rector (artículo 66), y los integrantes del Consejo Superior (artículo 67), y frente a los artículos de la Ley 734 de 2002, derechos del servidor público (artículo 33), incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses (artículo 36), inhabilidades sobrevivientes (artículo 37), otras inhabilidades
(artículo 38), otras incompatibilidades (artículo 39), conflictos de intereses (artículo 40) y extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos (artículo 41), no se advierte por simple confrontación la violación manifiesta, toda vez que es
necesario consultar no solo el texto de las normas invocadas como vulneradas sino que además se requiere hacer un estudio en forma coordinada con los Acuerdos 075 de 1994 y 057 de 1996, en orden a establecer si la Universidad Surcolombiana se excedió o no a establecer las calidades y los requisitos para ser rector de la misma. Lo anterior es suficiente para que la Sala concluya que, en esas condiciones, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 66 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 67 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 33 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 36 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 37 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 40 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 41 / ACUERDO 075 DE
1994 CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA / ACUERDO 057 DE 1996 CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2004 (14 DE ABRIL) CONSEJO
SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00073-00
Actor: JOSE DOMINGO ALARCON Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueve el ciudadano José Domingo Alarcón contra el Acuerdo número 015 del 14 de abril de 2004 “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994Estatuto General y 024 de 1999Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, expedido por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Surcolombiana.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La solicitud de suspensión provisional En un capítulo de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004, por cuanto viola los artículos 4, 6, 123, y numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, 65, 66 y 67 de la Ley 30 de 1992, y los artículos 33, 36, 37, 38, 39,40 y 41 del Código Disciplinario Único.
A juicio del actor se debe suspender los efectos del acto administrativo demandado argumentando lo siguiente: Indicó que la norma demandada del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana consagró una limitante para el acceso a un cargo público y un régimen de inhabilidades de alcances y características intemporales, desconociendo que por mandato constitucional sólo corresponde al legislador determinar el régimen de calidades, inhabilidades, e incompatibilidades. Precisó que el Consejo Superior de la entidad demandada desbordó el ámbito de las competencias otorgadas a los cuerpos colegiados de los entes universitarios autónomos, consagrado en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 30 de 1992, y de las facultades que dichos organismos tienen en virtud del principio de autonomía universitaria, como quiera que consagró una inhabilidad que limita el acceso a un cargo público en virtud de sanciones disciplinarias, fiscales y en ejercicio de la profesión en forma abierta y temporal. Afirmó que los consejos superiores no tienen la facultad de limitar el acceso a cargos públicos, como quiera que el legislador en forma autónoma fijó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de consejos superiores de universidades y de los rectores de entes universitarios autónomos en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Señaló que el aparte de la norma demandada limita el goce de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a acceder a la función pública en forma desproporcionada e irrazonable, toda vez que consagra un limite para acceder a un cargo público.
III. Para resolver, se considera:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
2. La norma cuya suspensión provisional se solicita por el demandante, dispone,
en lo pertinente, lo siguiente: “Articulo 2. El artículo 28 quedará así: Calidades y Requisitos.- Para ser rector de la Universidad Surcolombiana se requiere: 1.- Ser ciudadano colombiano en ejercicio o extranjero residente en Colombia. En cualquier caso debe haber residido en el Departamento del Huila por lo menos durante 5 años. 2.- Poseer título profesional universitario y de postgrado. 3.- Acreditar experiencia académica en educación superior no menos a cinco (5) años y administrativa no inferior a tres (3) años en cargos de nivel directivo o ejecutivo. 4.- No haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos, ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión. 5.- No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley o en los estatutos de la Universidad Surcolombiana. El cumplimiento de los requisitos aquí señalados serán verificados por una comisión del Consejo Superior integrada por tres (3) de sus miembros.
Cada aspirante deberá presentar ante la Secretaria General de la Universidad Surcolombiana en el momento de la inscripción, la hoja de vida con los respectivos soportes y los certificados actualizados sobre antecedentes penales, fiscales y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes. Así mismo, deberá anexar la respectiva propuesta programática del aspirante la cual deberá estar ajustada al Plan de Desarrollo Vigente de la Universidad Surcolombiana. Lo subrayado es el aparte normativo cuya solicitud de suspensión provisional se solicita. 3.- Por su parte las normas que consideran que se están vulnerando con el acto administrativo demandado son: Constitución Política: Artículos 4, 6, 123 y numeral 23 del artículo 150. Ley 30 de 1992: Artículos 65, 66 y 67. Código Disciplinario Único: Artículos 33, 36, 37, 38, 39, 40 y 41. 4.- Visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas constitucionales relativas a la “Supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla” (artículo 4), al “Principio de responsabilidad jurídica” (artículo 6), al “Quienes son servidores públicos” (artículo 123) y a las “Funciones del congreso (expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicio públicos” (artículo 150 numeral 23), la Sala llega a la conclusión de que por simple confrontación no se observa la manifiesta violación que aduce el actor; respecto de las normas que se
aducen como violadas, se observa que se trata de preceptos de contenido general, impersonal y abstracto para cuyo análisis es necesario acudir al desarrollo que de las mismas se haya hecho en la ley o en el reglamento. 5.- Ahora bien, en cuanto a las disposiciones de la Ley 30 de 1992 relativas a : las funciones del Consejo Superior Universitario (artículo 64; facultades y forma de elección del rector (artículo 66), y los integrantes del Consejo Superior (artículo 67), y frente a los artículos de la Ley 734 de 2002, derechos del servidor público (artículo 33), incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses (artículo 36), inhabilidades sobrevivientes (artículo 37), otras inhabilidades (artículo 38), otras incompatibilidades (artículo 39), conflictos de intereses (artículo 40) y extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos (artículo 41), no se advierte por simple confrontación la violación manifiesta, toda vez que es necesario consultar no solo el texto de las normas invocadas como vulneradas sino que además se requiere hacer un estudio en forma coordinada con los Acuerdos 075 de 1994 y 057 de 1996, en orden a establecer si la Universidad Surcolombiana se excedió o no a establecer las calidades y los requisitos para ser rector de la misma. 6.- Lo anterior es suficiente para que la Sala concluya que, en esas condiciones, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, a la Universidad Surcolombiana; b. Notifíquese personalmente de esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; d. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, deposite la parte demandante la suma de once mil pesos ($11.000.oo) para gastos del proceso; e. Solicítese a la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión (26) de abril de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta