CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00099-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00099-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ASUNTOS RELIGIOSOS – Personería / LIBERTAD DE CONCIENCIA – ALCANCE / LA LIBERTAD DE CULTOS Y LA LIBERTAD DE PROFESAR UNA RELIGIÓN – Alcance / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Principio del Estado laico y el pluralismo religioso / ESTADO LAICO / RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL A IGLESIAS – Requisitos /
DOCUMENTOS FEHACIENTES – Concepto / RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL – A la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor [E]n aras de determinar si el ente Ministerial desconoció la referida norma, la Sala hará una comparación de los nombres de las iglesias solicita y reconocida: IGLESIA CRISTIANA FIDELIDAD DEL SEÑOR (Iglesia Solicitante) IGLESIA CRISTIANA MANADA DEL SEÑOR (Iglesia a la cual se le otorgó la personería jurídica) Del análisis de las expresiones que integran los nombres de las iglesias, la Sala encuentra que si bien es cierto que las mismas comparten las palabras iglesia, cristiana, del y señor, también lo es que se diferencian por las palabras Fidelidad y Manada, las cuales les otorgan distintividad y reconocimiento entre sus fieles. Cabe resaltar que las palabras que son compartidas por los nombres de las iglesias, son expresiones comunes para referirse a esta clase credos, sin que puede afirmarse su exclusividad por ninguna de ellas. En efecto, al revisar el Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio del Interior, la Sala advierte que las palabras Iglesia, Cristiana, del y del Señor resultan usuales en los
nombres de las iglesias a las cuales se les ha otorgado personería jurídica. Ahora bien y de una visión en conjunto de los nombres, la Sala encuentra que ambas palabras varían en cuanto a su composición y pronunciación, por lo que no presentan un grado de similitud que pueda afectar su distinción y singularidad, al tenor de lo dispuesto en el referido Decreto 782 de 1995. […] [E]xiste una contradicción por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues ha otorgado personerías jurídicas a iglesias con nombres casi idénticos y en el presente caso, donde hay una diferencia, la niega por similitud. A partir del análisis de los nombres antes transcritos, la Sala tiene que el nombre “Iglesia Cristiana” es genérico, presentándose una diferencia evidente en las palabras “fidelidad” y “manada”, tal y como se explicó líneas atrás.- Así pues, los nombres “Fidelidad del Señor” y “Manada del Señor” se pueden individualizar y no se prestan para confusiones. Es claro entonces, que el Ministerio del Interior y Justicia desconoció lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 782 de 1995 y, por ende, debió otorgarle personería jurídica a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor, pues en concepto de esa Sala existe una singularidad y distinción con las demás. Aunado a lo anterior, con la actuación de la parte demandada también se desconocieron los preceptos constitucionales invocados, en tanto que como bien se precisó, en nuestro ordenamiento jurídico se prohíbe la discriminación religiosa,
no sólo en una dimensión personal sino colectiva, por lo que todas las confesiones deben tener la posibilidad de acceder a los mismos beneficios. No debe olvidarse que la libertad de conciencia constituye, en un régimen democrático, pluralista y participativo, en una de las libertades básicas del hombre, por lo que el reconocimiento de iglesias por parte del Estado viene a ser uno de sus elementos fundantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / LEY 133 DE 1994 / DECRETO 782 DE 1995 / DECRETO 1319
DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00099-00
Actor: RODRIGO BORDA MONTOYA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – HOY MINISTERIO
DEL INTERIOR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL A UNA INSTITUCIÓN ECLESIÁSTICA – REQUISITOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD DE CULTO Y DE PROFESAR UNA RELIGIÓN – COLOMBIA COMO ESTADO LAICO - VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE
LOS ACTOS ACUSADOS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor Rodrigo Borda Montoya, a efectos de que se declare la nulidad del Oficio OF106-15200OAJ-410 de 4 de julio de 2006, así como de las Resoluciones 2373 del 22 de septiembre de 2006 y 2493 del 4 de octubre de 2006, expedidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2007 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 – CCA, en contra del Ministerio de Interior y Justicia, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERO: Declárase nulo el Oficio No OFI06-15200-OAJ del 4 de julio de 2006 mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia hace una devolución de unos documentos.
SEGUNDO: Declárase Nula la Resolución No 2373 de 22 de septiembre de 2006 mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el oficio mencionado en el numeral anterior.
TERCERO: Declárase Nula la Resolución No 2493 de 4 de octubre de 2006 que fue proferida por el Señor Secretario General del Interior y de
Justicia de Colombia, resolviendo un recurso de apelación presentado por el suscrito contra el contenido del oficio mencionado en el numeral primero de éste acápite.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del Derecho, ordénese el reconocimiento de la personería Jurídica Especial a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor y el consecuente Registro de la misma”.
I.2. Los hechos El apoderado de la parte actora señaló que el día 7 de abril de 2006, el Pastor Rodrigo Borda Montoya, solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor. Expresó que dicha solicitud se radicó con fundamento en los lineamientos y requisitos contenidos en el Decreto 1319 del 13 de julio de 1998, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994”1. Recordó que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio en comento, mediante oficio OFIO6-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006, rechazó la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 782 de 12 de mayo de 1995, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994”. Adujo que en esa oportunidad se consideró que existía otra iglesia registrada con el nombre Iglesia Cristiana Manada del Señor, “el cual era similar”, por lo que
no era posible acceder a su petición. 1 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos”. El artículo 9º de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Indicó que mediante memorial de fecha 17 de julio de 2006, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo anterior con la finalidad de que se revocara la decisión adoptada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia en el referido acto administrativo. Puso de presente que ante la falta de resolución de los recursos interpuestos, decidió presentar una acción de tutela, la cual, según comentó, fue rechaza por improcedente al existir otros medios de defensa judicial. Finalmente, anotó que el ente Ministerial resolvió los recursos antes mencionados a través de las Resoluciones 2373 del 22 de septiembre de 2006 y 2493 del 4 de octubre de 2006, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el oficio OFIO6-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación Manifestó que el Ministerio del Interior y de Justicia con los actos administrativos demandados desconoció las normas en que debían fundarse, concretamente los artículos 2º, 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto
782 de 1995. Al respecto, manifestó que con la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia en el trámite del reconocimiento de la personería jurídica especial, no se está dando cumplimiento a los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Constitución Política y, mucho menos, está fundada en lo dispuesto en la ley. Adujo que también se desconoció el artículo 13 ibídem, toda vez que el mismo Ministerio ha reconocido personería jurídica a 133 personas que hicieron una solicitud idéntica a la presentada por el demandante, quebrantando “el derecho a la igualdad que les da la ley a las iglesias”. Por otra parte, señaló que el derecho a la personalidad jurídica de las iglesias es de naturaleza constitucional, el cual consiste en el reconocimiento a “una persona distinta de los fundadores para desarrollar una actividad lícita, para que las actuaciones no sean arbitrarias y/o especulativas”, tal y como lo establece el artículo 14 superior. Igualmente, argumentó que se ha violentado el artículo 18 ejusdem, pues la libertad de conciencia no admite limitaciones ni intervenciones por parte del Estado, y que la garantía constitucional al libre desarrollo de la conciencia se traduce en el respeto del Estado al dicho derecho fundamental. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Constitución Política, advirtió que no se protegió la garantía del ejercicio del derecho de libertad de culto y tampoco la libertad de conciencia, toda vez que negó sin “razones valederas la personería jurídica” antes mencionada. En lo atinente al desconocimiento del Decreto 782 de 1995, advirtió que bien es
cierto que los nombres Manada del Señor y Fidelidad del Señor comparten la palabra “del Señor”, también lo es que las expresiones manada (sustantiva) y fidelidad (adjetiva) resultan disímiles, esto es, en cuanto a su pronunciación y significado. Finalmente, sostuvo que las denominaciones religiosas o los nombres de las Iglesias corresponde a la visión y a la relación que los fundadores hayan tenido con Dios.
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS
AL PROCESO II.1. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. El apoderado judicial de la entidad respondió la demanda, para lo cual se refirió a los cargos de violación formulados de la siguiente manera: Manifestó que la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia en torno al trámite dado a la solicitud de personería jurídica especial por parte de la entidad religiosa denominada “Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor”, se adecuó de manera estricta a las prescripciones contenidas en la Ley 133 de 1994 y los Decretos 782 de 1995 y 1319 de 1998. Afirmó que el acto administrativo acusado, contrario a vulnerar los preceptos superiores contenidos en los artículo 2º, 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Política, relacionados con los fines del Estado, el derecho a la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, los reafirma, como quiera que la actuación administrativa es el resultado de la necesidad de dar garantía de plena identidad a las diferentes
organizaciones religiosas, propendiendo porque la denominación de las mismas obedezca a los presupuestos de singularidad y distinción contemplados en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 782 de 1995. Se refirió frente al alcance de la expresión similar que alude el Decreto 782 de 1995, en el sentido de que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española alude a “que tiene semejanza o analogía a algo”, por lo que en aras de salvaguardar la plena identidad y singularidad de las entidades religiosas, la actuación del Ministerio de Interior y Justicia que el demandante cuestiona, tiene como finalidad fundamental la salvaguarda y garantía de dicho presupuesto.
III. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- El problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Interior y de Justicia con ocasión a la expedición del Oficio OF106-15200-OAJ-410 de 4 de julio de 2006, así como de las Resoluciones 2373 del 22 de septiembre de 2006 y 2493 del 4 de octubre de 2006, llegó a quebrantar los artículos 2º, 13, 14, 18 y 19 de la
Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 782 de 1995, al haber negado el reconocimiento de la personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Fidelidad del Señor, considerando que la misma era confundible con la iglesia registrada con el nombre Iglesia Manada del Señor. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a: (i) los actos administrativos acusados y los considerandos de los mismos; (ii) la libertad de conciencia; (iii) la libertad de culto y de profesar una religión; (iv) el Estado Colombiano como estado laico; (v) los requisitos para el reconocimiento de personerías jurídicas a iglesias y; (vi) el caso concreto. (i) Los actos administrativos acusados y los considerandos de los mismos Los actos acusados son el oficio OFI06-15200-0AJ-0410 del 4 de julio de 2006 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia y las Resoluciones No 2373 del 22 de septiembre de 2006 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y 2493 del 4 de octubre de 2006 suscrita por el Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo contenido, en sus aportes relevantes, son los siguientes: - Oficio OFI06-15200-0AJ-0410 del 4 de julio de 2006: “En atención a su comunicación radicada en este Ministerio con el No. 009673, del 7 abril de 2006, mediante la cual solicita reconocimiento de Personería Jurídica Especial, a la entidad religiosa IGLESIA
CRISTIANA FIDELIDAD DEL SEÑOR, donde remite el Acta de Constitución y demás documentos anexos, una vez estudiados los mismos, atentamente me permito efectuar las siguientes consideraciones: De conformidad con el Parágrafo Primero del Decreto 782 de 1995, no son permisibles denominaciones iguales o similares, y toda vez que en el Registro Público de entidades religiosas se encuentra reconocida la IGLESIA CRISTIANA MANADA DEL SEÑOR, con Resolución de Personería Jurídica No 1094 del 23 de junio de 1997, me permito hacer devolución de la documentación aportada en cuarenta y tres (43) folios” (negrillas y subrayado fuera de texto). - Resolución No 2373 del 22 de septiembre de 2006 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo No. OF106-15200OAJ-0410 del 4 de julio de 2006”: “ARTICULO PRIMERO.- No reponer el Acto Administrativo No. OFI06-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006, a través del cual se hace devolución de la documentación aportada para el trámite de reconocimiento de Personería Jurídica Especial. ARTICULO SEGUNDO.- Confirmase en cada una de sus partes el Acto Administrativo No. OFI06-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006. ARTICULO TERCERO.- Concédese el recurso de apelación interpuesto por el recurrente como subsidiario del recurso de reposición” (negrillas fuera de texto). En los considerandos de la mencionada resolución, se indica:
“Que en este orden, es claro que el Decreto 782 de 1995 señala entre uno de los requisitos para obtener la Personería Jurídica Especial, la de su denominación que no puede ser igual o similar a otra ya reconocida. Que esa condición se encuentra plasmada en una disposición reglamentaria de la normatividad que regula el derecho a la libertad religiosa y de cultos, la cual busca, de una parte, evitar una similitud nominal que pueda generar confusión frente a los feligreses, y de otra, proteger el derecho de denominación de las entidades religiosas, que se dan a conocer con su nombre frente a terceros. Que por consiguiente, no se vulnera el derecho a la igualdad, pues simplemente se está dando cumplimiento a una norma legal que tal como se afirmó anteriormente busca proteger los derechos de la ciudadanía y de las entidades religiosas” (negrillas fuera de texto). - Resolución Número 2493 del 4 de octubre de 2006 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo”: “ARTICULO PRIMERO.- Confirmar en cada una de sus partes el Acto Administrativo No OFI06-15200-OAJ-0410 del 4 de julio de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. En los considerandos de la mencionada resolución, se manifiesta: “Que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 782 de 1995, Los (sic) datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o
similares . Que una vez estudiado (sic) los documentos contentivos de la solicitud de personería jurídica especial, se observó que el nombre de la entidad religiosa “IGLESIA CRISTIANA FIDELIDAD DEL SEÑOR” es similar al nombre de una entidad inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas, como es el de IGLESIA CRISTIANA MANADA DEL SEÑOR, no dando cumplimiento al requisito señalado en el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 782 de 1995, el cual establece que no son permisibles tanto las denominaciones iguales como las similares, existiendo razones fundadas para devolver la documentación en mención” (negrillas y subrayado fuera de texto). (ii) La libertad de conciencia Abordaremos en este aparte, el desarrollo constitucional y jurisprudencial de la libertad de conciencia, asunto que está ligado al respeto a las creencias y convicciones de los ciudadanos y el cual se materializa, entre otras razones, en el reconocimiento de personería jurídica a Iglesias que la solicitan. Sobre el asunto, el artículo 18 de la Constitución Política al hacer referencia a la libertad de conciencia, establece: “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. La Corte Constitucional en Sentencia T-332 de 2004, al abordar este tema, sostuvo: “2.2. Según lo dispone el artículo 18 de la Constitución Política, nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia. La conciencia, como una expresión de la dignidad humana, es entendida como la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta; como el conocimiento interior del bien y del mal o el conocimiento exacto o reflexivo de las cosas2. Es la conciencia la que da sentido y valor a los actos de la persona; la que permite al individuo distinguir racionalmente la licitud o ilicitud de sus actuaciones, de conformidad con los parámetros que guían el obrar humano. La libertad de conciencia constituye, en un régimen democrático, pluralista y participativo, una de las libertades básicas del hombre, puesto que “ninguna democracia puede tenerse por auténtica y completa si en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano a seguir su propio sentido ético: a no traicionar esa voz apremiante que le dicta, desde su interior, la regla del comportamiento”3. El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicación 2 Cfr. Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua. 3 En: MADRID-MALO GARIZABAL, Mario. El derecho a la Objeción de Conciencia. Segunda edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá 2003, pág. XIII. inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta, sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de los derechos humanos (artículo 12 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y artículo III de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre)”4 (negrillas fuera de texto). (iii) La libertad de cultos y la libertad de profesar una religión Otro aspecto que resulta importante para abordar el tema que nos ocupa, es el relacionado con la libertad de culto y de profesar una religión. Sobre el particular, la Constitución Política en su artículo 19 establece la garantía a la libertad de cultos, expresando que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Recuerda la Sala que mediante la Ley 133 de 1994, se desarrolló este derecho, regulando varios aspectos, como el reconocimiento de la diversidad de las creencias religiosas; la garantía constitucional a la libertad religiosa y de cultos; el reconocimiento de la personería jurídica a iglesias y confesiones religiosas; y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas. De igual manera, en la mencionada Ley, se establece que el poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas, facilitando la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. En coherencia con lo anterior, al Estado le corresponde garantizar la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. También se regula lo atinente a los derechos que emanan de la libertad de cultos
y la libertad religiosa, los cuales tienen como único limite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos 4 Ibídem, pág. 9. fundamentales, así como la salvaguarda de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. La Corte Constitucional al abordar dichas libertades sostuvo, en la Sentencia T524 de 20175, lo siguiente: “5. Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 1º)6. Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que “no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º)7. Además, reglamentó el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos a través de la identificación de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación con
dichas creencias; ii) a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público. Podrá, así mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (artículo 6º). 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-524 de 2017, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 6 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada el 22 de noviembre de 1969. En esta Convención se reconoce la libertad de conciencia y de religión, el cual comprende la libertad de la persona de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, de profesarlas, divulgarlas o abstenerse de hacerlo, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, se establecen como únicas medidas restrictivas del derecho, los derechos y libertades de los demás, las limitaciones prescritas en la ley y aquellas que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moralidad pública.
7 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. Adicionalmente, estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º). Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia8 ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aquí que la libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes (…) por lo tanto las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta
Política”9 (negrillas fuera de texto). (v) El Estado Colombiano como estado laico En cuanto a los principios de neutralidad e igualdad religiosa ante la ley, la Sala recuerda que nuestra Constitución Política, si bien no es confesional sino laica, invoca la protección de Dios en el Preámbulo, como un Ser Superior, esto es, Dios en una concepción universal reconocida por diversas religiones, independientemente del credo particular de cada uno. Así quedó consignado en el mencionado Preámbulo de nuestra Constitución Política en el año 1991: “EL PUEBLO DE COLOMBIA. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente…”. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 1999 y T-332 de 2004. 9 Cfr. Sentencia T332 del 2004. Por su parte, el artículo 19 ibídem dispone que se debe garantizar la libertad de cultos: “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Al analizar la constitucionalidad de la ley, la Corte Constitucional en la sentencia
C-088 de 199410, sostuvo lo siguiente: “(…) allí se destaca que todas las confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto. Se trata de reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desig
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