CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00107-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00107-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De productos para la prevención o tratamiento de enfermedades / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Indebida interpretación al clasificar el producto Replete sin Sabor como una preparación alimenticia y no como medicamento / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Replete sin sabor” en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación alimenticia, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04, la cual indica “(…) Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor (…)”, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos “(…) alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.P. María
Elizabeth García González; de 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-0324-000-2007-00127-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00107-00
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EL
PRODUCTO REPLETE SIN SABOR SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE COMO UN MEDICAMENTO La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez en contra de la Resolución No. 13485 de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Replete sin sabor” por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.- Antecedentes
1.1.- La demanda. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 13485 de 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Replete sin sabor”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare que el Replete sin sabor es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”1. 1.2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes señaló los siguientes:
1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto Replete sin sabor, otorgándole el registro sanitario número M-03502, y calificándolo como medicamento para venta con fórmula médica.
2. En escrito radicado el 18 de septiembre de 2006, el actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN la clasificación arancelaria del producto Replete sin sabor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del 1 Folio 260 del cuaderno principal.
Decreto 2685 de 19992, reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de
2000, expedidas por dicha entidad.
3. Mediante la Resolución número 13485 de 10 de noviembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN dio respuesta a dicha solicitud, clasificando el producto como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de la subpartida 21.06.90.79.90 del Arancel de Aduanas. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
El actor estima que el acto administrativo acusado es violatorio del Decreto 4341 de 2004, del artículo 209 de la C.P. y del artículo 424 del Estatuto Tributario, además de que fue expedido con desviación de poder y encontrarse indebidamente motivado. 1.3.1. Violación del Decreto 4341 de 2004. Señaló que el acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria cuestionada, puesto que en la clasificación del producto Replete sin sabor no aplicó la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. Precisó que el producto Replete sin sabor debe clasificarse como medicamente de
la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) mediante el registro sanitario número M-003502, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza, y que “en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del Replete sin sabor fue definida como medicamento y no como alimento, tal como 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento3, y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”4. Apuntó que el Replete sin sabor no es un producto de los contemplados en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, y ácidos, aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA. Destacó que el Replete sin sabor es un medicamento, debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que conforme a la certificación de 19 de febrero de 2002 expedida por el Gerente Médico de Laboratorios Baxter se trata de “un
producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes en condición crítica con mayores demandas proteicas asociadas a procesos de cicatrización (quemaduras, politraumatizados, grandes cirugías, adherencia de injertos de tejido, úlceras de decúbito) o asociadas a procesos de hipercatabolismo y sepsis”5, y agregó que la finalidad terapéutica de productos como éste, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones. Apuntó, de otro lado, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 21.06 (“preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”), y que la División de Arancel “considera que una formula enteral como es el Replete sin sabor debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: - Las preparaciones para la elaboración de 3 Cita en este aparte a la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, la Junta Nacional de la asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, la Fundación Cardio Infantil, la Fundación Santafé de Bogotá, y la Unidad de Soporte Metabólico y Nutricional de la Clínica San Pedro Claver. 4 Folio 264 del cuaderno principal. 5 Folio 266 del cuaderno principal.
limonadas, - Jugos de frutas, - Ginseng para preparar té, Caramelos y gomas”6, respecto de los cuales es clara la falta de similitud. Indicó que las razones que impulsan a la División de Arancel a expedir la resolución atacada no están detalladas en ésta, limitándose a mencionar algunos de los componentes del Replete sin sabor para luego afirmar que es una preparación nutricional, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 f) del capítulo 21 del Arancel de Aduanas. Advirtió, así mismo, que en la partida 21.06 se clasifican los comúnmente denominados preparaciones alimenticias, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones, y que ello conduce en forma manifiesta a concluir que la orientación para determinar si un producto es medicamento desde el punto de vista arancelario son sus propiedades terapéuticas o profilácticas. Señaló que si en gracia de discusión, se aceptara que el Replete sin sabor es una preparación análoga a las preparaciones alimenticias, sus propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por entes legítimos, desde el punto de vista legal y científico, hacen que se clasifique arancelariamente como un medicamento y no como un alimento. Y agregó que, en tal sentido, “la afirmación que el Replete sin sabor es una simple preparación nutricional, riñe con la naturaleza, finalidad y presentación del producto, ya que su característica esencial la dan sus propiedades terapéuticas, con base en sus componentes todos ellos principios activos conforme a las Normas Farmacológicas [y] si bien es cierto que
algunos de los componentes Replete sin sabor, al igual que en otros medicamentos, pueden ser encontrados en alimentos, esto no significa que el producto sea una preparación alimenticia como lo afirma la División de Arancel”7. 1.3.2. Violación del artículo 209 de la Constitución Política Estimó que el acto acusado vulnera esta disposición constitucional, en la medida en que desatiende el mandato consagrado en ella consistente en que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. A su juicio, aunque el INVIMA determina cuál es la naturaleza 6 Folio 271 del cuaderno principal. 7 Folio 273 del cuaderno principal. de un producto, indicando si es un medicamento, un alimento, un cosmético u otro tipo de producto bajo su control sanitario o si corresponde a otro tipo de bien no sujeto a su tutela, y la DIAN, por su parte, define el tratamiento fiscal y la clasificación arancelaria del producto, ello lo la autoriza para separarse del concepto primordial de toda clasificación arancelaria, esto es, la esencia del respectivo bien. Afirmó que “no existe disposición legal que autorice a la DIAN para entrar a calificar la naturaleza de un bien sometido a control sanitario”, y que “la falta de coordinación generada por la DIAN, terminaría en la práctica llevando a hacer inocuo el control que efectúa el INVIMA”8. 1.3.3. Desviación de poder Adujo el actor que la DIAN da primacía a su interés recaudatorio en perjuicio de la salud de los colombianos, en la medida en que la partida 21.06 asignada al producto Replete sin sabor está gravada con la tarifa general del impuesto al valor
agregado (IVA). Además, este vicio se configura porque la demandada actúa en contravía de la reiterada posición esbozada por el Consejo de Estado que califica esta clase de productos como medicamentos. 1.3.4. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Subrayó que el acto acusado es violatorio del artículo 424 del Estatuto Tributario que establece que los medicamentos clasificables por la partida 30.04 del Arancel de Aduanas se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas: al clasificar al Replete sin sabor como un alimento, pese a ser un medicamento, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en materia de IVA que no le corresponde. Puntualizó que en aquellas controversias en las que se debate si un producto debe o no ser considerado como medicamento, cuando la autoridad tributaria ha indicado que no lo es -contradiciendo la posición de las autoridades sanitarias-, el Consejo de Estado en forma reiterada ha concluido que los criterios que permiten definir la naturaleza de un producto, su clasificación arancelaria y su tratamiento fiscal son los siguientes: la determinación asumida por la autoridad legítima, en el presente caso el INVIMA; - el marco regulatorio en materia de medicamentos, en 8 Folio 274 del cuaderno principal. particular los Decretos 2092 de 1986 y 677 de 1995 y las Normas Farmacológicas; - el experticio técnico de la ciencia médica y de la química farmacéutica sobre el punto; y - el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías. Y destacó que aplicados al caso replete sin sabor, estos cuatro elementos apuntan
en una sola dirección: que el producto es un medicamento y por ello debe recibir la clasificación arancelaria que le corresponde y el tratamiento fiscal que la ley le atribuye. 1.3.5. Indebida motivación del acto demandado Para la parte actora, el acto administrativo demandado no explica ni detalla los motivos por los cuales el producto Replete sin sabor debe ser clasificado como alimento, limitándose a describir algunos de sus componentes y a concluir que es una preparación alimenticia, despachando el análisis en forma sucinta, sin realizar el análisis de las pruebas y de los argumentos legales, regulatorios, médicos y arancelarios que fueron aportados o expuestos con ocasión de la solicitud de clasificación. 1.4. Contestación de la demanda por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Solicitó reconsiderar la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a los casos de clasificación arancelaria de los productos similares al objeto de la presente controversia, por cuanto que las decisiones del Consejo de Estado parten de una apreciación equivocada, consistente en establecer si tales productos corresponden a medicamentos o a preparaciones alimenticias, cuando en realidad la controversia debe girar sobre la subpartida a la que corresponde clasificar tales productos, a la luz de las disposiciones arancelarias. Resaltó que la DIAN, a través de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, es la única entidad competente para determinar la clasificación de un producto frente al Arancel Aduanero, para lo cual tiene en cuenta tanto las normas
arancelarias como las características técnicas determinantes de la clasificación. Y agregó que para la correcta clasificación arancelaria la DIAN tiene en cuenta las reglas generales de interpretación, los principios orientadores y las notas legales que amplían o restringen el contenido de las partidas (4 cifras) para terminar con las 10 cifras de la subpartida arancelaria que determinan la clasificación a nivel nacional. Precisó que aplicando la Regla General Interpretativa 1 resulta necesario el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales, debido a que estas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las paridas, y que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos “alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, debidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 30, excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24, según corresponda), siendo la única excepción, por expresa disposición de dicha nota legal, las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. Señaló que por lo anterior en el acto demandado se concluyó que el producto Replete sin sabor es una preparación líquida, compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionada con vitaminas y minerales, que por su forma de presentación en bolsa con conectores está diseñada para ser suministrada por sonda de alimentación y no como bebida, por lo cual se considera, arancelariamente, una preparación alimenticia líquida, de acuerdo con la citada
Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, clasificada en la subpartida 2106.90.79.00, al aplicarse las Reglas Interpretativas 1 y 6. Concluyó que el citado producto no corresponde a la partida arancelaria 30.04, y advirtió que es una imprecisión que el actor se refiera únicamente a tal partida, toda vez que los productos se clasifican con diez números y no solo con cuatro. Destacó que no existe violación del artículo 209 de la C.P. y que ésta solo se produciría si el INVIMA y la DIAN tuvieran las mismas funcionas o las decisiones de una se soportaran en las de la otra, lo cual no ocurre en esta materia, pues el control que efectúa el INVIMA se refiere al registro sanitario que autoriza la importación o comercialización de un producto, pero tal registro no indica cuál es la clasificación arancelaria que deba asignársele a éste. Señaló que no es cierto que el acto acusado esté indebidamente motivado y que no explica las razones para clasificar el producto en la subpartida arancelaria 2106.90.79.00, a menos que se entienda como indebida motivación hacerlo únicamente conforme a las disposiciones del Arancel de Aduanas. Indicó que como la mercancía está clasificada como corresponde de acuerdo con el Arancel de Aduanas es claro también que no existe infracción al artículo 424 del Estatuto Tributario, pues en modo alguno se está ante un medicamento clasificable por otra subpartida y excluido del impuesto sobre las ventas. Finalmente, estimó que las pruebas aportadas y solicitadas por el actor son inconducentes, ineficaces e innecesarias para determinar la clasificación
arancelaria del producto Replete sin sabor, en tanto que se refieren a conceptos desde la óptica médico – nutricional ajenos que no analizan tal clasificación. 1.5. Intervención de Laboratorios Baxter S.A., como tercero interesado en el resultado del proceso. Mediante de 30 de abril de 2007 se ordenó la vinculación de la sociedad Laboratorios Baxter S.A. al proceso, dado el interés directo de ésta en las resultas del mismo. En la oportunidad procesal correspondiente manifestó que coadyuvaba la demanda y, en tal sentido, reiteró los fundamentos de ésta, en los mismos términos atrás resumidos9. 2.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Mediante auto de 23 de septiembre de 2013 el despacho sustanciador del proceso corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público. 2.1. La parte actora reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda, a lo cual agregó que la aplicación de la técnica arancelaria no puede estar por encima del conocimiento sobre la verdadera naturaleza del producto, pues primero se debe conocer el producto y después, como último paso, se aplica dicha técnica, por lo que no es válido argumentar que las pruebas dirigidas a demostrar que un producto tiene propiedades profilácticas y terapéuticas sea un asunto extra-arancelario, toda vez que si en la partida 30.04 del arancel se clasifican los bienes que tengan esas propiedades ello es un aspecto que debe 9 Folios 433 a 447 del cuaderno principal. probarse. Y aclaro que nunca se ha afirmado que el INVIMA sea competente para
determinar la clasificación arancelaria de una mercancía, pues ello compete a la DIAN, pero si esta entidad no practica las pruebas científicas para determinar si un producto es un medicamento o no, debe basarse en las entidades que, como la primera, sí las han practicado para emitir un documento tan importante como el registro sanitario. 2.2. La parte demandada reiteró igualmente los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda, e insistió en que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso por solicitud del actor son inconducentes, ineficaces e innecesarias para determinar la correcta clasificación arancelaria del producto Replete sin sabor, llamando la atención sobre la valoración que debe hacerse del testimonio del doctor Rafael Mauricio Sanabria Arenas, quien además de limitar su declaración al campo médico-científico sin abarcar la materia arancelaria, tiene relación laboral con la sociedad vinculada al proceso como tercera con interés directo en éste. 2.3. La sociedad Laboratorios Baxter S.A., tercero interesado en el resultado del proceso, reiteró los fundamentos de su escrito de intervención. 2.4. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Consideraciones de la Sala 3.1. El acto administrativo enjuiciado. Lo es la Resolución No. 13485 de 10 de noviembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuyo contenido es el siguiente: “[…] SOLICITUD PRESENTADA Que el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, cédula de ciudadanía No.
3.117.548 de Pacho – Cundinamarca, mediante formato radicado con el No. 88473 de septiembre 18 de 2006, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “REPLETE SIN SABOR” y comercialmente “REPLETE SIN SABOR”. […] ANÁLISIS Que en el establecimiento de la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y que no se pueden separar el uno del otro a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente. El primer elemento, responde netamente a algo técnico ya que corresponde solamente a las características de la mercancía, es decir aspectos tales como: composición, grado [de] elaboración, función, industria que los utiliza, entre otros. El otro elemento, que ya se enunció es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio en el art. 3° literal 1 a) […] En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, son seis (6) y se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°. Es importante resaltar que estas son el fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países usuarios de este Convenio y éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Que para el caso en particular que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo
expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es preciso hacer un análisis de la mercancía a clasificar, así como lo relacionado con la aplicación de la Nomenclatura. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD Que de acuerdo a la información y muestra suministradas por el interesado, Replete, corresponde a: Una preparación líquida de color crema, isotónico libre de lactosa y gluten, compuesta por: Grasa, proteínas, carbohidratos, aminoácidos, vitaminas y minerales.
Las Vitaminas que contiene son: vitamina A, vitamina D, vitamina E, vitamina K, vitamina C, tiamina, riboflavina (vitamina B2), niacina, vitamina B6, ácido fólico, ácido pantoténico, vitamina B12, biotina y colina.
Provitamina: betacaroteno.
Los Minerales son: calcio, fósforo, magnesio, zinc, hierro, cobre, manganeso, yodo, sodio, potasio, cloruro, cromo, molibdeno y selenio.
Aminoácidos: taurina y L-carnitina.
Presenta la siguiente distribución calórica:
Proteínas: 25%
Grasas 30% Carbohidratos: 45% Las proteínas que están conformadas por los aminoácidos, son empleadas por el organismo para la estructuración de los tejidos y como material de repuesto de los mismos, que se van gastando en el desarrollo de la vida. También juegan un papel energético, aunque menos importante que el de las grasas o carbohidratos. La fuente de proteínas es aportada en este producto por la caseinato de calcio y
potacio. Las grasas, también llamadas lípidos, conjuntamente con los carbohidratos, representan la mayor fuente de energía para el organismo. La fuente de grasas es aportada en este producto por los triglicéridos de cadena larga (aceite de canola y lecitina de soya). Los carbohidratos sirven como fuente de energía para todas las actividades celulares vitales, permiten el ahorro de proteínas, regulan el metabolismo de las grasas. La fuente de carbohidratos es aportada en este producto por una mezcla de maltodextrinas y sólidos de jarabe de maíz. El producto Replete sin sabor es una preparación nutricionalmente completa y balanceada. Usada como suplemento multavitamínico con minerales, administrada por vía enteral. Diseñado para el apoyo nutricional de personas con requerimientos elevados de proteína a corto y largo plazo. […] ANÁLISIS ARANCELARIO […] De la lectura de los textos de las Partidas antes citadas, se podría concluir que algunos de los productos considerados arancelariamente como preparaciones alimenticias clasifican por la partida 21.06, las preparaciones presentadas en forma de bebida no alcohólicas por la partida 22.02 y que en el capítulo 30 clasifican los productos que arancelariamente son considerados medicamentos. En aplicación de la Regla General Interpretativa 1 y de acuerdo con lo antes expuesto es necesario entonces, el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales cuando estas apliquen al caso estudiado, debido a que las mismas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las partidas.
Que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos “alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 30 excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24 según corresponda). La única excepción a esta afirmación la constituyen las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. CONSIDERACIONES FINALES Que según la información y muestras suministradas por el interesado, el producto en cuestión corresponde a una preparación para suministrar soporte nutricional completo y balanceado, para ser administrado por sonda. En la etiqueta del producto se anuncia como nutrición completa y balanceada alta en proteínas, con la siguiente distribución energética: Proteínas 25%, Grasas 30% y Carbohidratos 45%. […] Arancelariamente alimento es el producto compuesto por elementos nutritivos como proteínas, carbohidratos y grasas, que adicionalmente puede estar enriquecido con vitaminas y minerales. Que de acuerdo con el literal b) numeral 1 del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado es función del Comité “redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado” Que esta Administración ha solicitado la opinión sobre la clasificación arancelaria para productos similares, a la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, la cual
se pronunció al respecto indicando que el Comité del Sistema Armonizado, - máxima autoridad a nivel mundial en el tema -, ha efectuado la interpretación del alcance de los textos de partida susceptibles de tenerse en cuenta, así como de la Nota Legal 1 a) del capítulo 30, en el mismo sentido expresado en los párrafos anteriores. No sobra anotar que la Aduana de Colombia acata tanto las opiniones de la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales como los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado. Con base en todo lo antes expuesto, se concluye que el producto Replete sin sabor es una preparación líquida compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionada por vitaminas y minerales, que por su forma de presentación en bolsa con conectores está diseñada para ser administrada por sonda de alimentación y no como una bebida, la cual se considera arancelariamente una preparación alimenticia. RESUELVE Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia líquida, presentada en bolsa con conectores para ser administrada por sonda, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 en aplicación de las Reglas General Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […]”. 4.2. El problema jurídico. La Sala debe determinar en el presente caso, si la decisión adoptada en el acto administrativo enjuiciado, consistente en clasificar el producto Replete sin sabor en la subpartida 2106.90.79.00 del arancel de aduanas, como una preparación
alimenticia líquida, y no en la partida 30.04, como un medicamento, transgredió las normas que le han debido serv
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