CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00124-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00124-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTIASalario mínimo vigente a la presentación de la demanda Contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 desestimatoria de las súplicas de la demanda, el apoderado de los actores interpuso oportunamente el recurso de apelación que fue rechazado por auto de 18 de enero de 2007, en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia. La Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la aplicación de las cuantías contenidas en la Ley 954 de 2005 en los casos en que el juez debe determinar si un proceso corresponde a única o primera instancia para efectos del recurso de apelación, señalando que deberá tomarse como base la cuantía fijada en la demanda al momento de su presentación (…) Como en este caso la cuantía al momento de presentación de la demanda se fijó en $30’000.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes ($99’600.000) para la época de presentación de la demanda (25 de marzo de 2003), el proceso es de única instancia. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00124-00
Actor: PEDRO EMILIO Y LUIS ENRIQUE JIMENEZ SASTRE
Demandado: ALCALDIA MENOR DE FONTIBON Y OTRO
Referencia: RECURSO DE QUEJA El 22 de marzo de 2007 el apoderado de los actores formuló recurso de queja contra el auto de 18 de enero de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) negó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los señores PEDRO EMILIO y LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ SASTRE, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidieron la nulidad de la Resolución 137 de 2000 (29 de septiembre) por la cual la Alcaldía Menor de Fontibón declaró a los actores infractores del Régimen de Obras y
Urbanismo y ordenó la demolición total del inmueble de la calle 33B # 122-A-11 de Bogotá D.C., y el Acto Administrativo 617 de 2002 (24 de octubre) por el cual el Consejo de Justicia–Sala de Obras y Urbanismo confirmó la Resolución 137 de 2000.
2. ACTUACIÓN Surtido el trámite procesal, el Tribunal el 9 de noviembre de 2006 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de apelación.
Por auto de 18 de enero de 2007 se rechazó el recurso de apelación argumentando que para conceder el recurso de alzada es necesario observar la
cuantía del respectivo asunto, siguiendo las reglas establecidas por el Código Contencioso Administrativo con el fin de determinar la instancia en que los tribunales deben tramitar los procesos promovidos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 CCA, modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y luego por el 40 de la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen en primera instancia de los asuntos en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la cuantía de las pretensiones en este caso no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma ésta que al momento de la presentación de la demanda era de $99’600.000 el recurso interpuesto resulta improcedente, en razón a que fue tramitado en única instancia. II.- EL RECURSO DE QUEJA Alega el apoderado que al momento de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó que fuera de única instancia, omisión que podría interpretarse como que fue tramitado en primera instancia y por tanto, susceptible de recurso de apelación, más cuando se pretende la protección al derecho a tener una vivienda digna. La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política cuando se fija sobre bases objetivas referidas al monto de la pretensión. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho deben tenerse en cuenta la norma aplicable al momento de presentarse la demanda, es decir, el
Decreto 597 de 1988 hasta cuando entró en vigencia la Ley 954 de 2005, para establecer la cuantía e instancia, que para el caso corresponde al de doble instancia. Como los Juzgados Administrativos comenzaron a operar el 1º de agosto de 2006, los procesos que ingresaron para fallo y que decidieron el asunto siguen siendo de primera instancia, por lo que la apelación debe concederse y surtirse ante el superior. En este caso no es aplicable el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 porque se estaría violando el derecho a la doble instancia, pues al momento de presentarse la demanda la intención era que se tramitara en dos instancias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es preciso determinar si la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este caso es apelable o si, por el contrario, el proceso es de única instancia.
La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2003 y pretendía la nulidad de la de la Resolución 137 de 2000 (29 de septiembre) por la cual la Alcaldía Menor de Fontibón declaró a los actores infractores del Régimen de Obras y Urbanismo y ordenó la demolición total del inmueble de la calle 33B # 122-A-11 de Bogotá D.C., y del Acto Administrativo 617 de 2002 (24 de octubre) por el cual el Consejo de Justicia–Sala de Obras y Urbanismo confirmó la Resolución 137 de 2000. Contra la sentencia de 10 de agosto de 2006 desestimatoria de las súplicas de la demanda, el apoderado de los actores interpuso oportunamente el recurso de
apelación que fue rechazado por auto de 18 de enero de 2007, en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia. La Sala Plena de esta Corporación1 se pronunció sobre la aplicación de las cuantías contenidas en la Ley 954 de 2005 en los casos en que el juez debe determinar si un proceso corresponde a única o primera instancia para efectos del recurso de apelación, señalando que deberá tomarse como base la cuantía fijada en la demanda al momento de su presentación.
Sostuvo la Sala Plena: «…el problema jurídico se circunscribe en determinar si los 100, 300, 500 o 1500 salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V.) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación.
A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1.500 S.M.L.V., según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del CCA., en concordancia con el 20 del C.P.C. […] Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de
que el juez a quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad–quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del CCA., establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma (numeral 6º ibídem). De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no solo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.» Como en este caso la cuantía al momento de presentación de la demanda se fijó en $30’000.000, suma que no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes ($99’600.000) para la época de presentación de la demanda (25 de marzo de 2003), el proceso es de única instancia. 1 Auto de 28 de marzo de 2006, expediente 2001-02191-01, actor José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de los actores contra la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta