CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00126-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00126-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Indebida interpretación al clasificar el producto NUTRIVENT como una preparación alimenticia y no como medicamento / NUTRIVENT – Es un medicamento para efectos de la clasificación arancelaria De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el punto central de controversia radica en determinar si el producto “Nutrivent” es un medicamento o, en su defecto, una bebida nutricional no alcohólica, lo cual es definitivo en el otorgamiento de una adecuada clasificación arancelaria. En este orden, se debe precisar cuáles son los productos que comprenden la subpartida 22.02.90.00.00 y la partida 30.04 del Arancel de Aduanas. […] Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la caracterización que le haya atribuido a un producto por parte de las instituciones autorizadas constituye una prueba de sustancial importancia al momento de clasificarlo arancelariamente, pues dicha clasificación depende, fundamentalmente, de la identificación precisa de aquel. […] Pues bien, de acuerdo a lo constatado en el expediente, el producto en discusión es clasificado como medicamento, conforme al registro sanitario M-000660 otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). En esa misma dirección apuntan las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas y de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Así mismo, a pesar de evidenciarse que el testigo estuvo vinculado con la entidad que funge como tercero interesado en el resultado del proceso, lo cierto es que su testimonio
coincide con la opinión de los expertos que fueron citados anteriormente, en la identificación del producto “Nutrivent” como un medicamento. Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Nutrivent, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos. De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Nutrivent” en la subpartida 22.01.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una bebida nutricional no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24000-2007-00127-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 13 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00017-00, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00126-00
Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: EL PRODUCTO NUTRIVENT SE DEBE CLASIFICAR
ARANCELARIAMENTE COMO UN MEDICAMENTO.
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez en contra de la Resolución No. 14854 de 12 de diciembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Nutrivent” por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).
1.- Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1 Pretensiones El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 14854 de 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Nutrivent”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare que el Nutrivent es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”1. 1 Folio 260 del expediente. 1.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes señaló los siguientes: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto Nutrivent, otorgándole el registro sanitario número M-000660 y calificándolo como medicamento para venta con fórmula médica. El actor radicó el 28 de agosto de 2006 escrito ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN en el que solicitó la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 19992, reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000,
expedidas por dicha entidad. Mediante la Resolución número 14854 de 12 de diciembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN dio respuesta a dicha solicitud, clasificando el producto como una bebida no alcohólica de la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El actor estima que el acto administrativo acusado es violatorio del Decreto 4341 de 2004, del artículo 209 de la C.P. y del artículo 424 del Estatuto Tributario, además de que fue expedido con desviación de poder y se encuentra indebidamente motivado. (i) Violación del Decreto 4341 de 2004 Señaló que el acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria cuestionada, puesto que en la clasificación del producto Nutrivent no aplicó la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. Precisó que el producto Nutrivent debe clasificarse como medicamento de la
partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) mediante el registro sanitario número M-000660, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado, estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “[…] tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza” y que “[…] en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del Nutrivent fue definida como medicamento y no como bebida no alcohólica, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento3, y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”4. Apuntó que el Nutrivent no es un producto de los contemplados en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, minerales; vitaminas, minerales y oligoelementos aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del
INVIMA.
Destacó que el Nutrivent es un medicamento, debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que, conforme a la certificación expedida por el Gerente Médico de Laboratorios Baxter, se trata de “[…] un producto con
cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes con enfermedad pulmonar, especialmente diseñada para reducir la producción de C02 y mejorar el coeficiente respiratorio cubriendo las necesidades nutricionales de este tipo de pacientes”5, y agregó que la finalidad terapéutica de productos como éste, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones. 3 Cita en este aparte a la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, la Junta Nacional de la asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, la Fundación Cardio Infantil, la Fundación Santafé de Bogotá, y la Unidad de Soporte Metabólico y Nutricional de la Clínica San Pedro Claver. 4 Folios 263 y 264 del expediente. 5 Folio 265 del expediente. Indicó que entender el Nutrivent como una bebida no alcohólica de la partida 22.09.90 y no como un medicamento, equivale a asimilarlo a productos alimenticios de uso general, con los cuales no guarda ninguna relación en su destinación, uso y contraindicaciones prescritas. Puntualizó que se trata de un medicamento especialmente diseñado para la nutrición enteral, de forma que puede ser suministrado al paciente utilizando su sistema digestivo. Apuntó, de otro lado, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 22.00 (“agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcolorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso “silvestres”) de la partida 20.09”), y que la División de Arancel “[…] considera que una formula enteral como es el Nutrivent debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: - El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcolorante o aromatizada, - las bebidas tales como gaseosas, cola, naranjada, limonada, - el néctar de tamarindo”6, respecto de los cuales es clara la falta de similitud. Indicó que las razones que impulsan a la División de Arancel a expedir la resolución atacada no están detalladas en ésta, limitándose a mencionar algunos de los componentes del Nutrivent para luego afirmar que es una bebida no alcohólica, omitiendo análisis adicionales y vulnerando la Nota Legal 1 del capítulo 22 del Arancel de Aduanas. Advirtió, así mismo, que en la partida 22.02 se clasifican las bebidas y líquidos no alcohólicos, pero se excluyen expresamente aquellas preparaciones destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones, y que ello conduce en forma manifiesta a concluir que la orientación para determinar si un producto es medicamento, desde el punto de vista arancelario, son sus propiedades terapéuticas o profilácticas.
6 Folios 270 y 271 del expediente. Señaló que si, en gracia de discusión, se aceptara que el Nutrivent es una bebida no alcohólica, sus propiedades terapéuticas y profilácticas reconocidas por entes legítimos, desde el punto de vista legal y científico, hacen que se clasifique arancelariamente como un medicamento y no como una simple bebida. Y agregó que, en tal sentido, “[…] afirmar que el Nutrivent es una simple bebida no alcohólica, riñe con la naturaleza, finalidad y presentación del producto, ya que su característica esencial la dan sus propiedades terapéuticas, con base en sus componentes todos ellos principios activos conforme a las Normas Farmacológicas [y] si bien es cierto que algunos de los componentes del Peptamen Junior, al igual que en otros medicamentos, pueden ser encontrados en bebidas, esto no significa que el producto sea una bebida no alcohólica como lo afirma la División de Arancel”7. (ii) Violación del artículo 209 de la Constitución Política Estimó que el acto acusado vulnera esta disposición constitucional, en la medida en que desatiende el mandato consagrado en ella consistente en que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. A su juicio, aunque el INVIMA determina cuál es la naturaleza de un producto, indicando si es un medicamento, un alimento, un cosmético u otro tipo de producto bajo su control sanitario, o si corresponde a otro tipo de bien no sujeto a su tutela, y la DIAN, por su parte, define el tratamiento fiscal y la clasificación arancelaria del producto, ello no la autoriza para separarse del
concepto primordial de toda clasificación arancelaria, esto es, la esencia del respectivo bien. Afirmó que “[…] no existe disposición legal que autorice a la DIAN para entrar a calificar la naturaleza de un bien sometido a control sanitario”, y que “[…] la falta de coordinación generada por la DIAN, terminaría en la práctica llevando a hacer inocuo el control que el INVIMA efectúa […]”8. (iii) Desviación de poder Adujo el actor que la DIAN da primacía a su interés recaudatorio en perjuicio de la salud de los colombianos, en la medida en que la partida 22.02 asignada al 7 Folio 272 del expediente. 8 Folio 273 del expediente. producto Nutrivent está gravada con la tarifa general del impuesto al valor agregado (IVA). Además, este vicio se configura porque la demandada actúa en contravía de la reiterada posición esbozada por el Consejo de Estado que califica esta clase de productos como medicamentos. (iv) Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario Subrayó que el acto acusado es violatorio del artículo 424 del Estatuto Tributario que establece que los medicamentos clasificables por la partida 30.04 del Arancel de Aduanas se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas: al clasificar al Nutrivent como una bebida, pese a ser un medicamento, se le estaría otorgando un tratamiento fiscal en materia de IVA que no le corresponde. Puntualizó que en aquellas controversias en las que se debate si un producto debe o no ser considerado como medicamento, cuando la autoridad tributaria ha indicado que no lo es -contradiciendo la posición de las autoridades sanitarias-, el
Consejo de Estado en forma reiterada ha concluido que los criterios que permiten definir la naturaleza de un producto, su clasificación arancelaria y su tratamiento fiscal son los siguientes: la determinación asumida por la autoridad legítima, en el presente caso el INVIMA; - el marco regulatorio en materia de medicamentos, en particular los Decretos 2092 de 1986 y 677 de 1995 y las Normas Farmacológicas; - el experticio técnico de la ciencia médica y de la química farmacéutica sobre el punto; y - el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías. Y destacó que, aplicados al caso del Nutrivent estos cuatro elementos, los mismos apuntan en una sola dirección: que el producto es un medicamento y por ello debe recibir la clasificación arancelaria que le corresponde y el tratamiento fiscal que la ley le atribuye. (v) Indebida motivación del acto demandado Para la parte actora, el acto administrativo demandado no explica ni detalla los motivos por los cuales el producto Nutrivent debe ser clasificado como bebida, limitándose a describir algunos de sus componentes y a concluir que es una bebida no alcohólica, despachando el análisis en forma sucinta, sin realizar el análisis de las pruebas y de los argumentos legales, regulatorios, médicos y arancelarios que fueron aportados o expuestos con ocasión de la solicitud de clasificación. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, oponiéndose a sus pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Solicitó reconsiderar la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a los
casos de clasificación arancelaria de los productos similares al objeto de la presente controversia, por cuanto las decisiones del Consejo de Estado parten de una apreciación equivocada consistente en establecer si tales productos corresponden a medicamentos o, como en este caso, a preparaciones alimenticias líquidas, cuando en realidad la controversia debe girar sobre la subpartida a la que corresponde clasificar tales productos, a la luz de las disposiciones arancelarias. Resaltó que la DIAN, a través de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, es la única entidad competente para determinar la clasificación de un producto frente al Arancel Aduanero, para lo cual tiene en cuenta tanto las normas arancelarias como las características técnicas determinantes de la clasificación. Y agregó que, para la correcta clasificación arancelaria, la DIAN tiene en cuenta las reglas generales de interpretación, los principios orientadores y las notas legales que amplían o restringen el contenido de las partidas (4 cifras) para terminar con las 10 cifras de la subpartida arancelaria que determinan la clasificación a nivel nacional. Precisó que, aplicando la Regla General Interpretativa 1, resulta necesario el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales, debido a que estas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las partidas, y que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos “alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente
productos clasificables en el capítulo 30, excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24, según corresponda), siendo la única excepción, por expresa disposición de dicha nota legal, las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. Señaló que, por lo anterior, en el acto demandado se concluyó que el Nutrivent es una preparación nutricional compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionado con vitaminas, minerales y aminoácidos, líquida, para ser suministrado por vía oral, por lo cual se considera, arancelariamente, una preparación alimenticia líquida, de acuerdo con la citada Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, clasificada en la subpartida 2202.90.00.00, al aplicarse las Reglas Interpretativas 1 y 6. Concluyó que el citado producto no corresponde a la partida arancelaria 30.04, y advirtió que es una imprecisión que el actor se refiera únicamente a tal partida, toda vez que los productos se clasifican con diez números y no solo con cuatro. Destacó que no existe violación del artículo 209 de la C.P. y que ésta solo se produciría si el INVIMA y la DIAN tuvieran las mismas funciones o las decisiones de una se soportaran en las de la otra, lo cual no ocurre en esta materia, pues el control que efectúa el INVIMA se refiere al registro sanitario que autoriza la importación o comercialización de un producto, pero tal registro no indica cuál es la clasificación arancelaria que deba asignársele a éste.
Señaló que no es cierto que el acto acusado esté indebidamente motivado y que no explique las razones para clasificar el producto en la subpartida arancelaria 2209.90.00.00, a menos que se entienda como indebida motivación hacerlo únicamente conforme a las disposiciones del Arancel de Aduanas. Finalmente, estimó que las pruebas aportadas y solicitadas por el actor son inconducentes, ineficaces e innecesarias para determinar la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, en tanto que se refieren a conceptos desde la óptica médico – nutricional ajenos que no analizan tal clasificación. 1.3. Intervención de Laboratorios Baxter S.A., como tercero interesado en el resultado del proceso. Mediante auto de 30 de abril de 2007, en el que se admitió la demanda, se ordenó la vinculación de la sociedad Laboratorios Baxter S.A. al proceso, dado el interés directo de ésta en las resultas del mismo. En la oportunidad procesal correspondiente manifestó que coadyuvaba la demanda y, en tal sentido, reiteró los fundamentos de ésta, en los mismos términos atrás resumidos9. 9 Folios 446 a 460 del expediente. 2.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.1. La parte actora10 reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda, a lo cual agregó que en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia se han tenido en cuenta para establecer la subpartida arancelaria de la mercancía los conceptos científicos, entre ellos los avalados por el INVIMA al expedir el registro sanitario, sin desconocer que la DIAN es la competente para
emitir la clasificación arancelaria. 2.2. La parte demandada11 reiteró igualmente los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda, e insistió en que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso por solicitud del actor son inconducentes, ineficaces e innecesarias para determinar la correcta clasificación arancelaria del producto Nutrivent. 2.3. La sociedad Laboratorios Baxter S.A., tercero interesado en el resultado del proceso, no intervino en esta etapa del proceso. 2.4. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Consideraciones de la Sala 3.1. El acto administrativo enjuiciado. Lo es la Resolución No. 14854 de 12 de diciembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuyo contenido es el siguiente: “[…] SOLICITUD PRESENTADA Que el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, cédula de ciudadanía No. 3.117.548 de Pacho – Cundinamarca, mediante formato radicado con el No. 81312 de agosto 28 de 2006, presentó solicitud para la clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente “NUTRIVENT” y comercialmente “NUTRIVENT”. […] 10 Folios 526 a 533 del expediente. 11 Folios 534 a 536 del expediente. ANÁLISIS Que en el establecimiento de la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes, y
que no se pueden separar el uno del otro a saber, el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura, los cuales se deben analizar conjuntamente. El primer elemento, responde netamente a algo técnico ya que corresponde solamente a las características de la mercancía, es decir aspectos tales como: composición, grado [de] elaboración, función, industria que los utiliza, entre otros. El otro elemento, que ya se enunció es el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria establecido en el Convenio en el art. 3° literal 1 a) […] En cuanto a las citadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, son seis (6) y se encuentran en el anexo del Convenio, haciendo parte integrante del mismo acuerdo en su art. 2°. Es importante resaltar que estas son el fundamento legal que rige la Clasificación de las mercancías en la Nomenclatura y las cuales garantizan una clasificación uniforme en todos los países usuarios de este Convenio y éstas se deben aplicar en estricto orden de la uno a la seis. Que para el caso en particular que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre los elementos fundamentales en la clasificación de una mercancía, es preciso hacer un análisis de la mercancía a clasificar, así como lo relacionado con la aplicación de la Nomenclatura. CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD Que de acuerdo a la información y muestra suministradas por el interesado, el producto Nutrivent, corresponde a: Una preparación líquida compuesta por: Proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, minerales, oligoelementos y aminoácidos y saborizantes.
Las Vitaminas que contiene son: vitamina A, vitamina D, vitamina E, vitamina
K, vitamina C, tiamina, riboflavina (vitamina B2), niacina, vitamina B6, ácido fólico, ácido pantoténico, vitamina B12, biotina y colina.
Los Minerales son: calcio, fósforo, magnesio, zinc, hierro, cobre, manganeso, yodo, sodio, potasio, cloruro, cromo, molibdeno y selenio.
Como aminoácidos contiene taurina y l-carnitina. Presenta la siguiente distribución calórica:
Proteínas: 18%
Grasas 55% Carbohidratos: 27% Las proteínas son empleadas por el organismo para la estructuración de los tejidos y como material de repuesto de los mismos, que se van gastando en el desarrollo de la vida. También juegan un papel energético, aunque menos importante que el de las grasas o carbohidratos. La fuente de proteínas aportadas por este producto son la caseína cálcica y la potásica. Las grasas, también llamadas lípidos, conjuntamente con los carbohidratos, representan la mayor fuente de energía para el organismo. Las grasas contenidas en el producto corresponden a triglicéridos de cadena medida larga. Los carbohidratos sirven como fuente de energía para todas las actividades celulares vitales, permiten el ahorro de proteínas, regulan el metabolismo de las grasas. La fuente de carbohidratos es aportada en este producto por una mezcla de maltodextrina y sucrosa. El producto Nutrivent es una preparación líquida nutricionalmente completa y balanceada, con sabor artificial a vainilla. Usada como suplemento multavitamínico con minerales. Diseñado para suministrar un soporte
nutricional completo y balanceado a corto y largo plazo por vía oral […]. ANÁLISIS ARANCELARIO […] De la lectura de los textos de las Partidas antes citadas, se podría concluir que algunos de los productos considerados arancelariamente como preparaciones alimenticias clasifican por la partida 21.06, las preparaciones presentadas en forma de bebida no alcohólicas por la partida 22.02 y que en el capítulo 30 clasifican los productos que arancelariamente son considerados medicamentos. En aplicación de la Regla General Interpretativa 1 y de acuerdo con lo antes expuesto es necesario entonces, el análisis de los textos de las partidas conjuntamente con las Notas Legales cuando estas apliquen al caso estudiado, debido a que las mismas definen y/o complementan el contenido de las secciones, los capítulos o las partidas. Que vista la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 es claro que para la Nomenclatura del Sistema Armonizado los productos “alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral” no son considerados arancelariamente productos clasificables en el capítulo 30 excluyéndolos de éste y ordenando su clasificación en la sección IV (capítulos 16 a 24 según corresponda). La única excepción a esta afirmación la constituyen las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa. CONSIDERACIONES FINALES Que según la información y muestras suministradas por el interesado, el producto en cuestión corresponde a una preparación para nutrición enteral completa y balanceada, en la etiqueta se anuncia para pacientes con enfermedad pulmonar que requiera soporte nutricional por vía oral.
[…] Arancelariamente alimento es el producto compuesto por elementos nutritivos como proteínas, carbohidratos y grasas, que adicionalmente puede estar enriquecido con vitaminas y minerales. Que de acuerdo con el literal b) numeral 1 del artículo 7 del Convenio del Sistema Armonizado es función del Comité “redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios, para la interpretación del Sistema Armonizado” Que esta Administración ha solicitado la opinión sobre la clasificación arancelaria para productos similares, a la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas, la cual se pronunció al respecto indicando que el Comité del Sistema Armonizado, - máxima autoridad a nivel mundial en el tema -, ha efectuado la interpretación del alcance de los textos de partida susceptibles de tenerse en cuenta, así como de la Nota Legal 1 a) del capítulo 30, en el mismo sentido expresado en los párrafos anteriores. No sobra anotar que la Aduana de Colombia acata tanto las opiniones de la Dirección de Nomenclatura y Asuntos Comerciales como los criterios emitidos por el Comité del Sistema Armonizado. Con base en todo lo antes expuesto, se concluye que el producto Nutrivent sabor vainilla es una preparación nutricional compuesta por proteínas, carbohidratos y grasas, adicionada por vitaminas, minerales y aminoácidos, líquida, para ser suministrado por vía oral, la cual se considera arancelariamente una bebida nutricional no alcohólica. RESUELVE Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una bebida
nutricional no alcohólica, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30, en aplicación de las Reglas General Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario. […]”12. 4.2. El problema jurídico. La Sala debe determinar en el presente caso si la decisión adoptada en el acto administrativo e
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