CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00131-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00131-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configura por error en el año del acto demandado El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la excepción de inepta demanda, la que sustentó en el hecho de que la norma parcialmente acusada no pertenece al Decreto 2525 de 2000, como se dice en aquella, sino al Decreto 2525 de 2005. Sobre el particular, la Sala advierte que en efecto en el acápite de pretensiones de la demanda se incurrió en una imprecisión al señalar como año de expedición del decreto acusado el 2000 cuando en realidad es 2005. No obstante, este defecto no constituye una irregularidad sustancial que afecte la aptitud de la demanda, si se tiene en cuenta que en los demás capítulos de ésta el acto demandado se encuentra debidamente identificado, y que la parte demandada entendió que dicho acto es precisamente el Decreto 2525 de 2005 y respecto de éste fue que dirigió los argumentos de la contestación de la demanda para defender su legalidad. SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – De la sociedad de economía mixta Banco del Estado S.A. / RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Es el establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Posibilidad de determinación por el Presidente de la
República en acto en el que se ordena su disolución y liquidación /
COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE DISPONER EL
RÉGIMEN APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL – Contenido y Alcance [O]bserva la Sala que se presentó una modificación en relación con la fijación del régimen jurídico de la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En efecto, en un primer momento, el legislador asignó al Presidente de la República la función de señalar dicho régimen en el decreto administrativo de disolución y liquidación de la entidad pública objeto de esa medida, lo que implicaba la existencia de regímenes diferentes en cada caso; no obstante, con posterioridad esa función fue atribuida directamente al legislador (en este caso extraordinario), quien expidió un régimen legal de carácter general aplicable a las entidades públicas del orden nacional, con unas excepciones expresamente señaladas en él. Este cambio, sin embargo, no implicó la derogatoria de la facultad del Presidente de la República de disponer en el acto de disolución y liquidación de una entidad pública del orden nacional el régimen aplicable a la liquidación, sino que supuso una modificación en torno al contenido y alcance de esa competencia, pues ésta ahora no se ejerce de manera autónoma sino con sujeción a la norma general de rango legal que regula esta materia. A este respecto es claro el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 254, sobre “iniciación del proceso de liquidación”, cuando prevé que el acto que ordene la supresión o liquidación de una entidad pública del orden nacional, que es expedido por el Presidente de la República,
dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, una de las cuales, según aparece de forma expresa en este último artículo, es precisamente la relativa a “el régimen aplicable a la liquidación”, régimen que no es otro que el establecido en forma general en el citado decreto con fuerza de ley y/o en las normas especiales de liquidación que existan, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, como se examinará en seguida. De esta forma, aunque es claro que no se suprime la referida facultad del Presidente de la República, también lo es que ésta debe ejercerse dentro del marco de la ley que contiene el régimen general para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y/o las disposiciones especiales expedidas sobre la materia. Con ello se complementa perfectamente la función legislativa, encargada de regular de manera general los procedimientos, con la administrativa, que permite adoptar el régimen pertinente teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin desconocer las pautas que el legislador le fija. RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Es el establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 / RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Cobertura. Reglas para su aplicación / RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Vacíos. Remisión normativa Según se advierte, a través del Decreto Ley 254 el legislador extraordinario estableció un régimen legal general para la liquidación de las entidades públicas
del orden nacional, que es aplicable a aquellas entidades estatales que no están sujetas a un régimen especial de liquidación. Respecto de estas últimas, continúan aplicándose las normas especiales, pero sin excluirse la aplicación del régimen general, pues nada se dispone en este sentido en la norma comentada. Además, este régimen general, aunque regula distintos temas de la liquidación, reconoce la existencia de aspectos de la misma que no están previstos en él, por lo que autoriza llenar tales vacíos con las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, las cuales se aplicarán, en lo pertinente, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. Es decir, se trata de un régimen que no tiene la pretensión de comprender la totalidad de las materias sustanciales y procesales de la liquidación de una entidad pública, y que se complementa con otras normas sobre el tema. Asimismo, de las normas citadas se advierte que será la naturaleza de la entidad objeto de liquidación la que determine el régimen jurídico aplicable a ésta, pues si, debido a aquélla, están sometidos a un régimen especial en la materia, será éste el que en principio se deba utilizar; en caso contrario, deberán regirse por el régimen general. Lo anterior, en todo caso, no es óbice para que confluya el régimen general con el especial, cuando las circunstancias propias de la entidad objeto de liquidación lo ameriten.
RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Reglas para su aplicación / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN
DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Se determina de acuerdo a su naturaleza jurídica / RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL BANCO DEL ESTADO S.A. – Al estar organizada como una institución financiera no es exigible aplicar en su totalidad el Decreto Ley 254 de 2000 / RÉGIMEN
GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN
NACIONAL – Excepciones [E]l Banco del Estado S. A., como consecuencia de la nacionalización ordenada por medio de Resolución Ejecutiva 203 de 1982, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Es decir, que se trata de una entidad con una naturaleza jurídica especial, en tanto que, además de ser una entidad pública del orden nacional, está organizada como una institución financiera, de modo tal que el régimen de su liquidación debe atender a esa situación particular, sin que sea exigible que, para tales efectos, se deba aplicar en su totalidad el Decreto Ley 254 de 2000. (…) El Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluye a los establecimientos de crédito como parte de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y los define como las instituciones financieras
cuya función principal consiste en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito (artículos 1º y 2º). La liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se encuentra regulada en esta norma especial, en particular en el Capítulo III “Proceso de liquidación forzosa administrativa” (artículos 293 a 302) de su Parte IX. (…) Precisamente a algunas de las disposiciones del Decreto 663 de 1993 es que acude el artículo 4º del acto acusado como parte del régimen de liquidación del Banco del Estado S.A. En particular, se remite a los artículos 293, 295, 300 y 301, (…) Igualmente, el decreto acusado se remite a algunas disposiciones del Decreto 2211 de 2004, “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 291 del Decreto 663 de 1993. (…) Este decreto, sin duda, al ser reglamentario del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hace parte de las normas especiales de liquidación de los establecimientos de crédito, y no resulta por ende extraño dentro del régimen de la
liquidación del Banco del Estado S.A., entidad pública del orden nacional que se encuentra organizada bajo esta forma de institución financiera. Las normas a las que acudió el Gobierno Nacional al conformar el régimen de la liquidación aplicable al Banco del Estado S.A. regulan de forma especial aspectos de dicha liquidación y, por ende, son de aplicación preferente frente a las normas generales sobre la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2211 DE 2004
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2525 DE 2005 (21 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 4 PARCIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00131-00 (Acumulado 11001-0324-000-2007-00338-00)
Actor: RAMÓN ELIAS AYALA RIVERA Y FRANCISCO JOSÉ VERGARA
CARULLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Referencia: NULIDAD. RÉGIMEN DE LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES
PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.
La Sala procede a dictar sentencia en única instancia en los procesos acumulados radicados bajo los números de la referencia, promovidos por los señores RAMÓN ELIAS AYALA RIVERA y FRANCISCO JOSÉ VERGARA CARULLA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA1, con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 4º del Decreto 2525 de 2005, “Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado S. A.”, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo tenor es el siguiente: “Decreto 2525 de 2005 (julio 21) Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado S. A. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que los numerales 1 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 facultan al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados a los organismos o entidades en el acto de creación hayan perdido su razón de ser o exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades; Que el Banco del Estado S. A., como consecuencia de la nacionalización
ordenada por medio de Resolución Ejecutiva 203 de 1982, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; 1 Los procesos fueron acumulados mediante auto de 1º de julio de 2010 proferido en el expediente con radicado número 2007 00131 00 (Fls. 143 a 146 del cuaderno principal). Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 "Hacia un Estado Comunitario", se dispuso: "En adición a la política de racionalización de la banca de desarrollo, se mantendrá el Banco Agrario como única ventanilla de primer piso, en atención a la función social que realiza, velando porque cumpla con eficiencia esa labor". A partir de esta política, se ha venido adelantando el proceso de reorganización y optimización del patrimonio de la banca pública; Que existen en la actualidad varias entidades financieras públicas y privadas que vienen adelantando las actividades autorizadas al Banco del Estado S. A.; Que previa autorización impartida por la Superintendencia Bancaria mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2000, se autorizó la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco del Estado S. A., a Bancafé y Banco Agrario; Que desde la fecha de la mencionada cesión de activos y pasivos el Banco del Estado S. A. no desarrolla las actividades propias del objeto
social de los establecimientos bancarios; Que, teniendo en cuenta la especial situación de las actividades del Banco del Estado S. A. y en especial la estructura de sus estados financieros, se hace necesario establecer un régimen legal aplicable a la liquidación acorde con su situación,
DECRETA: CAPITULO I De la disolución y liquidación Artículo 1°. Disolución y liquidación. Disuélvese y liquídese el Banco del Estado S. A., sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, nacionalizada por la Resolución Ejecutiva 203 de 1982, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará "Banco del Estado S. A., en
Liquidación". […] Artículo 4°. Régimen legal aplicable. El régimen de la Liquidación del Banco del Estado S. A. en liquidación, será el previsto en el presente decreto para lo cual serán aplicables, las disposiciones del Decreto 254 de 2000: Artículo 1°, artículo 2°, artículo 3°, artículo 4°, artículo 6°, artículo 7°, artículo 8°, artículo 9°, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 19, artículo 20, artículo 21, artículo 22, artículo 23, artículo 24, artículo 25, artículo 26, artículo 27, artículo 29, artículo 30, artículo 32 excepto el numeral 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, artículo 33, artículo 34, y el inciso final del artículo 35. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del artículo 1° del Decreto 254 de 2000, serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 2211 de 2004, en particular lo dispuesto en los siguientes artículos: a) Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 293; los numerales 1, 2, 3 y 9 excepto los literales o) y p), el numeral 10 salvo, el inciso 2º, del artículo 295; los numerales 2 y 4 del artículo 300; los numerales 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301; b) Del Decreto 2211 de 2004: artículo 2°, numeral 3; artículo 23 excepto el inciso 4º y el literal d); inciso 1º del artículo 24; artículo 25; artículo 26 numeral 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 38; artículo 40; primero y segundo incisos del artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 50; artículo 52 salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria; artículo 53; artículo 55; artículo 57 excepto el inciso final; artículo 61 y artículo 62, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente decreto y con la naturaleza de la entidad. En lo no dispuesto en el presente artículo se aplicarán las normas
del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en este decreto y con la naturaleza de la entidad, en especial lo dispuesto en el artículo 238. Parágrafo 1°. Los acreedores que hayan hecho cesión de créditos o cesión de derechos litigiosos, al presentar la reclamación deberán informar al Gerente Liquidador, el nombre del cesionario y el valor de la cesión. Asimismo, los cesionarios de los derechos a los que se refiere el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, incluyendo los de derechos litigiosos, al presentar la reclamación deberán informar al Gerente Liquidador, que tienen la calidad de cesionarios y el valor por el que recibieron la cesión. En todos los casos en los cuales se presenten cesiones de créditos o de derechos litigiosos con posterioridad a la presentación de una reclamación, el cedente y el cesionario deberán dar aviso inmediato de tal circunstancia al liquidador. En los tres eventos antes mencionados, el Gerente Liquidador podrá ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que le impone la ley, incluida la que señala el inciso 1º del artículo 1971 del Código Civil. La omisión del deber de información a que se refiere el presente parágrafo hará que el cedente o el cesionario o ambos, según sea el caso, puedan ser objeto de denuncia para determinar su responsabilidad por los eventuales perjuicios causados a la entidad en liquidación, a los demás acreedores o a los accionistas. Parágrafo 2°. En caso de contradicción entre las normas antes citadas, el
Gerente Liquidador aplicará de preferencia las disposiciones del Decreto 254 de 2000. Parágrafo 3°. Pagado el pasivo externo del Banco del Estado S. A., en Liquidación y constituidas las provisiones requeridas el remanente de los activos sociales pasará a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]” (Los apartes resaltados son los acusados) .
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Proceso número 2007 00131 00
El ciudadano Ramón Elías Ayala Rivera, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “ACUSO Y PIDO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: Primero: Contra el inciso primero del artículo 4º del decreto presidencial 2525 del 2000 (sic), en tanto omitió ordenar que los artículos 5º, 18, 28, 31, numeral 3 del 32, incisos primero, segundo y tercero del 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del decreto 254 de 2000, formasen parte del Régimen de Liquidación del Banco del Estado S.A.
Segundo: Contra el segundo inciso y sus literales “a” y “b” del artículo 4º del decreto presidencial 2525 de 2005, por las siguientes razones: A) En cuanto dispone que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
forme parte del cuerpo normativo de la liquidación del Banco de Estado S.A. como norma principal, siendo que el segundo inciso del artículo 1º del decreto legislativo 254 del 2000 ordena que sea tenido como norma supletoria. B) En cuanto dispone que el decreto 2211 del 2004 forme parte del cuerpo normativo de la liquidación del Banco del Estado como norma principal, siendo que no era aplicable, ni como norma principal ni como supletoria. C) En cuanto omite ordenar que el Código de Comercio forme parte de la liquidación del cuerpo normativo de la liquidación del Banco del Estado, siendo que el segundo inciso del artículo 1º del decreto legislativo 254 del 2000 ordena que sea tenido como norma supletoria.”3 2 Folios 5 a 10 del cuaderno principal. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El actor considera que, con la expedición del decreto parcialmente acusado, se vulneraron los artículos 1, 2, 5, 18, 28, 31, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del Decreto Ley 254 de 2000. Señaló que al expedir el Decreto 2525 de 2005 el Presidente de la República hizo uso de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y dispuso la liquidación del Banco del Estado S.A., en tanto entidad pública del orden nacional; no obstante lo cual, desconoció la ley, pues se ocupó en su artículo 4o de fijar el “Régimen legal aplicable” a la Liquidación del Banco,
función que no corresponde al Gobierno Nacional sino al Legislador, a través del Decreto Ley 254 del 2000, el cual fue dictado por el Presidente al amparo de la Ley 573 de 2000 que ordenó la unificación de los regímenes legales aplicables a las disoluciones y liquidaciones de las entidades públicas del orden nacional y lo facultó en el numeral 7º de su artículo 1º para dictar dicho régimen. Agregó que, además de desconocer el principio legal de que el “Régimen Legal Aplicable” es el establecido por el Decreto Ley 254 de 2000, el Gobierno Nacional “arrasó” con ese cuerpo normativo, en tanto que excluyó reglas incorporadas en la ley, incluyó otras que no debían regir la liquidación, y creó unas reglas procedimentales ad hoc, extralimitándose en sus funciones. Precisó sobre lo primero que el artículo 4º acusado ordena expresamente que la liquidación del Banco del Estado S.A. se someta a algunas de las reglas fijadas por el Decreto Ley 254 del 2000, pero excluye tácitamente, al no mencionarlas, las siguientes disposiciones de dicha norma: artículos 1º (segundo inciso), 5º, 18, 28, 31, 32 (numeral 3), 35 (incisos primero, segundo y tercero), 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43. Esta exclusión, sin que medie autorización constitucional o al menos legal, constituye violación de tales normas por falta de aplicación. Indicó sobre lo segundo que el artículo 4° acusado ordena expresamente que la liquidación del Banco del Estado S.A. se someta a reglas fijadas por el Gobierno
Nacional en asuntos extraños a la liquidación y disolución de entidades públicas del orden nacional, como son las contenidas en el Decreto 2211 del 2004, el cual fue señalado como norma supletoria. Se citan en particular las siguientes normas de este decreto: artículos 2º (numeral 3), 23 (con excepción de inciso cuarto y el literal d), 24 (primer inciso), 25, 26 (numeral 1), 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 38, 40, 41 (primer y segundo incisos) 42, 43, 45, 50, 52 (salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria) 53, 55, 57 (con excepción de su inciso final), 61 y 62. Explicó que lo anterior vulnera el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, que no admite como normas supletorias sino al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al Código de Comercio. Resaltó sobre estas dos últimos estatutos que el Decreto 2525 de 2005 las incluye como principales –no supletorias – y que por ello los apartes acusados vulneran el Decreto Ley 254 de 2000. Proceso número 2007 00338 00 El ciudadano Francisco José Vergara Carulla, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, con la pretensión que se declare la nulidad de los incisos primero y segundo literales a) y b) del artículo 4º del Decreto 2525
de julio 21 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional4. La demanda reproduce el capítulo de normas violadas y concepto de violación efectuado en el proceso 2007 00131 00. 1.2. La contestación de la demanda Proceso número 2007 00131 00 1.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda5 a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el actor incurre en un grave error al afirmar que la intención del Gobierno Nacional fue excluir del proceso de liquidación del Banco de Estado la aplicación de algunas normas del Decreto Ley 254 de 2000, pues, aunque en el 4 Folios 17 a 21 de este proceso. 5 Folios 91 a 109 del cuaderno principal. inciso 1º del artículo 4º el Decreto acusado se establece cuáles son las normas aplicables al mismo, tal circunstancia no implica que las demás normas concordantes y relacionadas con el tema materia de regulación no puedan ser aplicadas, máxime si se tiene en cuenta que en el parágrafo 2° del citado artículo se prevé de manera clara y precisa que el Decreto Ley 254 de 2000 se aplica de preferencia en caso de contradicción entre las normas. Apuntó que “[…] si se examinan las normas del Decreto 254 de 2000 que según el actor debieron aplicarse, se encuentra que las mismas corresponden a normas especialísimas del proceso de liquidación de entidades financieras y al carácter del
Banco del Estado S.A. en liquidación en su calidad de entidad nacionalizada y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es así como, tal y como se indica en el Parágrafo 3° del Artículo 4° que 'Pagado el pasivo externo del Banco del Estado S.A. en Liquidación y constituidas las provisiones requeridas el remanente de los activos sociales pasará a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público" [...] Por otra parte, en el caso de entidades financieras nacionalizadas, de acuerdo con el Articulo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Nación garantiza los recursos necesarios suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe [...]. Así mismo, el artículo 11 del Decreto 2525 ordena al Gerente liquidador realizar la conmutación pensional según los mecanismos previstos en el Decreto 1260 de 2000, previa aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda, Dirección General del Presupuesto Público Nacional y con el concepto previo de la Dirección General de Regulación de la Seguridad Social de ese Ministerio. Para el efecto, en el artículo 12 se establece que los activos del Banco destinados al pago de los pasivos pensiónales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de la liquidación y tales pasivos, así como los laborales, deberán pagarse preferencialmente. Finalmente, se establece la obligación del fondo de asumir la parte no cubierta de las obligaciones pensiónales, una vez se agoten los recursos del Banco. [...]”6. Destacó que de la lectura del Decreto 2525 de 2005 se desprende que, contrario a
lo afirmado en la demanda, su artículo 4° no remite a la totalidad del Decreto 2211 de 2004 como norma supletoria, y que el parágrafo 2º de dicho artículo establece la prevalencia de las normas del Decreto 254 de 2000 cuando exista contradicción 6 Folio 98 del cuaderno principal. entre sus disposiciones y las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el citado Decreto 2211 de 2004. Agregó que “[…] el Decreto 2525 de 2005, si tiene en cuenta el contenido del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 254 de 2000, que incorpora normas especiales de las entidades financieras como aplicables a la liquidación de Banco del Estado S.A. en liquidación en los aspectos en que su naturaleza de entidad nacionalizada, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y por último, en su calidad de entidad financiera que aún conservaba ciertos negocios que debían liquidarse como tales”7. Precisó que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto que ordene la disolución y liquidación de una entidad pública el Presidente de la República tiene la facultad de disponer cuál es el régimen legal aplicable a la liquidación, y que aunque en el Decreto Ley 254 de 2000 se establece régimen legal aplicable a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dicha norma no suprime tal facultad, pues únicamente precisa los límites en los que, en adelante, el Presidente de la República debe señalar el
régimen legal de liquidación aplicable a una entidad particular, en tanto que, a partir de la expedición de dicho decreto, sólo puede escoger entre las varias normas que el mismo permite y fijar en qué orden serán aplicables. Explicó que el Decreto Ley 254 de 2000 no señala un régimen legal que deba aplicarse “en bloque” a todas las liquidaciones de las entidades públicas del orden nacional, pues tiene en cuenta que la naturaleza y las circunstancias específicas de cada entidad en liquidación ameritan la escogencia de los regímenes que mejor se acomoden a ellas; y agregó que lo importante para efectos de garantizar la seguridad jurídica es que las normas pertinentes sean definidas y conocidas desde el inicio y que la selección que efectúe el Presidente de la República tenga lugar dentro de un marco legal preestablecido Subrayó que, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República conserva la facultad de señalar el régimen legal aplicable, pero lo debe hacer dentro del marco del Decreto Ley 254 de 2000, 7 Folio 99 del cuaderno principal. teniendo la facultad de determinar cuáles de sus disposiciones se aplican a una liquidación en concreto y cuáles no. 1.2.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda8 a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, y al efecto manifestó que el Decreto 2525 de 2005, parcialmente acusado, se encuentra ajustado al sistema normativo y fue expedido por el P
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