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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00143-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00143-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA - Solicitud de constitución de empresas, licencias y rutas / SERVICIO OCASIONAL – El servicio público de transporte de pasajeros, así sea ocasional, solo puede ser prestado por empresas con licencia de funcionamiento vigente El servicio ocasional sólo puede ser prestado por las empresas con licencia de funcionamiento vigente. Por lo que la hipotética empresa SERVITAXI S.A. no cumplió con los requisitos exigidos pues no presentó el estudio de determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, en la ruta Anolaima-Santafe de Bogotá D.C., conforme lo ordena el Decreto 1927 de 1991. La Sala en este sentido anota además, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1927 de 1991, el servicio público de transporte colectivo de pasajeros y mixto sólo puede realizarse previa autorización otorgada por la autoridad de transporte competente. (…). La Sala considera que la prestación del servicio público de pasajeros y mixto está obligada a cumplir con los requisitos previstos en la ley y el reglamento, para garantizar la seguridad y tranquilidad de los usuarios del servicio; por ello, no constituye garantía para los pasajeros que una empresa no autorizada preste el servicio, así sea de manera ocasional. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Requisitos del estudio para la determinación de la demanda y oferta. Encuestas Al respecto la Sala advierte que de conformidad con las disposiciones trascritas, las encuestas presentadas por el accionante para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 5° para obtener la autorización para prestar el

servicio público de transporte colectivo de pasajeros y mixto, no corresponden a la exigencia establecida en el numeral 3° literal b), que establece como requisito para la autorización solicitada, la determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, incluyendo número y clase de vehículo y nivel de servicio que ofrece, lo cual no se satisface con las encuestas, las cuales no muestran el comportamiento en la movilización de pasajeros en la ruta AnolaimaBogotá y viceversa, ni permiten establecer la demanda total del servicio, ni la demanda servida a través de las autorizaciones hechas por el Ministerio de Transporte en origen-destino y/o tránsito, disponibilidad de horarios por clase de vehículos, hora de despacho de acuerdo con las preferencias de los usuarios del servicio, nivel del servicio y frecuencias según las preferencias, que fueron los motivos que llevaron a la autoridad de transporte a negar la solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 4 / DECRETO 1927 DE 1991 ARTICULO 5 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTICULO 72 PARAGRAFO / RESOLUCION 04302 DE 1992 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00143-00

Actor: EDGAR ALVARO BARRERO SALOMON

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda promovida por el señor Edgar Álvaro Barrero Salomón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial, contra las Resoluciones núms. 59, de 27 de enero de 2006, “por la cual se niega la solicitud de otorgamiento de autorización previa de constitución a la hipotética empresa SERVITAXI S.A. para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”; 74 de 1º de febrero de 2006, “por la cual se corrige un error mecanográfico en la anterior resolución” y la 59993 de 29 de diciembre de 2006, “por la cual se desata el recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

1. Que es nula la Resolución No. 0059 de 27 de enero de 2006, expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

2. Que es nula la Resolución núm. 074 de 1º de febrero de 2006, que corrigió un error mecanográfico en la Resolución de 27 de enero de 2006, expedida por la

Dirección Territorial de Cundinamarca.

3. Que es nula la Resolución 5993 de 29 de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de apelación de aquélla, expedida por el Director de Transporte y Tránsito

del Ministerio de Transporte.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se conceda al actor la AUTORIZACIÓN PREVIA DE CONSTITUCIÓN, para crear la sociedad SERVITAXI S.A. y operar con el lleno de los requisitos que señala para la época el Decreto 1927 de 1991.

5. Que se condene al pago de costas y las agencias en derecho. 1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda. 1º. El 18 de noviembre de 1996 el actor radicó solicitud de autorización previa de constitución, al Ministerio de Transporte-Asesoría Regional de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1927 de 1991 denominado Estatuto Nacional de Transporte Terrestre de pasajeros y mixto por carretera, para poder operar la ruta Anolaima-Bogotá y viceversa, en vehículos clase automóvil

(taxi), de conformidad con lo establecido en el Decreto1927 de 1991, art. 4º, literal c) numeral 2º o llamado continuidad del servicio, en la forma ocasional, sin sujeción a horarios. 2º. A la solicitud anexó los documentos exigidos para el efecto en el artículo 5º del Decreto 1927 de 1991, así: a) Manifestación autenticada de los interesados en la conformación de la pretendida sociedad; b) Proyecto de estatutos de la sociedad, c) nombre e identificación de los interesados en la sociedad; d) discriminación del capital social, e) distintivos de la empresa. f) constancia de la Cámara de Comercio del lugar donde conste que no existe sociedad con el nombre pretendido, g) estudio de factibilidad y h) evaluación económica del proyecto.

3° El Ministerio de Transporte, ha sido renuente a resolver las solicitudes de los interesados en conformar empresas de transporte, razón por la cual el Consejo de Estado decretó la nulidad de la circular MTT – 17084 de 8 de julio de 1997, que ordenaba, no autorizar la creación de nuevas empresas de transporte, en sentencia de 24 de noviembre de 2000, expediente No. 5491, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 4° El Ministerio de Transporte expidió el Decreto 171 de 2001, que estableció el procedimiento para atender las solicitudes relacionadas con la constitución de nuevas empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, de las solicitudes cuyo trámite no se hubiese iniciado y las presentadas a partir de su vigencia. 5° La Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído de 7 de junio de 2002, expediente 7134, C.P: Dr. Manuel S. Urueta Ayola, declaró la nulidad del parágrafo del artículo 72 del Decreto 171 de 2001. 5° (bis) La Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, mediante Resolución No. 0059 de 27 de enero, negó la solicitud de autorización previa de constitución y no otorgó la ruta Anapoima-Bogotá y viceversa, con fundamento en que el servicio ocasional sólo puede ser prestado por empresas con licencia de funcionamiento vigente y, en que el servicio solicitado está basado en encuestas, cuando la solicitud debió basarse en datos de aforo. 6° Mediante Resolución 074 de 1 de febrero de 2006, el Ministerio de Transporte

aclaró que la ruta negada entre Anapoima-Bogotá D.C. y viceversa, correspondía a Anolaima-Bogotá y viceversa. 7° Acorde con el numeral 3° del artículo 5° del decreto 1927 de 1991, el estudio de factibilidad debe indicar la determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que se pretende servir, y en este sentido se presentó la sustentación técnica. 8° Como el interés de la actora era dar inicio a la constitución de una sociedad o sea obtener la autorización previa de constitución, se ajustó al requisito del artículo quinto de determinar y cuantificar la oferta y demanda de transporte. 9° El artículo 4° del Decreto 1927 de 1991 clasifica el transporte público de pasajeros y mixto por carretera por la continuidad del servicio en regular y ocasional, éste último cuando se presta sin sujeción a horarios y por le precio que libremente determinen las partes, evento en el cual no se requiere contar con licencia de funcionamiento vigente. 10° La Resolución 4302 de octubre 19 de 2002, expedida por el INTRA, estableció los requisitos para viajes ocasionales de las empresas de transporte de pasajeros con licencia de funcionamiento para otorgar planillas de viaje ocasional, sin perjuicio de obtener autorización previa de constitución y su posterior licencia de funcionamiento. 11° La Resolución 05993 de 29 de diciembre de 2006 fue notificada el 31 de enero de 2006. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. 1.- Estima el accionante que las resoluciones demandadas, desconocen los

preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 84 de la Constitución Política y el numeral 2° literal c) del artículo 4° y numeral 3° literal b) del Decreto 1927 de 1991, al señalar que el servicio ocasional, sólo puede ser prestado por empresas ya existentes, con licencia de funcionamiento, pues el Decreto 1927 de 1991, en ninguna parte así lo dispone. Lo que significa que el Ministerio de Transporte no puede concluir sesgadamente que el servicio ocasional sólo puede ser autorizado a las empresas ya autorizadas, pues se caería en el absurdo, que si se solicita con horarios, le corresponde solicitarlos a las empresas ya existente, pues para efectos de la continuidad del servicio, son igualmente válidas. Agrega que el Ministerio interpreta de manera arbitraria el numeral 2 del literal c) del artículo 4° del decreto 1927 de 1991, pues la clasificación por la continuidad del servicio de transporte público de manera ocasional, no puede ser solicitada sino por las empresas ya constituidas, con licencia de funcionamiento, lo cual hace que surja violación al debido proceso. 2.- Estima el accionante que las resoluciones acusadas contrarían el literal b) del numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1927 de 1991, en el estudio de factibilidad, al considerar que éste no debió realizarse con base en encuestas sino con fundamento en los datos del aforo, cuando la norma no restringe o prohíbe las encuestas a los potenciales usuarios y el hecho que la ruta esté autorizada en origen y destino, tampoco obliga a una investigación llamada “aforo”, que para el

caso del estudio de factibilidad, que establece el artículo 5° del Decreto 1927 de 1991, no se exige. Al requerir el Ministerio requisitos no contemplados en el Decreto 1927 de 1991 y rechazar sin fundamento legal las encuestas a los usuarios viola el debido proceso y el artículo 84 de la Constitución al demandar requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico. 3.- El Ministerio de Transporte expidió el Memorando Circular 38500 de 31 de agosto de 2005, que unificó los criterios y procedimientos en materia de rutas, horarios, licencias de funcionamiento, autorizaciones previas de constitución, solicitadas en vigencia del decreto 1927 de 1991, el cual rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 1557 de 6 de agosto de 1998, sin embargo dicha circular no fue publicada en el Diario Oficial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal, además porque el accionante pretende no sólo la nulidad de los actos administrativos sino que solicita se le conceda autorización previa de constitución, para crear la sociedad SERVITAXI S.A., y operar sin las exigencias establecidas en el Decreto 1927 de 1991 vigente para la época de los hechos, cuando ello no corresponde a la autoridad judicial, menos aún cuando la accionante no ha obtenido la habilitación o licencia de funcionamiento que lo habilite para prestar el servicio de transporte público.

Frente a los hechos puso de presente: el primero no le consta; el segundo no es

cierto porque se requiere habilitación del Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte; el tercero y cuarto considera no son ciertos, pues la circular que refiere el actor no aplica al caso porque no contaba con licencia de funcionamiento o autorización; al hecho quinto advierte que no es cierto que el Ministerio haya desconocido el Decreto 1927 de 1991 y la declaratoria de nulidad rige hacia el futuro. Sin licencia de funcionamiento o autorización no se puede pretender prestar el servicio público de transporte. No es cierto que para prestar el servicio público de forma ocasional no se requiera licencia de funcionamiento o autorización previa, por ello, el hecho décimo hace una interpretación equivocada de la norma, es cierto lo relacionado con la notificación de la Resolución 05993 de 2006, destacando que la misma fue notificada personalmente al señor Edgar Álvaro Barrero el 3 de enero de 2007. Como argumentos en defensa de los actos acusados señala: - El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió la Resolución 005993, que negó la autorización solicitada porque no es jurídicamente válido que una empresa presente solicitud ante el ministerio de transporte para prestar el servicio de transporte público de pasajeros , toda vez que el literal a) del numeral 3° del artículo 5° del Decreto 1927 de 1991, dispone que dentro de los requisitos a cumplir en relación con la autorización para la constitución de sociedades comerciales, destinadas al transporte público terrestre automotor, de pasajeros y mixto por carretera, el estudio de factibilidad debe indicar las áreas de operación o rutas y horarios que

pretende servir, luego los interesados en obtener la autorización, deben cumplir entre otros requisitos con el correspondiente a las áreas de operación o rutas y horarios que pretendan servir. - Por lo anterior, no es jurídicamente válido que una empresa presente solicitud ante el Ministerio de Transporte para prestar un servicio público de transporte, fundada en la continuidad para la prestación del servicio ocasional sin contar con licencia de funcionamiento o autorización previa, en razón a que esta modalidad de servicio sólo puede otorgarse a las empresas que ya se encuentran constituidas y con autorización de habilitación o licencia de funcionamiento para prestar el servicio y no así para las que tuvieran en trámite su licencia de funcionamiento, como es el caso de la actora, situación reglamentada en la Resolución 4302 de 1992. - La actora no demostró el comportamiento en la movilización de pasajeros en la ruta Anolaima Bogotá y viceversa, ni la demanda total, ni la demanda servida a través de las autorizaciones hechas por el Ministerio de Transporte en origen, destino y/o tránsito, disponibilidad de horarios por clase de vehículos, horas de despacho de acuerdo con las preferencias de los usuarios del servicio, clase de vehículo, nivel de servicio y frecuencia según preferencias.

Propone como excepciones: i) la que denomina efecto general inmediato del Decreto 1927 de 1991; ii) la de falta de indicación y explicación del concepto de la violación y iii) la genérica, que encuentre probada el juez.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público no hicieron manifestación alguna en esta etapa procesal.

IV.- CONSIDERACIONES IV.1.- El acto acusado. Lo son las Resoluciones las Resoluciones núms. 59 de 27 de enero de 2006, “por la cual se niega la solicitud de otorgamiento de autorización previa de constitución a la hipotética empresa SERVITAXI S.A. para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”; 74 de 1º de febrero de 2006, “por la cual se corrige un error mecanográfico en la anterior resolución” y la 59993 de 29 de diciembre de 2006, “por la cual se desata el recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Transporte, a las cuales se hará referencia en el desarrollo de la providencia y que no se trascriben por su extensión. IV.2 El problema jurídico a resolver Se cuestiona en el presente caso si el Ministerio de Transporte al negar la solicitud de otorgamiento de autorización previa de constitución a la hipotética empresa SERVITAXI S.A. para prestar el servicio ocasional, contemplado en el artículo 4° literal c), numeral 2 del Decreto 1927 de 1991, en la ruta Anolaima-Bogotá y viceversa, i) sólo puede ser prestado por las empresas con licencia de funcionamiento vigente, y ii) si el estudio para la determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte podía basarse en encuestas o debió sustentarse en los datos del aforo. IV.3 Las excepciones propuestas Planteó el Ministerio de Transporte las que denominó: i) efecto general inmediato del Decreto 1927 de 1991; ii) la de falta de indicación y

explicación del concepto de la violación y iii) la genérica, que encuentre probada el juez. Sobre el efecto general inmediato o aplicación del Decreto 1927 de 1991, estima la Sala que la aplicación del Decreto al caso objeto en estudio corresponde al estudio de fondo de las pretensiones; si bien la justicia contencioso administrativa es rogada y corresponde al actor desarrollar el concepto de la violación, en criterio de la Sala, en el presente caso se satisfizo esta exigencia, pues el actor hizo consistir sus pretensiones en el desconocimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 1927 de 1991, particularmente sobre los requisitos exigidos para obtener autorización para prestar el servicio público colectivo de pasajeros y mixto, lo cual corresponde analizar en esta oportunidad respecto de las pretensiones, razón por la cual no se encuentran probadas las excepciones propuestas que inhiban conocer el fondo del asunto. IV.4. De los cargos de la demanda Procede la Sala, a analizar los cargos planteados por el actor contra la resolución acusada: 1°- Violación del artículo 5° numeral 4 literal c) del Decreto 1927 de 1991. Pretende el accionante la nulidad de las resoluciones acusadas por la negativa de la autoridad de transporte a otorgar la autorización para prestar un servicio ocasional de transporte de pasajeros y mixto por carretera. Se tiene establecido, de acuerdo con lo consignado en los actos acusados que los integrantes de la hipotética empresa SERVITAXI S.A., solicitaron a la entonces Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte el “otorgamiento de AUTORIZACIÓN PREVIA DE CONSTITUCIÓN,

para el transporte de pasajeros, con radio de acción nacional, para prestar el servicio OCASIONAL, contemplado en el artículo 4°, literal c), numeral 2 del Decreto 1927 de 1991, en la ruta Anolaima-Bogotá y viceversa.” Así mismo, señala el acto acusado, que el Decreto 04302 de 1992 establece en el artículo primero: “El transporte ocasional de que trata el artículo 4, literal c) del Decreto 1927 de 1991, podrá ser prestado por vehículos vinculados a empresas de servicio público de transporte de pasajeros de servicio turístico, intermunicipal y los dedicados exclusivamente al transporte especial, previo visto bueno del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través de sus oficinas regionales y seccionales colocado en la respectiva planilla de viaje ocasional.” De otra parte, mediante estudio No. 02 de 2006, la Dirección Territorial Cundinamarca, evaluó la petición de autorización previa de constitución, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera para prestar el servicio ocasional en la ruta Anolaima-Bogotá y viceversa, y sugirió negar la solicitud porque “no cumple con lo establecido literal b), numeral 3 del artículo 5°, del Decreto 1927 de 1991, lo anterior por cuanto el estudio de factibilidad no se enmarca dentro de lo requerido en lo siguiente: “1. (…) El transporte ocasional de que trata el artículo 4°, literal c) del Decreto 1927 de 1991, sólo podrá ser prestado por vehículos vinculados a empresas de servicio público de transporte de pasajeros de servicio turístico, intermunicipal y

los dedicados exclusivamente al transporte especial, es decir, que el servicio OCASIONAL solo puede ser prestado por las empresas con Licencia de Funcionamiento vigente. Por consiguiente la hipotética empresa SERVITAXI S.A., no presentó el estudio de determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, en la ruta ANAPOIMA (SIC)- Santa fé de Bogotá D.C., conforme con lo preceptuado por el Decreto 1927 de 1991.” “2. La determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte está basada en encuestas olvidando que la ruta está autorizada en origen-destino, razón por la cual la disponibilidad debió obedecer a los datos del aforo. Es decir, la determinación de la oferta y la demanda tampoco se enmarca dentro de lo establecido por la norma.” Mediante la Resolución 00074 de 1° de febrero de 2006, la administración corrigió el error mecanográfico de la Resolución 00059 de 27 de enero de 2006, en el sentido de cambiar el nombre de la ciudad de Anapoima a Anolaima, como origen de la ruta solicitada por la empresa SERVITAXI S.A. Con la Resolución 005993 de 29 de diciembre de 2000, se resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el señor Edgar Álvaro Barrero Salomón contra la Resolución 00059 de 2006. En la citada Resolución se menciona que a través del memorando MT-4530-1 34107 de 19 de julio de 2006, se solicitó efectuar el respectivo análisis técnico a los argumentos esgrimidos por el recurrente, que obra a folios 64 a 60 y del cual se

trascriben algunos apartes para destacar: - El memorando Circular MT-38500 de 31 de agosto de 2005, unifica los criterios y el procedimiento para atender las solicitudes que aún estuvieran en trámite en el Ministerio de Transporte, presentadas en vigencia del Decreto 1927 de 1991. - Para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre de pasajeros y mixto por carretera, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1927, se deben verificar los requisitos allí previstos, la publicación; las oposiciones técnicas y/o jurídicas; autorización previa y reserva de rutas y horarios; licencia de funcionamiento y adjudicación de rutas y horarios. - En relación con lo establecido en el literal c) del artículo 4° del Decreto 1927 de 1991, señala que el transporte ocasional quedó reglamentado a través de la Resolución 4302 de 1992, por lo cual, comparte la apreciación de la Dirección Territorial Cundinamarca, que es aplicable para empresas ya constituidas y con permiso para prestar el servicio público de transporte en las modalidades especial e intermunicipal y no para empresas con solicitud de licencia de funcionamiento en trámite, como es el caso de SERVITAXI S.A. - Agrega, que acorde con lo expuesto por la Dirección Territorial Cundinamarca a través del acto recurrido, la empresa SERVITAXI S.A. no muestra el comportamiento en la movilización de pasajeros en la ruta Anolaima-Bogotá y viceversa, ni establece su demanda total, ni la demanda servida a través de las autorizaciones hechas por el Ministerio de Transporte en origen-destino

y/o tránsito, disponibilidad de horarios por clase de vehículo, horas de despacho de acuerdo a las preferencias de los usuarios del servicio, clase de vehículo, nivel del servicio y frecuencia según preferencias. - Es cierto que en el acto objeto de recurso se incurrió en una imprecisión al dar carácter de Decreto a la Resolución No. 04302, sin que se haya modificado el contenido del artículo primero citado, lo cual no afecta la decisión adoptada a través del Acto 0059 de 2006; igualmente se zanjó el error al haberse consignado Anapoima cuando la solicitud estaba referida a Anolaima, mediante el acto 074 de 1º de febrero de 2006.

En este contexto se considera: 1.- El Ministerio de Transporte, contrario a lo afirmado por el accionante resolvió la solicitud elevada por los interesados con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1927 de 1991 y lo dispuesto por el Decreto 171 de 2001, acorde con el alcance dado a esta última disposición por el Consejo de Estado.

El Decreto 171 de 2001, artículo 72 y parágrafo disponen: Artículo 72. Actuaciones iniciadas. Las empresas que presentaron solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 91 y 1557 de 1998 y que a la fecha de publicación de este Decreto no han sido decididas por el Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición. Parágrafo. Las solicitudes relacionadas con la constitución de nuevas empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, otorgamiento de licencias de funcionamiento, adjudicación o modificación de

rutas, reestructuración de horarios e incremento de capacidad transportadora presentadas en vigencia de los Decretos 1927 de 1991, 91 y 1557 de 1998, respecto de las cuales el Ministerio de Transporte no haya iniciado trámite alguno, deberán sujetarse al cumplimiento de los requisitos, trámites y procedimientos establecidos en el presente decreto. Esta Corporación se pronunció en sentencia de la Sección Primera de fecha 7 de junio de 2002, expediente No. 7134 Consejero Ponente Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA, así: La Sala, de acuerdo con lo expresado por el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, considera que la disposición acusada debe ser declarada nula, pues, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de sus iniciación”, lo cual se traduce en que las solicitudes a que alude el precepto deben ser estudiadas a la luz de los Decretos 1927 de 1991 y 91 y 1557 de 1998, pues fueron presentadas bajo su vigencia. De otra parte, la Sala advierte que si bien la norma acusada es de carácter sustancial, por lo cual entra a regir desde el momento de su promulgación, también lo es que, aplicando la segunda parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, se tiene que el hecho de haber presentado los interesados las

respectivas solicitudes bajo el imperio de las normas anteriores, para entonces vigentes, significa que la actuación sí se inició para los solicitantes, pues cosa distinta es que la Administración no haya iniciado de su parte trámite alguno, inactividad cuyas consecuencias no puede trasladársele a los administrados. La anterior consideración se encuentra en consonancia, además con el artículo 4ºdel Código Contencioso Administrativo, cuyo texto prescribe que las actuaciones administrativas se iniciarán, entre otros, mediante el ejercicio del derecho de petición, tal como sucede en el asunto exámine”. Lo que significa que el marco jurídico para atender la solicitud de la actora, era el Decreto 1927 de 2001 y demás disposiciones que lo desarrollen. En este sentido cabe traer a colación las disposiciones del Decreto 1927 de 1991, que regulan la materia: ARTÍCULO 4o. El servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera se clasifica así: (…) c) Según la continuidad del servicio:

1. Regular: Cuando se presta con sujeción a rutas y horarios legalmente autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

2. Ocasional: Cuando encontrándose o no dentro de las rutas autorizadas se presta sin sujeción a horarios para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes.

En relación con la autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, el artículo 5°, dispone: ARTÍCULO 5o. La autorización de que trata el parágrafo del artículo 983 del Código de Comercio se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:

1. Manifestación escrita debidamente autenticada donde se exprese la voluntad de los interesados en conformar la sociedad indicando: a) Proyecto de los estatutos de la sociedad; b) Nombre e identificación de las personas que constituirán la sociedad; c) Discriminación del capital social; d) Distintivos de la empresa.

2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio de la jurisdicción del lugar de domicilio en donde conste que no existe una sociedad con igual razón social y cuyo objeto sea el transporte.

3. Estudio de factibilidad que indique: a) Aéreas de operación, o rutas y horarios que pretende servir; b) Determinación y cuantificación de la demanda y oferta del transporte que pretende servir, incluyendo número y clase de vehículo y nivel de servicio que ofrece; c) Relación de empresas que sirven la(s) ruta(s) en origen y destino y/o tránsito; d) Evaluación económica del proyecto.

4. Póliza Con vigencia de un año expedida por una compañía de seguros legalmente constituida, que garantice el pago de la publicación y que la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad presentado por la empresa, no difiere en más de un cincuenta por ciento (50%) al resultado de la verificación que efectúe el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. El valor de la garantía equivale al producto de la tarifa correspondiente en el trayecto solicitado, por el porcentaje de utilización vehicular del setenta por ciento (70%) de la capacidad ofrecida del vehículo, por 15 días, por el número de horarios

solicitados así: (…) Estima el accionante que estas normas se interpretan de manera errónea y caprichosa, por lo cual en su sentir el Ministerio de Transporte se desconocen los

artículos 29 y 84 de la Carta Política. Al respecto la Sala estima que no asiste razón a la accionante por cuanto la decisión adoptada por el Ministerio de Transporte se fundamenta en el es

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