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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00147-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00147-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD – Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado La acción incoada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06-3291 DE 2006 (31 DE ENERO) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Alcance de competencias de la Sala Administrativa / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Medidas para atender función de control de garantías / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo PSAA06-3291 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura El Acuerdo acusado fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 89 de la Ley 270 de 1996, 39, 43, 528 y

529 de la Ley 906 de 2004. Observa la Sala que pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación invoca los artículos 1, 6 y 256 CP; 89 de la Ley 260 de 1996; 39,43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004, que son las disposiciones que sirvieron de fundamento a la expedición del acto demandado, al pedir la suspensión provisional alegó como único fundamento que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades constitucionales y legales. Al confrontar el Acuerdo acusado con las normas invocadas como violadas, y vistas las razones que la sustentan, no se aprecia a primera vista la violación manifiesta que se requiere para decretar la suspensión provisional, por cuanto el objeto principal del Acuerdo demandado es la de adoptar medidas para atender la función de control de garantías los fines de semana y festivos en la ciudad de Pereira. Además, sobre ese punto es necesario examinar el alcance de las facultades invocadas para la expedición del acto acusado, para establecer si lo dispuesto en Acuerdo queda incluido o no dentro de la órbita de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, no se accederá a la medida cautelar solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 89 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 34 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 43 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 528 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 529

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06-3291 DE 2006 (31 DE ENERO)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00147-00

Actor: FREDY PLAZA MAÑOZCA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de la suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso el ciudadano FREDY PLAZA MAÑOZCA contra el Acuerdo PSAA06-3291 de 2006 (31 de enero), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se modifica el Acuerdo PSAA053015 de Agosto 31 de 2005, por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira.»

1. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss CCA, por lo cual habrá de admitirse. 2 El acto acusado

Es del siguiente tenor:

«ACUERDO N° PSAA06-3291 DE 2006

(enero 31) Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA05-3015 de Agosto 31 de 2005, por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para

atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 89 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 25 de enero de 2006, ACUERDA ARTÍCULO 1º. Crear a partir del 1º de febrero de 2006, la Unidad Judicial Única para el Distrito de Pereira, únicamente para efectos penales, en la función de Control de Garantías, durante los fines de semana, festivos y Semana Santa, con la siguiente comprensión territorial: Pereira Desquebradas Santa Rosa Marsella La Virginia La Celia Balboa Apia Santuario Pueblo Rico Belén de Umbría Mistrató Quinchía y Guática La cabecera o sede de la Unidad Judicial es el Municipio de Pereira. ARTÍCULO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda supervisará y coordinará la implementación de las medidas señaladas en este Acuerdo. Artículo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo N° PSAA05-3015 de 2005.»

3. La suspensión provisional El actor solicitó la suspensión provisional argumentando que de la simple confrontación del texto de las normas acusadas y la certificación expedida por la

Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio de Pereira, con toda claridad se observa que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó el ámbito de sus competencias constitucionales y legales e incursionó en otra que no le corresponde. Conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el Juez Penal Municipal tiene competencia en el respectivo municipio y el de Circuito en el respectivo circuito. Es decir, que si bien el artículo 257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de administrar la carrera judicial y la Ley Estatutaria le asigna a la Sala Administrativa la función de fijar la división territorial para efectos judiciales, tomando en consideración el mejor servicio público, no podía arrogarse para sí la asignación de competencia territorial a los jueces de la República (municipales con función de control de garantías) porque ésta corresponde a la ley.

4. Consideraciones La acción incoada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA.

Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El Acuerdo acusado fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, en

especial las señaladas en los artículos 89 de la Ley 270 de 1996, 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004. Observa la Sala que pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación invoca los artículos 1, 6 y 256 CP; 89 de la Ley 260 de 1996; 39,43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004, que son las disposiciones que sirvieron de fundamento a la expedición del acto demandado, al pedir la suspensión provisional alegó como único fundamento que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades constitucionales y legales. Al confrontar el Acuerdo acusado con las normas invocadas como violadas, y vistas las razones que la sustentan, no se aprecia a primera vista la violación manifiesta que se requiere para decretar la suspensión provisional, por cuanto el objeto principal del Acuerdo demandado es la de adoptar medidas para atender la función de control de garantías los fines de semana y festivos en la ciudad de Pereira. Además, sobre ese punto es necesario examinar el alcance de las facultades invocadas para la expedición del acto acusado, para establecer si lo dispuesto en Acuerdo queda incluido o no dentro de la órbita de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, no se accederá a la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano FREDY PLAZA

MAÑOZCA contra el Acuerdo PSAA06-3291 de 2006 (31 de enero), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa). Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, en la cuenta 4-0070000664-4 del Banco Agrario, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o la impugnen. f) Por Secretaría, solicítese al Consejo Superior de la Judicatura el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del Acuerdo acusado. 2°. NIEGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 20 de septiembre de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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