CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00207-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00207-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Toma de posesión con fines liquidatarios sobre Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P / ACCIÓN DE NULIDAD – Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando se deriva de la nulidad de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede frente al acto que decretó la liquidación de una Empresa de Servicios Públicos / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – La organización sindical demandante no demostró que los trabajadores de la empresa Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P. se encuentren vinculados y no se infiere del acto acusado un derecho subjetivo que haya sido lesionado / EXCEPCIÓN
DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA –– Probada de oficio [E]l contenido de la resolución acusada pone de presente con claridad que ésta se refiere a una situación jurídica particular, como es la liquidación forzosa de Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P., luego de su toma de posesión con fines liquidatorios por parte de la SSPD, decisión administrativa que produce efectos especiales sobre esta empresa de servicios públicos domiciliarios y sobre las demás personas, naturales o jurídicas, que resultan afectadas eventualmente con la misma, como son sus trabajadores o acreedores. […] Por regla general, la
acción procedente para controvertir actos administrativos de naturaleza particular y concreta no es la de nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. […] A efectos de incoar esta acción es necesario una legitimación subjetiva, la cual recae en el titular del derecho e interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico que estima que el mismo es vulnerado con el acto administrativo respectivo. […] [O]bserva la Sala que en el mismo no obra ningún medio de prueba que demuestre la legitimación de la organización sindical demandante en esta controversia, y del acto acusado no se infiere que un derecho subjetivo de aquella ha sido lesionado por éste. En el considerando sexto de la resolución acusada se pone de presente, como uno de sus antecedentes, que Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P. tiene vigente una convención colectiva que contiene beneficios convencionales que representan un costo al año de aproximadamente $5.944 millones y en que la gran mayoría de prerrogativas convencionales se constituyen en factor salarial, tales como las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, navidad, descuento del servicio de energía, aportes de salud y pensión, y que por lo anterior el Agente Especial de la empresa inició junto con la Organización Sindical mesas de trabajo tendientes a la revisión de la convención colectiva, las cuales no arrojaron los resultados concretos que se esperaban.Sin embargo, al momento de formularse la demanda no se aduce ni prueba por SINTRAELECOL que sea la organización
sindical a que se refiere el acto demandado. Con la demanda solamente se allegó copia de la Resolución número 001983 de 3 de julio de 1975, por la cual se reconoce personería jurídica a la organización sindical “SINTRAELECOL” y se aprueban sus estatutos, pero no consta en ella que los trabajadores de la empresa Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P. se encuentren vinculados a aquella. De esta forma, al no demostrarse por la parte actora que un derecho suyo ha sido lesionado por el acto administrativo particular demandado, es evidente que carece de legitimación en la causa para discutir su legalidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada de oficio
[T]ampoco se cumple con el presupuesto de la demanda en tiempo, pues, como pasa a examinarse, ésta se interpuso por fuera del término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 1º del C.C.A., esto es, “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. En el presente asunto, en el artículo noveno del acto acusado, se ordenó su publicación según lo establecido en el Decreto 2211 de 2011. El artículo 17 de esta norma prevé en efecto que la resolución por la cual se adopta la medida de liquidación forzosa administrativa se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. Como la Resolución
demandada se publicó en el Diario Oficial número 46.245 de 20 de abril de 2006, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra debió interponerse como máximo hasta el día 22 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que el día 21 de ese mes y año era festivo. No obstante, la demanda presentada por SINTRAELECOL fue radicada en la Secretaría de la Sección el día 17 de mayo de 2007, es decir, por fuera claramente del término de caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2005-00276-01; 18 de noviembre de 2010, Radicación 17001-23-31-000-2005-00674-01; 23 de octubre de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2002-00330-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 19 de marzo de 2015, Radicación 13001-23-31-000-1998-0034801, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 INCISO 2 / DECRETO 2211 DE 2011 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00207-00
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA - SINTRAELECOL
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Declaración oficiosa de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por activa y caducidad de la acción La Sala decide, en única instancia, la demanda formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución número SSPD-20061300013115 de 20 de abril de 2006, “Por la cual se decreta la liquidación de ARCHIPIELAGO`S POWER AND LIGHT
CO. S.A. E.S.P.”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución número SSPD20061300013115 de 20 de abril de 2006, “Por la cual se decreta la liquidación de ARCHIPIELAGO`S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P.”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que como consecuencia de ello, se declare que no surte ningún efecto los actos proferidos en cumplimiento dicho acto administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos Se señalan como tales los hechos referidos en los considerandos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la resolución demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima la accionante que la resolución acusada infringe lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 53, 55, 365 y 366 de la Constitución Política y 18 y 121 de la Ley 142 de 1994, con sustento en las siguientes razones: Afirma que el acto demandado desconoce los artículos 1º y 2º de la C.P., al coartar y limitar la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de la empresa Archipiélagós Power And Light Co S.A. E.S.P., y al no permitir la participación de los trabajadores en una decisión que los afectaba como era la liquidación de la empresa, desprotegiéndose por ende sus derechos. Asimismo, vulnera el artículo 4° Superior, puesto que la norma de inferior jerarquía que ordenó dicha liquidación es incompatible con la norma constitucional que permite la prestación de servicios públicos por parte de empresas constituidas para el efecto. Precisa que la resolución acusada extingue el derecho de los trabajadores a conservar un trabajo digno que le permita proveer su subsistencia y la de su familia, el cual está reconocido en el artículo 53 de la C.P. Agrega que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical y la Empresa Archipiélagós Power And Light Co. S.A. E.S.P consagraba la estabilidad de los trabajadores en sus puestos de trabajo y el reconocimiento de derechos a su favor, beneficios que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por una norma de inferior jerarquía. Y destaca que la
resolución demandada fundamenta en gran parte la supuesta crisis financiera de la empresa en la Convención Colectiva de Trabajo, desplazando hacia los trabajadores responsabilidades que no les corresponde. Señala que, pese a que de acuerdo con el artículo 365 de la C.P. los servicios públicos constituyen una de las finalidades sociales más importantes del Estado, y por ello es deber suyo garantizar su prestación eficiente y oportuna a todos los habitantes del territorio nacional, se dispuso la liquidación de una empresa tan rentable y pujante como Archipiélagós Power And Light Co S.A. E.S.P., sin que existieran fundamentos razonables que llevaran a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a adoptar tal determinación. Igualmente se vulnera el artículo 366 ibídem, en tanto que con el acto acusado se desvirtúa el postulado de propender por el mejoramiento en calidad de vida de los trabajadores a quienes no se les garantiza el derecho fundamental al trabajo y, además, no se cumplió con el requisito legal de solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de los trabajadores. Aduce, de otra parte, que la Superintendencia sustentó de forma general la decisión de liquidar la empresa en el hecho de no contar con las herramientas legales y financieras para enfrentar la crisis económica, sin analizar efectivamente la realidad de la situación económica y financiera de ésta, por lo cual el acto demandado adolece de falsa motivación. Destaca que, con posterioridad a la orden de liquidar la empresa, se transfirió a título de arrendamiento a la Empresa Eta Servicios S.A. las instalaciones, redes y circuitos que representaban un capital económico alto para la aquella,
constatándose con la creación de una nueva Empresa la rentabilidad de la distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento de San Andrés y Providencia. Afirma que la Empresa Archipielagós Power And Light Co. S.A. E.S.P. tenía como actividad propia de su objeto social la distribución y comercialización de energía eléctrica, y que conforme al artículo 18 de la Ley 142 de 1994 la contabilidad de tales actividades debía llevarse a cabo en forma separada, lo cual no ocurrió en este caso, lo que imposibilitó establecer con claridad la realidad financiera de cada una de las actividades para conocer cuál de ellas no era la rentable. Advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no solicitó el concepto favorable de la comisión reguladora del servicio en tratándose de la liquidación de empresas, tal como lo dispone el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Estima que el acto demandado adolece de una clara y fundamentada motivación, “[…] pues no se precisan de forma diáfana y específica los aspectos legales y económicos que llevan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a adoptar la decisión de liquidar la EMPRESA ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. [...]”, y que “[n]o resulta comprensible el hecho de que si la infraestructura eléctrica es la misma y el Mercado es el mismo porque razón una Empresa como ETASERVICIOS S.A. E.S.P se encuentra en condiciones de suministrar el servicio de Energía Eléctrica en el Departamento de San Andrés y Providencia con la debida viabilidad y la EMPRESA ARCHIPIELAGOS POWER
AND LIGHT CO S.A. E.S.P. no pueda hacerlo, a pesar de ser la propietaria de todos los elementos necesarios para asegurar la prestación eficaz del servicio [...]”; además, “[…] podría señalarse que el acto administrativo carece de total fundamentación, pues señala de manera altamente genérica cifras, datos y hechos que no corrobora ni comprueba de modo alguno, lo que sin duda genera un defecto jurídico de fondo [...]”1. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) contestó la demanda en tiempo y se opuso a sus pretensiones, solicitando que se tengan como argumentos de defensa, además de las consideraciones de 1 Folios 33 a 35. hecho y de derecho efectuadas en el acto administrativo demandado, los siguientes: Señala que el acto acusado se ajusta a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999 y sus decretos reglamentarios 990 de 2002 y 2211 de 2004 y demás normas concordantes, y fue expedido por la SSPD en cumplimiento de las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, de las que evidenció el deterioro en la situación administrativa, financiera, técnica y operativa de la empresa que colocaban en un alto nivel de riesgo la calidad y continuidad en la prestación del servicio. Precisa que las razones que tuvo en cuenta la SSPD para tomar posesión de la empresa Archipiélagós Power & Light Co S.A. E.S.P. se fundaron en el artículo 59
de la Ley 142 de 1994, esto es, el incumplimiento de contratos de suministro de energía (59.2) y la suspensión del pago de sus obligaciones mercantiles (59.7), tal como aparece consignado en el numeral vigésimo de los considerandos de la Resolución SSPD 002050 de 2000. En efecto –señalala empresa incumplió de manera reiterada el contrato de suministro de energía No C-3456-96, suscrito con CORELCA, incumplimiento que llevó a que a 31 de diciembre de 1999 acumulara una deuda a favor de ésta por valor de doce mil setecientos ochenta y tres millones de pesos ($12.783 millones). Afirma que la grave situación financiera de Archipiélagos Power & Light Co. S.A. E.S.P podía afectar de manera directa la prestación del servicio de energía a los usuarios del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que dadas las causales de toma de posesión de la empresa, era urgente, por disposición del artículo 365 de la Constitución Política, asegurar la prestación del servicio público de energía a los usuarios que atendía la empresa a través de los instrumentos de intervención estatal de que dispone esta Superintendencia (Ley 142 de 1994, art. 3.4, concordante con los artículos 58, 59, 60 y 121 y siguientes). Explica que, conforme a lo señalado en el artículo 121 de la Ley 142, a los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas relativas a la liquidación de las
instituciones financieras, y que en tal virtud, los efectos jurídicos derivados de la misma son, además de los previstos en el artículo 60 ibídem, los señalados en el artículo 291 del E.O.S.F., en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2419 de 1999, amén de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. Propone como excepción la que denomina “Legalidad de la Resolución que es objeto de debate”, en sustento de la cual señala: (i) que es atribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tomar posesión de las empresas que presten servicios públicos, cuya prestación eficiente es además una finalidad del Estado Colombiano (artículos 2 y 365 C.P.); (ii) que el artículo 59 de la Ley 142 señala las causales por las cuales se puede tomar posesión de tales empresas; (iii) que el artículo 121 Ibídem indica que la toma de posesión puede ser también para liquidar, y dispone que a la toma de posesión, bien sea para liquidar o para administrar, se le aplican las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, procedimiento que fue acatado estrictamente por la SSPD, siempre en aras de la protección del usuario y la prestación eficiente de los servicios públicos; y (iv) que cuando la SSPD como autoridad de intervención decreta la liquidación forzosa de una empresa de servicios públicos promueve esquemas empresariales que permitan, una vez liquidada la empresa de servicios públicos, garantizar la prestación del servicio, y en este sentido, estos procesos liquidatorios son
diferentes a los del sector real, en la medida que se debe garantizar la prestación del servicio. Como segunda excepción formula la que denominó “Existencia de motivación del acto atacado”. En apoyo de la misma señaló que la SSPD se fundamentó en los principios y derechos fundamentales de los usuarios a una continua prestación de los servicios públicos y en la existencia de unas causales que originaron en primera instancia la toma de posesión y luego la liquidación de la empresa, atendiendo las circunstancias financieras que podrían poner en riesgo la prestación del servicio público y los derechos de los usuarios de éste. Señaló en ese sentido que “[...] Archipiélagós Power & Light Co. S.A. E.S.P, era una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, a cargo de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, empresa que fue tomada en posesión por la SSPD con fines de administración en el año 2000, toda vez que se encontraba dentro de las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 [...]”, y que “[d]ebido a su déficit estructural de caja y a los altos costos laborales y administrativos, originados en una convención colectiva onerosa y un factor prestacional de 3.34 veces el salario nominal, se ordena la liquidación de la empresa, con el único fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio [...]”-2 1.4.2. La sociedad Archipielago`s Power And Light Co. S.A. E.S.P. fue vinculada al proceso como tercero con interés directo en el proceso y se le designó curador ad litem al no haber comparecido a la actuación luego de su
emplazamiento. En la contestación de la demanda el curador designado manifestó que aceptaba los hechos referidos a lo expresado en los considerandos del acto acusado y que “[…] no se opone a lo solicitado, siempre que no se violen los derechos fundamentales de la parte que represento”. 2.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 2.1. La parte actora No intervino en esta etapa del proceso. 2.2. La parte demandada Reitera, en esencia, los argumentos de defensa esgrimidos al momento de contestar la demanda3. 2.3. El tercero interesado No intervino en esta etapa del proceso. 2.4. El agente del Ministerio Público se mostró partidario de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Señaló que el cargo de presunto desconocimiento de los derechos de los trabajadores no está llamado a prosperar. Al respecto afirmó que es inescindible la relación que existe entre la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales, dado que tales servicios se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas, y que en tal orden, una ineficiente prestación 2 Folios 142 y 144. 3 Folios 184 a 190. de los servicios públicos puede acarrear graves perjuicios a la vida, a la integridad personal, a la salud, entre otros derechos, siendo precisamente la finalidad del procedimiento de toma de posesión previsto en la Ley 142 de 1994 garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Precisó que, aunque los trabajadores de la empresa Archipielagós Power And
Light Co. S.A. E.S.P. se vieron afectados con la orden de liquidación de la compañía, lo cierto es que esta medida fue la respuesta a una situación que tenía altas probabilidades de afectar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales de los usuarios de estos servicios, tal como lo evidencia el numeral noveno de la parte considerativa del acto acusado que al tenor indica: “NOVENO. Que la situación financiera actual de la empresa es crítica y le es imposible pagar las deudas comerciales y operacionales que tiene a su cargo, los pasivos pensionales y laborales y no cuenta con recursos para realizar las inversiones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y efectuar las inversiones en expansión de cobertura que le exige la demanda de su zona de influencia”, sin que para adoptarla tuviese que consultarse a la organización sindical. Agregó que, sin embargo, el agente especial de Archipielagós Power And Light Co. S.A. E.S.P. y la organización sindical de la compañía realizaron mesas de trabajo tendientes a la revisión de la convención colectiva, con el fin de que la misma se ajustara a la situación financiera de la empresa, pese a lo cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, lo que muestra que la difícil situación financiera de la empresa de servicios públicos domiciliarios fue expuesta y discutida con los trabajadores de la entidad, frente a la cual se les solicitó contribuir para su mejoramiento, sin obtener acuerdo alguno con el agente especial, con lo que se afectó la estabilidad laboral de los mismos trabajadores de la empresa. 2.4.2 Estimó que no está llamado a prosperar tampoco el cargo de expedición
irregular del acto administrativo demandado. Indicó que, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, “[…] la toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo” (resaltado y subrayado fuera de texto). Señaló que, mediante la Resolución número 002050 de 13 de marzo de 2000, la SSPD ya había tomado posesión con fines liquidatorios de la empresa Archipelago's Power And Light Co. S.A. E.S.P, precisando en dicho acto “Que de acuerdo con los artículos 121 de la Ley 142 de 1994 y 29 inciso 2° literal b) del Decreto 548 de 1995 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó los conceptos previos a la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG - y al Consejo Consultivo para efectos de adoptar la medida de toma de posesión, los cuales se emitieron de manera favorable en la sesión del 2 de marzo del 2000 de la CREG y acta de fecha marzo 06 del 2000, respectivamente”. Destacó que la decisión adoptada en aquel acto administrativo por la SSPD se enmarca dentro del segundo tipo de toma de posesión identificada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2012, esto es, con fines liquidatorios, lo
que implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, la vinculación de un gestor y la vinculación de un operador especializado o de capital. Y agregó que posteriormente la citada entidad de inspección, vigilancia y control adoptó en la resolución demandada la medida que se enmarca dentro del tercer tipo de toma de posesión, referida a la liquidación, que implica la cesación del objeto social de la compañía y la aplicación de las normas que regulan la liquidación de las entidades del sector financiero. Expresó que las precisiones anteriores permiten señalar que no le asiste razón a la demandante en su argumentación, puesto que la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGy el Consejo Consultivo emitieron su concepto favorable en la sesión del 2 de marzo del 2000 de la CREG y en el acta de 6 de marzo de 2000, respectivamente, para efectos de adoptar la medida de toma de posesión con fines de liquidación. 2.4.3. Consideró que el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado sí debe prosperar. Afirmó sobre el particular que los motivos que sustentan la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran consignados en los considerandos tercero a décimo del acto administrativo demandado. Apuntó que, ante la solicitud que esta Corporación elevó a la autoridad que expidió el acto administrativo demandado de remitir los antecedentes administrativos que dieron sustento al acto acusado4, la SSPD se limitó a enviar copia de las resoluciones números 002050 de 13 de marzo de 2000, 012162 de 23 de
noviembre de 2001, SSPD 20051300007145 de 28 de abril de 2005 y SSPD 20061300013115 de 20 de abril de 2006. Indicó que, mediante auto de 10 de septiembre de 2012, esta Corporación decretó como prueba en el proceso oficiar a la SSPD para que remitiera con destino al proceso los balances financieros y contables efectuados en la empresa Archipielagós Power And Light Co S.A. E.S.P. antes y después de la orden de su liquidación, y que a través de oficio de 31 de mayo de 2013 dicha entidad atendió el requerimiento enviando el documento denominado anexo número 4 - informe financiero, el cual contiene: (i) informe de ejecución mensual de ingresos de la empresas - septiembre de 2007; (ii) informe de ejecución de gastos de la empresa - septiembre 2007; (iii) flujo de caja - año 2007; (iv) flujo de caja - diciembre de 2006; (v) ejecución de ingresos - año 2006; (vi) ingresos 2006 y 2007; (vii) flujo de caja real - a diciembre de 2006; (viii) flujo de caja real - a septiembre de 2007; y (ix) informe de control interno de Archipielagós Power And Light Co S.A. E.S.Pen Liquidación en relación con el estado del proceso de liquidación. Precisó que al observar los motivos expuestos por la SSPD para expedir la Resolución No. SSPD 20061300013115 de 20 de abril de 2006, se encuentra que la evaluación de la situación financiera de la entidad se realizó a 31 de diciembre de 2005.
Señaló que al contestar la demanda la SSPD “[…] tampoco aportó pruebas que permitieran establecer la veracidad de lo expuesto en la resolución demandada, advirtiendo que dicha entidad de inspección, vigilancia y control había tomado posesión de ARCHIPIELAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P - EN LIQUIDACIÓN con fines liquidatorios desde el año 2000 (Resolución No. 002050 de 13 de marzo de 2000 - fls 53 - 60) y, en consecuencia, se encontraba en plena 4 Auto de 7 de septiembre de 2009. capacidad de aportar las pruebas que acreditaran los motivos, expuestos en el acto administrativo, que dieron lugar a ordenar la liquidación de la citada empresa de servicios públicos”, y estimó que para el Ministerio Público “[…] no es posible establecer si los motivos por los cuales se expidió la resolución demandada, por la cual se ordenó la liquidación de ARCHIPIELAGOS POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P, son ciertos”5, lo que, en su criterio, es razón suficiente para establecer que el acto demandado está falsamente motivado. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, al desvirtuarse por el actor la presunción de legalidad del acto acusado. 3.- Consideraciones de la Sala 3.1. Cuestión previa Por auto de 11 de noviembre de 2016, visto a folios 207 y 208 del expediente, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió
concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 3.2. El acto acusado Se solicita en este proceso la nulidad de la Resolución número SSPD20061300013115 de 20 de abril de 2006, “Por la cual se decreta la liquidación de ARCHIPIELAGO`S POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P.”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. SSPD-20061300013115 DEL 20-04-2016 “Por la cual se decreta la liquidación de ARCHIPIELAGÓS POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P.” EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las contenidas en la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema 5 Folio 199. Financiero, la Ley 510 de 1999 y en los Decretos 2211 de 2004 y 990 de 2002 y CONSIDERANDO PRIMERO. Que ARCHIPIELAGÓS POWER AND LIGHT CO. S.A. E.S.P., en adelante APL, es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, con domicilio en San Andrés, Isla, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscrita en esta Superintendencia najo el NUIR No. 2-88001000-1, y sujeta al régimen
general de los servicios públicos domiciliarios, en especial las leyes 142 y 143 de 1994. SEGUNDO. Que ALP presta servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, tiene como área de influencia el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuenta con 15.800 usuarios a diciembre de 2005. TERCERO. Que mediante Resolución No. 002050 del 13 de Marzo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión con fines liquidatorios de la empresa APL, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. De igual manera, en el Parágrafo del artículo segundo de la citada Resolución se ordenó desarrollar una fase de administración temporal de la intervenida con el objeto de estudiar la posibilidad de colocar a la entidad en condiciones de realizar adecuadamente su objeto social. CUARTO. Que debido a la crítica situación financiera de APL se hizo un seguimiento orien
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