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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00261-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00261-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Regulación / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES – Tarifas / JUNTA NACIONAL DE TARIFAS – Era el ente competente para regular las tarifas del sector de las comunicaciones / JUNTA NACIONAL DE TARIFAS – Supresión / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Regulación / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Determinación de las que asumió y que estaban a cargo del Ministerio de Comunicaciones / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para regular el servicio de Telefonía Móvil Celular TMC / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para regular las tarifas del servicio de Telefonía Móvil Celular TMC [C]uando el Legislador se refirió al servicio de TMC, facultó al Ministerio de Comunicaciones para su regulación, pues tales atribuciones son las que le confiere la Ley 72 de 1989 en la forma anotada en el artículo 1, al igual que el Decreto Ley 1900 de 1990 (artículo 5), es decir, la adopción de una política general del sector de telecomunicaciones, así como el desempeño de funciones de planeación, regulación y control de dicho ramo. En tal sentido, esas precisas facultades le son atribuibles a la CRT por mandato del primer inciso del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, que no hizo nada distinto que organizar estructuralmente el sector trasladando funciones del Ministerio de Comunicaciones

a la mencionada Comisión de Regulación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 en consonancia con el numeral 16 del artículo 189 y el numeral 7 del artículo 150, Superiores. Lo anterior encuentra sustento en la misma titulación del Decreto 1130 de 1999, veamos: “Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”. A manera de correlato de lo expuesto, es claro para la Sala que la CRT ostentaba competencia en materia de regulación de “todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales” y los de televisión que “continuarán rigiéndose por sus normas especiales” (parágrafo del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999), facultad ésta que cobija entonces a los servicios de TMC por las razones antes esgrimidas. […] Bajo el discernimiento efectuado, y teniendo en cuenta que la TMC es un servicio público de telecomunicaciones al tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley 37 de 1993 y no se encuentra exceptuado de acuerdo con lo que se acaba de definir, es entonces la CRT competente para regular el servicio de TMC. En ese contexto y en el marco de las funciones que le corresponde sobre los servicios de telecomunicaciones en general, bien podría la CRT establecer el régimen tarifario para la TMC y su tope para las llamadas de fijo a móvil, pues la atribución estaba conferida de acuerdo con las leyes aplicables; una interpretación en contrario,

como la pretendida por el actor, llevaría al absurdo de admitir que un servicio público esencial como la TMC, sería el único excluido de someterse a las tarifas que la autoridad fije, lo que constituiría una discriminación insostenible que afectaría la comunidad en su conjunto, en contravía del derecho fundamental a la igualdad y la necesaria intervención del Estado para corregir los defectos del mercado en los servicios públicos que se prestan por los particulares. Por ello, el cargo no prospera.

NORMAS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL – Publicidad /

EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de nulidad / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Garantía / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se garantiza con publicar proyecto de resolución de carácter general / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONESResoluciones generales. Publicación de proyectos de resolución / PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE TARIFAS – Exclusión del procedimiento general / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Regulación de tarifas / PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – No hay una regulación especial para su divulgación. Aplicación del artículo 35 del CCA / [E]ncuentra la Sala parcialmente acertado el análisis que esgrimió la CRT al responder al cargo de expedición irregular, pues lo cierto es que lo dispuesto en la citada norma es aplicable a los servicios que regula la Ley 142 de 1994, dada la

expresa remisión a sus artículos 126 y 127, de modo que tal régimen no podría ser pasible de invocación a la hora de expedir actos como el que se cuestiona, pues, como ya se analizó en el anterior acápite, los servicios de TMC fueron excluidos de manera consciente y clara del mencionado estatuto. Tampoco podría exigirse el agotamiento del procedimiento dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2696 de 2004, puesto que allí se trata, como también ya se explicó, de establecer las etapas que debe agotar la Comisión para casos de expedición de proyectos de regulación de carácter general que no sean tarifarios. Se colige entonces de lo expuesto que ninguno de los artículos contenidos en el Decreto 2696 de 2004 sirve de sustento para regular la manera en que deben hacerse púbicos los proyectos a que se ha hecho referencia, razón que permite hacer la remisión al Código Contencioso Administrativo, debido a que no se halla ningún procedimiento especial que regule la manera en que deben divulgarse los proyectos de regulación de tarifas de TMC. […] En consecuencia, debe estudiarse si para la expedición de la Resolución 2696 de 2004, se observó el artículo 35 del CCA La norma indica que de manera previa a adoptar una decisión, la autoridad debe dar oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y resolver las cuestiones que se presenten, y adicionalmente, soportarla en pruebas e informes. […] Del análisis de la actividad llevada a cabo por la CRT es procedente concluir que cumplió cabalmente con el procedimiento diseñado para ese efecto, garantizando de manera clara el derecho de participación ciudadana y democracia

participativa, en tanto que permitió que los interesados en el proyecto de regulación fueran escuchados y le fueran respondidas sus observaciones; de manera, incluso, más rigurosa, pues la CRT entendió que debía dar aplicación al procedimiento descrito en los artículos 9 y 10 del Decreto 2696 de 2004, ante la imposibilidad de remitirse al que rige la publicidad de proyectos regulatorios de los servicios de que trata la Ley 142 de 1994.

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias La validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso. El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos

de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación. TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Estudios efectuados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones / REGULACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – No desconoció la existencia de sustitutos en el mercado ni la Comisión de Regulación se equivocó en la apreciación del mercado relevante [N]o halla la Sala argumento ni prueba alguna que logre desvirtuar los estudios de los que la CRT se sirvió para expedir el acto que se acusa, lo que conduce de

nuevo a desestimar el cargo de falsa motivación, coincidiendo en este punto con lo esbozado por el Ministerio Público, más aún cuando en el plenario reposa la certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no hace más que reafirmar uno de los supuestos que la accionada encontró acreditados y con base en el cual, también, decidió adoptar la regulación tarifaria discutida en esta sede al indicar que en los estratos 1 y 2 la disponibilidad de adquirir un móvil es de 0,7 líneas por hogar, en el estrato 3 es de una línea por hogar y en los estratos 4 al 6 es de 1.8 líneas por hogar, debido a que las estadísticas que los mismos operadores aportaron al proceso dan muestra de que en esos estratos el uso de telefonía fija es superior respecto de los estratos altos. REGULACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Para expedir la resolución la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no desconoció la sentencia C-406 de 2004 / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Fue el objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2004 / POTESTAD REGULATORIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Es lo que se analiza en este caso En lo que hace a la presunta violación de la ratio decidendi de la sentencia C-406 de 2004, no puede tampoco la Sala acceder a la pretensión de nulidad así fundada, en tanto que el discernimiento que ocupó a la Corte Constitucional en

aquélla oportunidad se dio a la luz del examen de normas completamente ajenas a la materia que ahora ocupa la atención de esta Sala. […] El objeto de la pretensión de inconstitucionalidad lo fueron normas que establecían un procedimiento administrativo sancionatorio, disposiciones éstas que en nada podían influir en la decisión que debía adoptar la CRT al momento de analizar el mercado de TMC en relación con las llamadas FM y fijar un marco regulatorio en materia tarifaria. No se duda por tanto de los efectos erga omnes de las sentencias de exequibilidad, que, como consecuencia obvia, deben ser observadas por parte de las autoridades y los particulares en nuestro país, pero sólo en cuanto sea aplicable la regla que allí se disponga, análisis que se adelantará a renglón seguido. Como bien lo observó el demandante al anticiparse a esta conclusión, y la demandada al defender la validez de la Resolución 1296 de 2005, se trata de un entendimiento hecho a partir de un procedimiento sancionador de tipo administrativo y no regulador, que dadas las especiales características entre uno y otro, mal podrían traslaparse los razonamientos hechos en uno u otro escenario. Si ello es así, evidencia la Sala que el problema jurídico que se ventiló en la Corte Constitucional no es semejante al que ahora se resuelve en el proceso de la referencia; veamos: El punto de derecho a considerar en la sentencia C-406 de 2004, lo fue la exequibilidad de normas con rango de ley (que se transcribieron), en tanto que lo pretendido en esta sede es la nulidad de un acto administrativo. Por si eso no fuera poco, la materia regulada en unas y otras disposiciones también es disímil,

toda vez que el control de la Corte Constitucional versó sobre la potestad sancionatoria de la entonces Comisión Nacional de Valores; mientras que para el asunto sub judice el discernimiento recayó sobre la potestad de regulación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. TARIFAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración Tal y como se formuló en el acápite pertinente el problema jurídico sobre el alcance de este cargo, el demandante construyó su argumento de violación al principio de confianza legítima sobre la base de la existencia de conductas irregulares de los operadores de TMC. Es decir, supone que sólo la existencia de dichos comportamientos hace posible la regulación de las tarifas del servicio anotado. Pues bien, sobre el particular lo primero que debe señalar esta Sala es que coincide con la observación efectuada en el memorial de contestación y en la posición del Ministerio Público sobre el particular, pues no se entiende en qué podría consistir la defraudación en la confianza del señor Germán Ricardo Galeano Sotomayor, o cuáles expectativas del demandante pudieron frustrarse tras la expedición de la Resolución No. 1296 de 2005, si no es éste el destinatario de la medida regulatoria, circunstancia que impone rechazar el cargo, puesto que, en gracia de discusión, quienes eventualmente podrían tener algún interés en debatir sobre este preciso tópico serían los operadores del servicio de TMC. […] [E]l régimen jurídico de los servicios públicos debe ser definido por el Legislador, correspondiendo al ejecutivo el ejercicio de las funciones de control, inspección y

vigilancia, el señalamiento de las políticas del sector y la regulación de los servicios, de acuerdo con las competencias y responsabilidades que determine la ley. Es en ese escenario en el que participan los particulares interesados en la prestación de un servicio público, esto es, a sabiendas, por supuesto, que las anomalías del mercado siempre serán corregidas por lo entes encargados de llevar a cabo esa tarea, para la salvaguarda del interés general; de lo cual se infiere que no es procedente, bajo ningún pretexto, invocar la existencia de un contrato junto con sus cláusulas para oponerse a una decisión regulatoria, máxime si, como se verá, en nada se sorprendió a las empresas de servicios de TMC, pues se adelantó un trámite previo para la adopción de las fórmulas de intervención en el cual participaron los agentes de ese mercado; existía además una agenda regulatoria que incluía los servicios FM publicada con un año de antelación; surgieron inconformidades de parte de la sociedad que se vieron plasmadas en acciones judiciales como la acción popular identificada con el número 04-01848, del 26 de julio de 2007, todo lo cual redunda en el conocimiento y preparación de parte de las empresas prestadoras ante la necesidad de regular ese segmento del sector de las telecomunicaciones. CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Haber sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes La competencia ha sido entendida como la posibilidad de una determinada persona de proferir un acto administrativo específico de conformidad con las normas que rigen la materia. De contera, la falta de competencia se ha definido

como “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”.

FUENTE FORMAL: LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 2 LITERAL D / LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 61 / LEY 81 DE 1988 – ARTÍCULO 62 / LEY 72 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 60 / DECRETO LEY 1901

DE 1990 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 16 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 741 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2061 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1130 DE 1999 – ARTÍCULO 37

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1296 DE 2005 (13 de septiembre)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00261-00

Actor: GERMÁN RICARDO GALEANO SOTOMAYOR

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (EN ADELANTE CRT) Tesis: La CRT sí tiene competencia para fijar el régimen tarifario de la prestación del servicio de TMC.

No es cierto que para la expedición del acto censurado debieron seguirse las pautas establecidas en el Decreto 2696 de 2004. No es cierto que la CRT al momento de fijar las tarifas para la prestación del servicio de TMC desconoció la existencia de sustitutos en el mercado y por ello incurrió en una equivocada apreciación del mercado relevante. No es cierto que la medida regulatoria que buscaba salvaguardar el impacto distributivo no encuentra respaldo en los datos reales de prestación del servicio y cobertura de telefonía fija y móvil del país. No es procedente aplicar la ratio decidendi de la sentencia C-406 de 2004 al caso que nos ocupa. No se desconoció el principio de confianza legítima de los operadores de TMC, si la autoridad reguladora impone un cambio de régimen tarifario. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por Germán Ricardo Galeano Sotomayor, contra la Resolución No. 1296 del 13 de septiembre de 2005, proferida por la CRT.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Germán Ricardo Galeano Sotomayor, solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la Resolución No. 1296 del 13 de

septiembre de 2005, dictada por la CRT, que es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN NÚMERO 1296 DE 2005 (Septiembre 13) “Por medio de la cual se modifica el Título V y el Título VII de la Resolución 87 de 1997”. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el Decreto-Ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo; Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley 1900 de 1990, las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, por lo que, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, son inherentes a su función social y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; Que el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para promover y regular tanto la libre competencia como los monopolios para la prestación de los

servicios de telecomunicaciones, prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, expedir toda la regulación de carácter general y particular referida tanto al régimen tarifario como al régimen de protección al usuario respecto de todos los servicios de telecomunicaciones, salvo los de radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda, especiales y de televisión, entre otras; Que de conformidad con el mismo artículo, le corresponde a la CRT determinar el régimen de tarifas aplicable a las distintas clases de servicios y a cada operador; fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada; Que corresponde a la CRT fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los servicios de comunicación personal, PCS, en los términos del artículo 15 de la Ley 555 del 2000; Que en el artículo 5.8.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, la CRT dispuso que el régimen tarifario de los servicios de telefonía móvil celular, TMC, y los servicios de comunicación personal, PCS, sería el de régimen vigilado; Que de conformidad con lo previsto en los decretos 741 de 1993 y 575 de 2002, es usuario móvil o PCS el que se sirve de una red de TMC o una red PCS, por lo que, de acuerdo con la reglamentación vigente, las llamadas originadas en una red móvil con destino a una red móvil, (en adelante móvil a móvil), las llamadas originadas en la RTPBC con destino a una red móvil, (en adelante fijo a móvil) y las llamadas

originadas en una red móvil con destino a la RTPBC, (en adelante móvil a fijo), son responsabilidad de los operadores móviles y corresponde a ellos determinar las tarifas aplicables a dichos servicios; Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos, y en consecuencia con ello, debe velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, pues son estos últimos quienes atribuyen un carácter público a dichos servicios, por lo que la intervención del Estado debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses; Que de conformidad con la Ley 37 de 1993 y la Ley 555 de 2000, los servicios de TMC y PCS son servicios públicos de telecomunicaciones; Que la CRT inició en abril de 2004 el Proyecto “Análisis del mercado fijo móvil”, que hace parte de la agenda regulatoria 2005, el cual tenía por objeto estudiar el comportamiento de los mercados donde concurren los servicios móviles y en especial, el comportamiento de las tarifas cobradas a los usuarios en las llamadas de fijo a móvil; Que en desarrollo del mencionado proyecto, la CRT elaboró un documento técnico, publicado el pasado 18 de marzo de 2005, en el cual se analizó el mercado relevante de los servicios móviles de telecomunicaciones, el comportamiento tarifario y de tráficos de estos mercados, el impacto de las tarifas en la población y las prácticas regulatorias comúnmente utilizadas; Que el estudio realizado concluyó que el mercado relevante para las llamadas de fijo a móvil es la terminación de comunicaciones en cada red móvil existente en el territorio nacional;

Que, adicionalmente, en Colombia las comunicaciones deben ser pagadas por quien origina la llamada, esquema conocido internacionalmente como calling party pays, CPP; Que en Colombia el operador móvil es quien fija la tarifa que se le cobra al usuario de las llamadas fijo móvil y que en este segmento las tarifas se alejan de las que resultarían en un mercado en competencia; Que en el referido estudio se concluyó, entre otras, que los niveles de las tarifas de las llamadas de móvil a móvil y de móvil a fijo se encuentran en los niveles que se darían en un mercado competido y por el contrario, al revisar el nivel de las tarifas que se cobran a los usuarios en las llamadas de fijo a móvil se evidenció que las mismas se alejan de costos eficientes y no corresponden a las que se darían en un mercado en competencia. Dichas conclusiones se validaron con una comparación tarifaria entre países de América Latina, en los hallazgos internacionales de los costos de las llamadas, en el comportamiento del tráfico evaluado para cinco países, y en los principales estudios realizados por académicos, entidades multilaterales y agencias reguladoras; Que adicionalmente, la CRT realizó el estudio “Lineamientos para la Regulación de las Llamadas de la Red Fija a las Redes Móviles”, publicado el 29 de junio de 2005, en el cual se analizaron las mejores prácticas de regulación de redes móviles y los costos de las comunicaciones de fijo a móvil en Colombia, los cuales sirvieron de sustento para la propuesta regulatoria; Que de acuerdo con los estudios antes mencionados, las tarifas de fijo a móvil son elevadas comparadas con otras comunicaciones móviles a

nivel nacional y con las tarifas de fijo a móvil de países de la región, entre ellos, Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Dicho comparativo se realizó con la colaboración de los diferentes organismos reguladores; Que los usuarios que demandan comunicaciones de fijo a móvil son generalmente usuarios que no pueden acceder directamente a un servicio móvil, por lo que en Colombia gran parte de la población impactada por el alto valor de dichas llamadas proviene de los estratos de menores ingresos, lo cual se verifica con el hecho de que más del 40% de las llamadas fijo móvil facturadas proviene de los estratos 1, 2 y 3; Que en consecuencia, existe un monopolio en la terminación de llamadas originadas en la red fija y terminadas en la red móvil, independientemente del tamaño de la red de telefonía móvil; Que la CRT encuentra que, ante el poder de mercado de los operadores en las llamadas fijo - móvil, se hace necesario intervenir con el fin de que los usuarios puedan acceder a este tipo de servicios con tarifas semejantes a las que se darían en un mercado en competencia; Que como conclusión del desarrollo del proyecto regulatorio, se evidenció que las condiciones del mercado de los servicios móviles bajo las cuales el Estado otorgó su concesión, han evolucionado de manera tal, que actualmente el mercado colombiano de las comunicaciones móviles ha alcanzado 34 móviles por cada 100 habitantes, lo cual ha llevado a que las comunicaciones móviles se constituyan en el medio más importante de comunicación de voz en el país; Que en consecuencia, la CRT considera necesario regular las tarifas de

las llamadas de fijo a móvil, a través del establecimiento de un tope a su tarifa, generando así mismo un mecanismo efectivo de protección a los usuarios; Que los usuarios de servicios de comunicaciones tanto móviles como fijos, tienen derecho a conocer las tarifas que los mismos deben pagar cuando se trate de llamadas de fijo a móvil; Que una de las metodologías para la fijación del régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones es el establecimiento de tarifas máximas o topes de precios; Que para efectos de la determinación de la tarifa máxima eficiente para las llamadas de fijo a móvil, la CRT se basó en metodologías ampliamente utilizadas por reguladores que han analizado previamente los costos de las comunicaciones entre la red fija y la red móvil (ACCC, Ofcom, OVUM, Subtel), entre los cuales se incluye el uso de las redes involucradas, y los costos de facturación y recaudo, explicados en el documento regulatorio publicado el 29 de junio de 2005, así como el reconocimiento de externalidades económicas de red; Que el 19 de agosto de 2005, se realizó el foro de discusión del proyecto “Análisis del mercado fijo-móvil”, el cual contó con la participación de los operadores, agentes del gobierno, y representantes de asociaciones y agremiaciones, en cuyo desarrollo, la CRT presentó un análisis pormenorizado de los aspectos tenidos en cuenta para la formulación de la propuesta regulatoria y analizó las posiciones de los usuarios, los operadores fijos y los operadores móviles; Que en virtud de los comentarios remitidos por los distintos agentes del

sector, se revisó el tope tarifario inicialmente propuesto por la CRT; Que de conformidad con las comparaciones efectuadas, se estimó una eficiencia comparativa para la tarifa de las llamadas de fijo a móvil correspondiente a US$ 0.20, equivalente a $ 464 pesos por minuto, la cual se tendrá como referente para una aplicación gradual con el objetivo de alcanzar el tope tarifario establecido por la CRT; Que revisado el título V de la Resolución CRT 87 de 1997, se encuentra que existen diferentes obligaciones a cargo de los operadores de telefonía móvil en relación con el registro de sus tarifas, la cual es información necesaria para efectuar estudios técnicos y económicos que contribuyen al desarrollo del sector de las telecomunicaciones, y que permiten hacer un seguimiento al comportamiento de los mercados, por lo que, la CRT encuentra pertinente tener conocimiento de las tarifas de todos los operadores mencionados, entre los cuales se encuentran los operadores de servicios prestados a través de sistemas de acceso troncalizado; Que atendiendo lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, en el mes de junio de 2005 se publicó por un período de 30 días el proyecto de resolución, “por medio de la cual se modifica el título V y el título VII de la Resolución 87 de 1997”, acompañada del documento que presentó los lineamientos técnicos con base en los cuales se estructuró la parte resolutiva de la misma, y respecto de los cuales se recibieron comentarios de los operadores de servicios de telecomunicaciones y demás interesados. Dichos comentarios fueron analizados, estudiados y respondidos por la CRT, tal como consta en el “Documento de respuesta a comentarios del sector realizados al proyecto de resolución

“Por medio de la cual se modifica el título V y el título VII de la Resolución 87 de 1997", el cual, a su vez, fue revisado y evaluado por la sesión de comisión; Por lo que, RESUELVE: ART. 1º—El capítulo VIII del título V de la Resolución CRT 87 de 1997 quedará así: CAPÍTULO VIII Servicios de telefonía móvil ART. 5.8.1.—Régimen tarifario de la telefonía móvil. Los servicios de telefonía m

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