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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00279-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00279-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADJUDICACIÓN DE RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE

PASAJEROS – Estudio técnico / PRESENTACIÓN DE ESTUDIO TÉCNICO PARA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE – Aplicación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo / Solicitud de informaciones o documentos adicionales – Improcedencia porque no se trata de vacíos o información insuficiente, sino de errores del estudio técnico prestando para la adjudicación de rutas [L]o que advierte la Sala es que la invocación que se hace de la mencionada norma es del todo pertinente, pues la radicación de mentado estudio técnico no es otra cosa distinta a la presentación de un derecho de petición, fuente ésta, entre otras, de la actividad de la administración pública, y precisamente la norma que la actora echa de menos, se encuentra dentro del Capítulo III, Título I del CCA, que regula lo concerniente a los derechos de petición de interés particular. Queda entonces por determinar si la respuesta dada a Transjardín por el demandado recorre el supuesto de hecho previsto en la anotada norma, esto es, si la información y/o documentos presentados por la actora no eran suficientes para resolver sobre la apertura de la licitación pública para la adjudicación de unas rutas de transporte. […] [E]l Ministerio advirtió defectos técnicos en el estudio, y que en ningún momento aludió a que lo allegado fuere insuficiente o que existieran vacíos de información. En efecto, la manifestación del demandado fue clara al advertir que la información era inconsistente a la luz de los requerimientos legales

dispuestos en la Resolución 3202 de 1999, toda vez que se presentaron varias irregularidades tanto en el trabajo de campo como en el análisis de la información recopilada. En ese escenario, lo que invocó el Ministerio fue que Transjardín no demostró la necesidad del servicio de transporte público terrestre por carretera en los Municipios de Fusagasugá, Pasca, Girardot y Agua de Dios en relación con las vías que comunican a Bogotá D.C., o lo que es lo mismo, no acreditó con el estudio presentado que existiera demanda insatisfecha del servicio de transporte en esos corredores viales. […] Vistas así las cosas, no prospera el cargo esgrimido por la demandante según el cual debió requerírsele para aportar la información faltante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del CCA, debido a que, como ya se explicó, no se trataba de vacíos o información insuficiente, sino de errores técnicos en la presentada, y en esa medida el caso no se encontraba en el supuesto de hecho que describe la norma para ser aplicada. ESTUDIO TÉCNICO PARA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE – Incertidumbre acerca de los sitios de toma de información Lo dispuesto en los tres documentos a que se ha aludido no contiene una información clara y unívoca que permita inferir y determinar en qué lugares se tomaron los datos de aforo y las encuestas, de modo que, tampoco en este aspecto es viable acceder a las súplicas de la demanda, pues la actora no demostró que el trabajo de campo se hubiese llevado a cabo en los sitios a que

alude en el recurso; y la certificación tampoco es concluyente para acreditar que allí se hubiere efectuado la recolección de datos. En ese orden, es coherente la observación del Ministerio en el numeral quinto de la parte considerativa de la Resolución No. 000518 de 2006, pues no existe certidumbre acerca de los sitios de toma de información, dado que, se reitera, unos son los que expone en el estudio técnico presentado, otros son los que advierte en el recurso de reposición y otros son los que se encuentran en los Formatos. En este punto el demandado hizo hincapié en que no era procedente que se supusieran los sitios de información, pues de los datos que se recojan depende la determinación sobre la necesidad del servicio y si existen ambigüedades no es posible llegar a una conclusión certera y correcta sobre tal requerimiento. ESTUDIO TÉCNICO PARA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE – Determinación de la demanda total. 100 por ciento del censo: todo el transporte de pasajeros que pase por las estaciones de conteo o retenes Del aforo del ciento por ciento de la información depende que la muestra sea fiel a la realidad del servicio de transporte en los lugares en que se toma, lo que a su vez lleva a entender la observación que hace la cartera ministerial demandada en el numeral tres (3) de la parte motiva de la Resolución No. 000518 de 2006, puesto que una cosa es que el tráfico resulte más frecuente en un sentido, y otra distinta que la información deba tomarse parcialmente. Es decir, Transjardín pudo

llegar a la conclusión válida de que la necesidad del servicio en un sentido era del treinta por ciento (30%) y que en el contrario era del setenta por ciento (70%), siempre que los datos recogidos para ello representaran un ciento por ciento de los vehículos de transporte que atraviesan las vías a evaluar, cuestión que no aconteció en el caso sub examine, puesto que el aforo no cumplió con la exigencia de recopilación total y por ello el resultado no puede ser fidedigno. ESTUDIO TÉCNICO PARA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA ADJUDICACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE – Factor sillas ocupadas. Oferta en el servicio En el numeral 3 de la Resolución 3202 de 1999 se define como objetivo del estudio oferta y demanda la determinación de las características cualitativas y cuantitativas del desplazamiento de pasajeros por carretera de transporte intermunicipal, que no es cosa distinta a “cuantificar la oferta (sillas ofrecidas) y la demanda (pasajeros en el vehículo) presenta en puntos específicos o predeterminados (retenes)”. Es decir, que en palabras de la misma resolución, el objetivo del estudio es determinar la oferta en el servicio de transporte público de pasajeros por tierra y que ello sólo es posible precisando la cantidad de sillas ofrecidas. Nótese cómo es un factor a tener en cuenta desde la introducción del citado manual, como objetivo buscado al momento de hacer el estudio técnico de necesidad. También en el acápite titulado “METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE DISPONIBILIDAD HORARIA EN RUTAS INTERMUNICIPALES”, la citada norma establece un procedimiento a efectos de

puntualizar la demanda total insatisfecha por clase de vehículo, o lo que es lo mismo, a efectos de precisar si la ruta se encuentra saturada tomando como base el mismo factor denominado “sillas ofrecidas”. […] Vistas las anteriores consideraciones se observa con absoluta claridad que, contrario a lo afirmado por la demandante, sí existe el factor que echa de menos para determinar las características cualitativas o la cuantificación de la oferta del servicio de transporte por carretera intermunicipal y para establecer la demanda insatisfecha por clase de vehículo, de modo que no hay mérito para acoger la argumentación que sobre éste tópico expuso la accionante. Es imperioso resaltar que tal omisión en el estudio presentado por Transjardín demuestra una vez más los errores cometidos al momento de realizar el trabajo de campo e impide tener certeza de la existencia o no de algún requerimiento de movilización en los sectores solicitados, lo cual ratifica la validez de los actos enjuiciados.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 171 DE 2001 / RESOLUCIÓN 3202 DE 1998 MINISTERIO DE TRANSPORTE / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00279-00

Actor: NUEVA TRANSPORTADORA CIUDAD JARDÍN S.A. (EN ADELANTE

TRANSJARDÍN) Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala procede a decidir, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por Transjardín contra los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: Resolución número 00518 del 28 de junio de 2006 por medio de la cual niega la solicitud de adjudicación de ruta presentada por la demandante, la número 00990 del 15 de noviembre de 2006, a través de la cual resuelve el recurso de reposición, interpuesto por la actora en el sentido de confirmar la primera decisión, y la número 00938 del 27 de marzo de 2007 por la cual confirma igualmente la Resolución número 00518 de 2006 al resolver el recurso de apelación.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Transjardín solicitó a la Corporación que acceda a decretar la nulidad de las citadas decisiones y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió que ordenara la “continuación del trámite licitatorio y administrativo, para efectos de autorizar la publicación y posterior otorgamiento de permiso de las rutas solicitadas”1. 1 Folio 215 del Cuaderno número 1.

I.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículo 29 de la Constitución Política; artículo 12 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA); y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). I.2.1. Razones por las cuales se negó la adjudicación de la ruta.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar la actora controvierte una a una las razones expuestas por la entidad demandada para negar su solicitud de adjudicación de ruta, expresando que en cada caso debió darse aplicación al artículo 12 del CCA, y en esa medida, requerir los documentos que fueren necesarios para determinar la necesidad del servicio en los lugares solicitados. A continuación se describen los argumentos de la actora: I.2.1.1. “Los sitios donde se realizan las tomas de información no pueden estar dentro de las cabeceras municipales, cosa que incumple el estudio que ya realizaron el trabajo de campo en Fusagasugá, Pasca, Girardot y Agua de Dios”2. Al respecto sostuvo que, contrario a lo expuesto en los actos acusados, las tomas de información no se efectuaron dentro del área suburbana, y que para demostrar tal dicho el Jefe de Planeación del Municipio de Fusagasugá certificó por escrito que Los Pinos, La Ladrillera y el Parque Residencial y Comercial El Comboy se encontraban en el perímetro urbano. Arguyó que de esa manera se daba cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.4.1.1. de la Resolución 3202 de 1999 del Ministerio de Transporte que contiene los requerimientos técnicos que deben acreditarse para el otorgamiento de rutas. De otra parte, afirmó que tampoco era cierto que las tomas de información no pudieran realizarse en la cabecera municipal, dado que sobre el punto la anotada Resolución 3202 no establece prohibición alguna. I.2.1.2. “No se aforó el 100%, ni la muestra tomada es representativa al aforo

realizado”3. 2 Folio 218 ibídem. 3 Folio 220 ibídem. Indicó que en la Resolución 3202 de 1999 no se exige que el aforo de los vehículos deba corresponder al 100%, y que tampoco se determinó en cuáles de las rutas solicitadas no se dio cumplimiento al mentado requisito. Así mismo, sostuvo que no existe un estudio técnico que justifique de manera matemática o estadística que la muestra no es representativa o que no se aforó el 100%. I.2.1.3. “El trabajo no fue proporcional en ambos sentidos de circulación, por ejemplo en el retén de Fusagasugá se encuestó en el sentido hacia BOGOTÁ en más del 70% mientras que en otros sentidos menos del 30%”4 También sobre esta causal de rechazo el demandante precisó que no se soportó en ningún análisis técnico y que tampoco se encontraba contemplada en la pluricitada Resolución 3202 de 1999. Adicionalmente, tras haberse interpuesto el recurso de reposición y haber explicado que el tráfico resultó más amplio en un sentido que en otro, tal consideración no le fue suficiente al Ministerio y decidió confirmar la negativa a continuar con el trámite de la solicitud. I.2.1.4. “No se realizó el trabajo de campo durante las 24 horas en ambos sentidos de circulación en todos los retenes, ni se allega el soporte sobre la restricción en la movilización que justifique realizar la captura de datos en un menor intervalo de tiempo”5. De acuerdo con lo establecido en la página 7 del Manual incorporado a la

Resolución 3202, la metodología para la toma de información puede llevarse a cabo por doce (12) horas, en el evento de que el servicio en las rutas solicitadas no se preste durante las veinticuatro (24) horas del día, circunstancia que se enmarca en el caso concreto según las “resoluciones de servicios de transporte a otras empresas de la región”6. Señaló que tampoco es obligación informar sobre la restricción cuando el servicio es limitado. 4 Folio 221 ibídem. 5 Folio 221 ibídem. 6 Folio 222 ibídem. I.2.1.5. “El sitio escogido para el análisis de la movilización de la ruta FUSAGASUGÁ – BOGOTÁ que de por sí está bien referenciado al igual que los otros, no permite cuantificar la oferta y la demanda para esta ruta por cuanto existe una Terminal de Transporte para la recepción tanto de vehículos como de pasajeros con origen destino FUSAGASUGÁ, es decir, que debió realizar el trabajo de campo en un sitio entre la Terminal y Silvania”7. Aseveró que la toma de datos se realizó entre Silvania y Fusagasugá, y que de ello obraba constancia en los formatos y en la certificación del Jefe de Planeación del Municipio de Fusagasugá. I.2.1.6. “Los pasajeros encuestados con origen y/o destino en el retén de PASCA tuvieron que verse reflejados en el retén de FUSAGASUGÁ, máxime teniendo en cuenta que fueron los mismos días, ya que al pasar por otro retén intermedio en la ruta analizada no se puede cambiar el origen – destino que llevaba el pasajero. Esto contradice el estudio ya que según el retén de FUSAGASUGÁ no

existe demanda insatisfecha para la ruta PASCA – BOGOTÁ y en el retén de PASCA, si la hay”8. Sobre la presunta doble contabilización de pasajeros era necesario que se requiriera información en aplicación del artículo 12 del CCA. I.2.1.7. “Los formatos no se encuentran diligenciados en su totalidad”9. Afirmó que, en el supuesto de ser cierto, el Ministerio debió indicar con precisión y claridad los formatos faltantes y las fechas correspondientes, sobre todo teniendo cuenta que se presentaron cinco (5) tomos de formatos de aforos y encuestas, que representan un total aproximado de novecientas noventa y dos (992) páginas. I.2.1.8. “No se muestra con claridad el aforo total (universo), la encuesta total (muestra) y de esa encuesta la cantidad de pasajeros que iban con el origen y destino analizado con sus preferencias”10. 7 Folio 22 ibídem. 8 Folio 223 ibidem. 9 Ibídem. 10 Folio 224 del Cuaderno número 1. Indicó que se había aplicado a cada caso de manera exacta lo dispuesto en el Manual de la Resolución 3202 de 1999 (página 45) que establece la expansión de la muestra como se indica: FE= N/n, en donde: FE= Factor de expansión N= Tamaño del universo (pasajeros registrados en el aforo) N= Número de pasajeros encuestados “Ahora bien, esta es apenas una simple división entre los pasajeros registrados en el aforo y los pasajeros encuestados, de tal manera que no se requiere experto o perito

alguno, para constatar una simple división, y con ello es extremadamente fácil verificar que mi representada, ejecutó correctamente, como lo señala el Manual en su página 45, para establecer la expansión de la muestra”11. I.2.1.9. “Está mal aplicado el factor de expansión por cuanto dividen aforo sobre la encuesta y al expandir llegan al mismo aforo, lo anterior sería correcto si se hubiera presentado el 100% de los pasajeros aforados, hecho que no se realizó”12. Al respecto se remite a lo expuesto para cada una de las rutas en la descripción de la fórmula aplicada en el anterior numeral. I.2.1.10. “Existen además de las rutas autorizadas en origen y destino más de 4000 sillas ofrecidas en tránsito para las rutas BOGOTÁ – FUSA y viceversa, y BOGOTÁ – PASCA y viceversa y 650 sillas para las rutas BOGOTÁ – GIRARDOT – BOGOTÁ y BOGOTÁ – AGUA DE DIOS y viceversa, en el nivel de servicio básico, esto garantiza que las necesidades del servicio están debidamente atendidas”13. Indicó que la norma vigente para el trámite de su solicitud era el Decreto 171 de 2001, y que de acuerdo con el artículo 25 de esa norma, la única razón para negar la adjudicación de una ruta depende de las necesidades y demandas insatisfechas, es decir, la necesidad del servicio en el origen y destino de las rutas. Es por ello que cuando el demandado se refiere a las “sillas ofrecidas en tránsito de otras empresas”, no está precisando si se requiere o no el servicio, y además parte de una

11 Folio 226 ibídem. 12 Folio 228 ibídem. 13 Folio 229 ibídem. hipótesis que no es verificable puesto que se ignora si las sillas están ocupadas o vacías debido a que no existe investigación en tal sentido. Así mismo, adujo que el Ministerio de Transporte está creando un requisito para el otorgamiento de las rutas no previsto en las normas que regulan la materia, y por ende, en desconocimiento de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 y la sentencia C – 006 del 6 de febrero de 1999 que estudió la exequibilidad de esa disposición, que determinó quien es el ente encargado de establecer tales condiciones. I.2.2. Carga de la prueba Manifestó que las observaciones contenidas en los numerales 2, 7 y 9 de la Resolución No. 000518 del 28 de junio de 2006 (acusada), no tenían ningún respaldo o fundamento técnico, y que le correspondía a la cartera ministerial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, exponer los argumentos específicos (datos o análisis), con los cuales podía llegar a la conclusión de que la información presentada por la sociedad Transjardín eran incorrectos, no obstante se trata de afirmaciones que carecen de tal estudio. I.2.3. Violación al debido proceso Adujo la vulneración al debido proceso sosteniendo que los numerales 1 a 4 y 10 no tienen sustento normativo, luego la conclusión del Ministerio de Transporte es calificada por la actora como caprichosa, en desconocimiento de la regulación vigente al momento de radicarse la petición de adjudicación.

I.2.4. Falta de competencia Arguyó que el funcionario que emitió el concepto técnico que dio lugar a la negativa de adjudicación de la ruta no es el profesional idóneo para esos efectos, habida cuenta de que es ingeniero mecánico, carrera ésta en la cual no se estudia la materia de transporte.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Los representantes legales de la Cooperativa de Transportadores Villa de La Mesa Ltda. – Cootransvilla Ltda.14, de la Cooperativa de Motoristas de Mosquera y Funza – COOMOFU Ltda.15, de AUTO FUSA S.A.16 y de Transportes Tierra Grata y Cia. Ltda., allegaron escrito de intervención en su calidad de terceros interesados vinculados al proceso. No obstante, no acreditaron su calidad de abogados ni allegaron poder alguno de representación judicial, y como en procesos como el de la referencia es necesario comparecer por medio de un profesional del derecho17, no se tendrán en cuenta sus escritos. 2.2. La apoderada de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa, intervino oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los trayectos que se solicitaban presentaban una gran cantidad de oferta ocasionada por las sillas que se encontraban disponibles en las rutas controvertidas. Indicó que lo anterior permitía la subida y bajada de pasajeros por carretera en cualquier punto del recorrido, razón que impedía que se sobresaturen los corredores, y que de aceptar la petición de la actora se producirían grandes perjuicios y problemas sociales por existir una oferta superior a la demanda.

Indicó que el Ministerio de Transporte había dado cabal cumplimiento a las

normas aplicables al caso y que no existía vulneración al debido proceso, dado que los recursos interpuestos en vía gubernativa se habían resuelto de manera oportuna. Señaló que no era procedente invocar la aplicación del artículo 12 del CCA, pues era carga de Transjardín subsanar las falencias de su solicitud. 14 Folios 300 a 310 ibídem. 15 Folios 377 a 380 ibídem. 16 Folios 438 y 439 del Cuaderno número 2. 17 El artículo 229 de la Constitución Política dispone que por regla general la persona interesada en acudir a la Administración de Justicia debe hacerlo por medio de abogado, y que sólo cuando la ley expresamente disponga que no es necesario ese tipo de representación, podrá hacerlo directamente. La norma constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” El artículo 73 del Código General del Proceso (en adelante CGP) reitera la norma de la forma que a continuación se enuncia: “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Aludió a la interpretación que se efectuó de la Resolución 3202 de 1999 para calificarla como equivocada, por cuanto los estudios de oferta y demanda de pasajeros por carretera buscan que no se vean afectados por el transporte municipal, el cual puede aparecer en la zona urbana y en la suburbana, de ahí que

se restrinja la toma de información en dichas zonas. En lo que hace al comportamiento de la movilización de pasajeros por carretera, dio razón al Ministerio al encontrar falencias por cuanto debe ser uniforme en ambos sentidos, ya que es por tal motivo que se autorizan horarios tanto de ida como de regreso, lo que implica que la información debe captarse durante tres (3) días consecutivos , habida cuenta que un pasajero no todas las veces regresa el mismo día, sino al segundo o al tercero, lo cual genera una proporción equivalente o uniforme que permite el cálculo diario. Siendo ello así, no hay razón para que la demandante sostenga que el tráfico es mayor en un sentido que en otro. La aludida resolución ordena que las muestras deben tomarse durante las veinticuatro (24) horas del día, salvo que se trate de sitios que presenten problemas de orden público, circunstancia ésta que no se acreditó en el plenario y que lleva a que sobre este punto también se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos censurados. Expresó que el estudio aportado por Transjardín no ofrece credibilidad, como quiera que refiere un lugar de estudio y luego lo cambia, esto es, dice que lo realizó en Fusagasugá y luego expresa que fue en Silvania. Precisó que existen errores que no son subsanables como el referido a la doble contabilización de pasajeros, puesto que es un hecho irrefutable que si un pasajero pasa por varios retenes sobre un corredor, debe mantenerse su origen – destino, así vaya en diferente vehículo. Agregó que para corregir tal defecto debe presentar un nuevo estudio de campo, y en esa medida no hay lugar a invocar la

aplicación del artículo 12 del CCA. En relación con la falta de diligenciamiento de los formatos destacó que no se había detallado el aforo ni la encuesta, “pues deben existir sitios que permitan analizar la movilización de pasajeros para más de una ruta, los cuales deben coincidir con el universo denominado aforo, al igual que la muestra denominada encuesta, donde lo que varía son las submuestras, es decir, los diferentes orígenes-destinos, que se pueden afectar con sus características de viaje”18. Agregó que en los formatos que aporta la accionante como prueba incluye vehículos de servicio particular que no corresponden a la modalidad que se pretende adjudicar. Concluyó que los corredores viales solicitados por la empresa actora tienen un tráfico promedio diario bastante considerable que alcanza un promedio de cuatro mil (4000) sillas, razón por la cual no puede el Estado aumentar más la oferta, ya que traería un desequilibrio económico al tener más carros con menos pasajeros. 2.3. La sociedad Transportes Purificación S.A. también intervino como tercero interesado en las resultas del proceso a través de apoderado afirmando que ninguno de los argumentos expuestos por la demandante permite quebrar la presunción de legalidad que ampara los actos cuestionados. En lo que respecta a la sobreoferta de sillas señaló que de acuerdo con el contenido de la Resolución 995 de 2009, es deber del Ministerio racionalizar el servicio existente y que, teniendo en cuenta que en las rutas solicitadas existe una nivel alto de oferta, no es admisible que se adjudique un trayecto a la demandante. Indicó que de encontrarse probado que existen servicios insatisfechos no es

procedente la adjudicación pretendida sin que previo a ello se agote el trámite de licitación que prevén las normas. 2.4. El apoderado del Ministerio de Transporte contestó la demanda de manera extemporánea. 2.5. Las empresas Rápido Tolima S.A.19, Flota La Magdalena S.A.20, Expreso La Gaitana S.A.21, Velotax S.A.22, Cootranshuila Ltda.23, Coomotor Ltda.24, Taxis Verdes S.A.25, Flota San Vicente S.A.26, 18 Folio 451 ibídem. 19 Notificación obra a folio 421 del Cuaderno número 1. 20 Notificación obra a folio 270 ibídem. 21 Notificación obra a folio 543 del Cuaderno número 2. 22 Notificación obra a folio 423 del Cuaderno número 1. 23 Notificación obra a folio 335 ibídem. 24 Notificación obra a folio 345 ibídem. 25 Notificación obra a folio 260 ibídem. 26 Notificación obra a folio 264 ibídem. Cootranstequedama Ltda.27 y Rápido El Carmen S.A.28, a pesar de haber sido debidamente notificadas no allegaron escrito de contestación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada del Ministerio de Transporte allegó escrito de alegaciones manifestando que resultaba imposible vulnerar el artículo 12 el CCA., por cuanto ninguna de las normas aplicables (decreto 171 de 2001 y Resolución 3202 de 1999) prevén que pueda requerirse para hacer correcciones. Además, de permitirse que se subsanen, su contenido deja de ser el resultado de un trabajo de

campo objetivo para convertirse en un tratado de datos ajustados y ajustables al interés de la empresa peticionaria, en deterioro del principio de transparencia de la actuación administrativa. Indicó que las falencias encontradas no eran pasibles de ser corregidas para completar información o documentos, como quiera que las diez (10) observaciones halladas no son de mera forma. Insistió en que la petición no fue rechazada porque estuviese incompleta sino porque no contaba con el soporte técnico necesario para que el Ministerio pudiera observar las necesidades del servicio de transporte basados en el real comportamiento de la oferta y la demanda de movilización de pasajeros por carretera en esa ruta. Sobre el punto agregó que el artículo 12 del CCA regula el evento de las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa y que no sean suficientes para decidir, pero no trata de las “insuficiencias de contenido”, pues ello solamente lo genera el solicitante a interés de parte, y no puede la administración trastocar su rol de administrador para situarse en la posición de parte y corregir y rehacer el estudio técnico bajo el pretexto de completar la solicitud. Sostuvo que la accionante desubica la actuación administrativa del trámite de evaluación y ponderación sobre el estudio técnico para el otorgamiento de rutas al 27 Notificación obra a folio 279 ibídem. 28 Notificación obra a folio 255 ibídem. constituir al Ministerio en parte objetante y contradictora de tal estudio con roles probatorios que son de su resorte. Las observaciones que se efectuaron sobre las falencias 2, 5, 7 y 8 de la Resolución No. 000518 de 2006, demuestran que la actora confunde la

identificación conceptual del contenido de las falencias del estudio técnico por ella presentado con la aplicación de formulismos matemáticos para establecer márgenes de error, promedios, percentiles con fines de cálculo numérico y determinación de desviaciones de los datos. Sobre cada uno de los numerales transcribió las respuestas dadas por el demandado en la Resolución No. 000990 de 2006 que resolvió el recurso de reposición. Frente al cargo de violación al debido proceso, aludió al contenido del numeral 8.1.4.de la Resolución No. 3202 de 1999, en la cual se establece expresamente el concepto de “sillas ofrecidas” como objetivo de los estudios técnicos para el establecimiento de las necesidades de movilización de pasajeros en el transporte terrestre dentro de los diferentes corredores de transporte de la red vial, esto es, corredores de rutas en tránsito incluidas también con las rutas de origen – destino. Lo propio acontece con la presunta ausencia de respaldo normativo en cuanto a la exigencia de aforo del ciento por ciento (100%) en la toma de información, como quiera que la misma Resolución, es decir, la número 3202 de 1999 establece expresamente que la “Determinación de la Demanda Total por clase de vehículo” implica que no se puede recortar, fragmentar o dispersar los datos de los vehículos aforados y se debe aforar la totalidad o el cien por ciento de vehículos de transporte público de pasajeros por carretera que se movilizan por los puntos de información, en los periodos y con las intensidades que señala la norma, de modo que se establezca la oferta y la demanda, y por consiguiente, las

necesidades del servicio. Sobre este tópico también transcribió los apartes pertinentes de la Resolución No. 000938 de 2007. III.2. El apoderado de Transjardín insiste en la necesidad de que el Ministerio de Transporte hiciera los requerimientos a efectos de confirmar, por ejemplo, si en la zona en que se pide la adjudicación de rutas, existían problemas de orden público.

IV. CONCEPTO DEL MI

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