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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00280-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00280-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COTEJO MARCARIO - Entre el signo denominativo NATURMEGA y la marca denominativa y mixta NATURA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es NATUR para los signos distintivos de la clase 29 y 30 de la Clasificación internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Se excluyen del estudio de registrabilidad / REGISTRO MARCARIO - Procedencia frente al signo denominativo NATURMEGA por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca NATURA [L]a Sala estima que entre la marca cuestionada “NATURMEGA” y el signo “NATURA” previamente registrado de la actora no existe similitud ortográfica, ni fonética, pues si bien es cierto que la referida marca cuestionada contiene la partícula de uso común “NATUR”, también lo es que al estar acompañada de la expresión “MEGA”, genera un signo completamente distintivo y diferente al previamente registrado, que, además, está acompañado de la vocal “A”. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala tampoco la advierte, dado que en manera alguna dichas expresiones pueden evocar una idea idéntica o similar. Por lo tanto, no existe semejanza en los signos enfrentados. Se precisa que la marca “NATURMEGA” se encuentra formada por una expresión de uso común “NATUR” y por la denominación “MEGA”, las cuales al estar combinadas forman un conjunto suficientemente distintivo y diferente al signo previamente registrado, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

23 de enero de 2014, Radicación: 11001-03-24-000-2007-00230-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000

DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I / DECISIÓN 486 DE

2000 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00280-00

Actor: SOCIEDAD LLOREDA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: LA MARCA “NATURMEGA” SI BIEN POSEE UNA PARTÍCULA DE

USO COMÚN, ESTO ES, “NATUR”, AL ESTAR COMBINADA CON LA

EXPRESIÓN “MEGA” ES REGISTRABLE, PUES FORMA UN CONJUNTO

SUFICIENTEMENTE DISTINTIVO Y DIFERENTE A LOS SIGNOS

PREVIAMENTE REGISTRADOS.

La Sala decide, en única instancia, la demanda1 promovida por la SOCIEDAD

LLOREDA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Las Resoluciones 35959 de 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 003531 de 16 de febrero de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y 10366 de 20 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: El 24 de julio de 2006, la sociedad PROCAPS S.A. presentó solicitud de registro de la marca “NATURMEGA” (denominativa), para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza2. 2º: Publicada la solicitud de dicha marca en la Gaceta de Propiedad Industrial nro. 565 de 30 de junio de 2006, la SOCIEDAD LLOREDA S.A. formuló oposición con fundamento en el registro previo de sus marcas denominativas y mixta 1 En ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante CAN. 2 “Gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche, y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; carne,

pescado, aves de caza; extractos de carne; frutas y vegetales en conserva, secas y cocidas”. “NATURA”, registradas en Colombia bajo los certificados nros. 86822 (Clase 29 Internacional), 111995 (Clase 30 Internacional) y 261150 (Clase 303 Internacional). 3º: Mediante la Resolución 35959 de 27 de diciembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “NATURMEGA” (denominativa), para distinguir los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Contra la citada Resolución la SOCIEDAD LLOREDA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. 5º: La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones nros. 003531 de 16 de febrero de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, y 10366 de 20 de abril de 2007, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Advirtió que, se violaron los artículos 135, literal b) y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, por indebida aplicación, al conceder el signo solicitado “NATURMEGA” (denominativo), dada la evidente confundibilidad con sus marcas previamente registradas “NATURA” (denominativas y mixta) y que no

goza de distintividad. 3 Ampara los siguientes productos: “café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan , pastelería, y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagres, salsas (condimentos); especias, hielo”. Indicó que, la expresión “NATURMEGA” reproduce la totalidad de las letras empleadas por sus marcas previamente registradas, con la adición de unas cuantas letras que, vistas en conjunto y frente a “NATURA”, no dotan de distintividad al signo solicitado para registro, pues el sufijo “MEGA” es imperceptible en relación con la expresión “NATUR”. Señaló que, existe relación y afinidad respecto a las Clases en las que fueron solicitadas las marcas en conflicto, teniendo en cuenta que el signo cuestionado ampara productos de la Clase 29 Internacional y los signos previamente registrados identifican los de las Clases 29 y 30 Internacional. Advirtió que, los signos cotejados evocan la misma idea, pues se refieren a un producto u objeto “natural” o que proviene de la naturaleza, lo cual puede atribuir un mismo origen empresarial. Explicó que, la existencia en el mercado de un signo como el cuestionado, asociado a los mismos productos que se comercializan bajo sus marcas “NATURA”, representa un alto riesgo de confusión indirecta en el consumidor, pues la similitud existente entre los signos cotejados puede conllevar a que el consumidor medio presuma que los productos que amparan los signos en conflicto

tienen el mismo origen empresarial. Adujo que, las Resoluciones acusadas violaron el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, por cuanto el signo solicitado genera engaño al público consumidor. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora por carecer de apoyo jurídico. Adujo que, no existe vulneración de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Por el contrario, las decisiones acusadas se ajustaron a la normativa vigente, al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Señaló que, los signos en conflicto no son confundibles, en relación con el aspecto gráfico, ortográfico, fonético y conceptual, pues si bien comparten la expresión “NATUR”, esta coincidencia no es determinante para efectos de establecer la irregistrabilidad del signo solicitado, habida cuenta de que posee elementos que le otorgan suficiente distintividad y que lo hace diferente frente a las marcas registradas, que generan una impresión distinta en el consumidor, quien no estaría en riesgo de confusión o error. Expresó que, los signos cotejados tienen diferentes extensiones, lo que destaca las diferencias fonéticas entre uno y otro. Concluyó que, el signo solicitado cumplió con todos los requisitos de registrabilidad.

II.1.2.- La sociedad PROCAPS S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Señaló que, los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos gramatical y fonético, pues su escritura es diferente. Explicó que, aunque poseen letras en común, el orden en que están organizadas y combinadas, así como el número de sílabas que las conforman impiden cualquier riesgo de confusión. Argumentó que, la partícula “NATUR” es de uso común en las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional y que no debe se tener en cuenta en el cotejo marcario. Por lo tanto, la marca “NATURA” es débil. Expresó que, se vulneraría el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta la expresión “NATUR” para determinar similitudes entre los signos cotejados, dado que la SIC ha concedido el registro de muchas marcas, que contienen dicha partícula, como prefijo o sufijo, precisamente por ser de uso común. Indicó que, no se pueden pretender derechos exclusivos sobre la denominación “NATUR”, de utilización común para marcas de productos de la Clase 29 Internacional, razón por la cual la comparación debe limitarse a la partícula “MEGA” y “A”. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, por

no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados. Señaló que, el elemento denominativo predomina sobre el gráfico. Indicó que, los signos cotejados comparten el prefijo “NATUR”, que evoca “a que los productos amparados son naturales”. Manifestó que, el signo distintivo “NATURMEGA” no es susceptible de producir confusión con la marca previamente registrada “NATURA”, teniendo en cuenta que entre ambas marcas se pueden distinguir los productos de la Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Expresó que, no es necesario pronunciamiento alguno a fin de demostrar la relación de productos, dado que los signos son diferentes. Adujo que, no existe similitud ortográfica, ni fonética en los signos “NATURA” (denominativos y mixto) de la actora y “NATURMEGA” (denominativo) del tercero interesado en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que si bien es cierto coinciden con el prefijo “NATUR”, el cual evoca naturaleza, también lo es que cada signo posee una estructura visual, fonética, única y distintiva que se diferencia, sin llegar a generar algún riesgo de confusión o de asociación. IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó4: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de

irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general.

TERCERO: La corte consultante para resolver el conflicto marcario existente, tendrá que establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos denominativos NATURMEGA y NATURA, aplicando los criterios adoptados por el Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

CUARTO: La corte consultante para resolver el conflicto marcario existente, tendrá que establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo denominativo NATURMEGA y los mixtos NATURA, aplicando los criterios adoptados por el Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

QUINTO: La corte consultante, por lo tanto, deberá determinar si la

partícula NATUR es de uso común para las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común.

SEXTO: La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro podría generar engaño de conformidad con lo establecido en la presente providencia, para así determinar su registrabilidad. 4 Proceso 26-IP-2014.

SÉPTIMO: La corte consultante deberá determinar si existe conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos en conflicto, de conformidad con lo desarrollado en la presente providencia.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución 35959 de 27 de diciembre de 2006 concedió el registro de la marca mixta “NATURMEGA” (denominativa), en favor de la sociedad PROCAPS S.A. para distinguir productos de la Clase 295 de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que no se encuentra comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN.

Al respecto, la actora alegó que la marca solicitada para registro se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135, literales b) e i) y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, porque, de una parte, presenta similitudes susceptibles de causar riesgo de confusión con sus marcas previamente registradas “NATURA” (denominativas y mixta), para distinguir

productos de la Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, de otra, existe relación entre los productos que identifican los signos en conflicto. Además, adujo que el signo solicitado genera engaño en el público consumidor. Por su parte, el tercero interesado en las resultas del proceso manifestó que la expresión “NATUR” es de uso común para los productos comprendidos en las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza y que la marca solicitada “NATURMEGA” no es confundible con los signos de la actora. 5 “Gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche, y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; carne, pescado, aves de caza; extractos de carne; frutas y vegetales en conserva, secas y cocidas”. El Tribunal en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 134, literal a) y 135, literales a), b), i), y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Corresponde entonces a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, procedía el registro de la marca “NATURMEGA” para la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Los textos de las normas aludidas, son los siguientes: Decisión 486. “[…] Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación

gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; […] Artículo 135 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad;” […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal, un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marcas en conflicto, es preciso adoptar las reglas que para el cotejo marcario ha señalado el Tribunal en este proceso, así: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos

que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación.  Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevante en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. El Tribunal en anteriores providencias ha establecido la relación entre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor medio y la clase de productos que se pretenden amparar.[…]” Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así:

NATURMEGA

MARCA SOLICITADA PARA REGISTRO (DENOMINATIVA)

NATURA

MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (DENOMINATIVA) MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (MIXTA) Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca denominativa, como lo es la solicitada por el tercero interesado en las resultas del proceso, con

unas marcas nominativa y mixta, previamente registradas, en favor de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta previamente registrada de la actora, no así la gráfica que la acompaña, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que si los productos amparados bajo las mismas son solicitados a un expendedor se hace por su denominación y no por la descripción de aquella. De manera, que no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Para el efecto, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones

comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.”6 Ahora, es del caso señalar que esta Sección en sentencia de 23 de enero de 2014 (Expediente núm. 2007-00230-00, Actora: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A., Consejera ponente María Elizabeth García González) indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el examen comparativo de las marcas. Así, lo expresó: 6 Ibidem “… es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas. Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “ A l realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca

descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Según el tercero interesado en las resultas del proceso, la partícula “NATUR” se encuentra incorporada en algunas marcas de las Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, en el archivo de peticiones y registros de marcas de la Superintendencia demandada se encontró que figuran las siguientes marcas registradas para la citada Clase 29, que contienen dicha expresión “NATUR”, tal como lo demuestra el siguiente listado:

SIGNO TITULAR

NATURÉS SUNSHINE NATURÉS SUNSHINE

(mixta) PRODUCTS, INC.

CENTO POR CIENTO CACAO COMPAÑIA NACIONAL DE

NATURAL (nominativa) CHOCOLATES S.A. PANATURAL (nominativa) PRODUCTORA DE

ALIMENTOS NATURALES S.A.

PANATURAL

NATUROMA (nominativa) FOOD INGREDIENTS

SPECIALITIES S.A.

NATURLINE (mixta) LUIS EDUARDO CARO

NATURAL LIFE (mixta) NEW WORLD LIFE DE

COLOMBIA LTDA.

FRUITÍN THE NATURAL DRY WORLD S.A.

SHINE (mixta) Así mismo, aparecen los siguientes signos registrados en la Clase 30 Internacional con el vocablo “NATUR”:

SIGNO TITULAR

PANNATURAL (mixta) PRODUCTORA DE

ALIMENTOS NATURALE S.A.

PANATURAL

UNIVERSO NATURAL JHON FABIO BOTERO

(nominativa) FERNANDEZ

NATURSOY (mixta) FUNDACIÓN PROINAPSAU.I.S.

ZAVANATURITA (mixta) LAVA GROUP AW LIMITADA

NATURAL FIT (nominativa) PRODUCTOS MEDIX S.A. DE

CV. NATURELLA (nominativa) FERRERO S.P.A. NATURAL HELP HYG (mixta) LUIS HELMAN HERNANDEZ MARTINEZ De tal manera que ello impone al Juzgador el deber de excluir del cotejo la partícula “NATUR,” la cual es de uso común y no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona en las marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal precisó: “67. Al conformar una marca su creador puede valerse de tota clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.”[…] (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) Por lo tanto, la actora, como titular de unos signos con un elemento de uso común, esto es “NATUR”, no puede impedir la inclusión de dicha partícula o palabra de uso común, en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general. Además, la precitada Interpretación Prejudicial establece que las palabras,

partículas o expresiones de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. Al efecto, señaló: “69. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras, partículas de uso común al estar combinadas con otras puedan generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

60. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las expresiones de uso común se deben excluir del cotejo marcario.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que entre la marca cuestionada “NATURMEGA” y el signo “NATURA” previamente registrado de la actora no existe similitud ortográfica, ni fonética, pues si bien es cierto que la referida marca cuestionada contiene la partícula de uso común “NATUR”, también lo es que al estar acompañada de la expresión “MEGA”, genera un signo completamente distintivo y diferente al previamente registrado, que, además, está acompañado de la vocal “A”.

En cuanto a la similitud ideológica, la Sala tampoco la advierte, dado que en manera alguna dichas expresiones pueden evocar una idea idéntica o similar. Por lo tanto, no existe semejanza en los signos enfrentados. Se precisa que la marca “NATURMEGA” se encuentra formada por una expresión de uso común “NATUR” y por la denominación “MEGA”, las cuales al

estar combinadas forman un conjunto suficientemente distintivo y diferente al signo previamente registrado, que permite una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor. Así mismo, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 297 Internacional, así como productos de la Clase 308 Internacional, también lo que es que no se 7 “Gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche, y productos lácteos, aceites y grasas comestibles; carne, pescado, aves de caza; extractos de carne; frutas y vegetales en conserva, secas y cocidas”. 8“Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan , pastelería, y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagres, salsas (condimentos); especias, hielo”. presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos o su origen empresarial, habida cuenta que la marca cuestionada se encuentra acompañada de otro elemento diferente al signo previamente registrado y que forma un conjunto suficientemente distintivo. Aunado a lo anterior, el mencionado Tribunal expresó que se deberá determinar si el significado del signo solicitado para registro podría generar engaño, para así determinar su registrabilidad. Sobre los signos engañosos, sostuvo lo siguiente: “… El literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad

Andina, estable la irregistrabilidad de los signos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general. Sobre esta prohibición el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado. (Proceso 82-IP2002, Interpretación prejudicial de 4 de dicie

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