CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00292-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00292-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Naturaleza / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL - Acto definitivo en cuanto crea una situación jurídica pasible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera oportuno reiterar la posición de esta Sección frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental es susceptible de control jurisdiccional. Lo anterior a efectos de responder el argumento de oposición que esgrimió la entidad accionada en su contestación. Con tal propósito, es oportuno referir que de tiempo atrás la Sección ha reconocido el carácter de enjuiciable no solo a la decisión administrativa ambiental que termina la actuación administrativa, sino aquella que adopte medidas preventivas en los términos que prevé el artículo 85 de la Ley 99. Esta postura se reiteró en pronunciamiento, dictado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). COMPETENCIA DE CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL – Para adoptar medidas preventivas ambientales / CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – Medida preventiva: suspensión de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente Ulloa en el
Municipio de Rivera / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
– Aplicación [L]as normas en que se fundó la CAM para expedir el acto acusado, esto es, el Decreto – Ley 2811 de 1978 y el Decreto 1541 de 1974 le asignaron competencia para adoptar medidas preventivas dirigidas a prevenir, suspender o impedir actuaciones o hechos que pongan en riesgo, como en este caso, el uso de una
concesión de agua legalmente otorgada. Precisamente, el artículo 86 del DecretoLey 2811 de 1978, respecto del derecho al uso del agua prohíbe conductas como la asumida por la asociación demandante, de establecer derivaciones o emplear máquinas o aparatos para detener o desviar el curso de las aguas y, que, con ello, se imposibilite su aprovechamiento por terceros legalmente habilitados para su extracción. De este modo, y contrario a lo alegado por la asociación accionante, la necesidad del uso del recurso hídrico para proveerse y satisfacer las necesidades para atender los cultivos de los miembros de su organización no la autorizaban para desviarlo e impedir su utilización a quienes sí tenían permiso de concesión ambiental para su uso, como se explicó en el acto acusado. Además, la Sala resalta que la circunstancia que esgrimió para explicar la conducta asumida y justificar la necesidad del recurso hídrico, esto es, el riego de los cultivos de los miembros de la asociación demandante, requerían indefectiblemente, en los términos del Decreto 1541 de 1978, adelantar un trámite de concesión o permiso, según lo prevén los artículos 30 y 36 y, ante la ausencia de este permiso, queda claro que la medida preventiva procedía en razón a los hallazgos de la visita registrada en el informe técnico que sirvió de fundamento a la medida preventiva y que no fue desvirtuado. Así las cosas, la decisión que adoptó la CAM constituye una herramienta esencial de las que se le confirió a la autoridad ambiental para
adoptar medidas de inmediata aplicación y de carácter preventivo, con miras a preservar y garantizar la protección y el goce del medio ambiente. Tal potestad, desarrollo del principio de precaución previsto en el artículo 1° de la Ley 99, implica que la oportunidad con la que se actúe es la que privilegia y garantiza que se eliminen las situaciones que ponen en riesgo el goce del recurso hídrico con afectación de la comunidad que se sirve y que cumple las normas que le confieren su uso. De esta manera, la CAM, contrario a lo invocado por la asociación demandante, estaba en la posición legal de exigirle la suspensión del hecho perturbador del uso del recurso hídrico al encontrar que, de manera ilegal, impidió el aprovechamiento de la concesión de aguas mediante la detención y el desvío del cauce de la corriente la Ulloa. Tal facultad en cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 85 de la citada Ley 99.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / Decreto – Ley 2811 de 1978 / Decreto 1541 de 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00292-00
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA QUEBRADA LA ULLOA, SECTOR
ALTO -ASOULLOA SECTOR ALTO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA –CAM Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide la demanda interpuesta por la Asociación de Riego de la Quebrada Ulloa - Sector Alto, en adelante ASOULLOA SECTOR ALTO, contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0708 de 2 de abril de 2007, que ordenó a título de medida preventiva, la suspensión de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente Ulloa del Municipio de
Rivera (Huila). I.- ANTECEDENTES I.1.- ASOULLOA SECTOR ALTO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación1 y en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, a fin de obtener las siguientes declaraciones: 1 Inicialmente el escrito de demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila que luego de ordenar su corrección sobre la acción impetrada por la demandante, resolvió remitirla por competencia a esta Corporación por auto de 5 de julio de 2007, visible a los folios 23 a 25 del expediente. 1ª: Que es nulo el acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, Resolución núm. 0708 de 2 de abril de 2007, por la cual se suspende ipso facto al señor Cediel Quesada de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente Ulloa. 2ª: Que como consecuencia de la nulidad se condene a la parte demandada a las
costas del proceso. 3ª: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 120 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. I.2.- La parte actora fundó sus pretensiones en lo siguiente: Señaló que el señor Cediel Quesada López, junto con los residentes de la vereda La Ulloa del Municipio de Rivera (Huila) conformaron ASOULLOA SECTOR ALTO, según acta del 16 de noviembre de 2006, en la que fue nombrado representante legal, documentos que se encuentran debidamente registrados en la Oficina de la Cámara de Comercio de Neiva. Refirió que, en desarrollo de su objeto, el 19 de marzo de 2005 suscribieron un acuerdo para resolver la problemática presentada con ocasión de la construcción de un Distrito de Pequeña Irrigación. Indicó que, mediante la resolución que acusa, se ordenó de manera preventiva suspender las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente La Ulloa. Afirmó que, los miembros de la Asociación tienen posesión de este pozo desde “sus antepasados, es decir, hace mas de cincuenta años” y es la única fuente de agua que poseen. Que su restricción de uso implica que no pueden cultivar ni beneficiarse de las aguas para el riego, lo que ocasiona un perjuicio no solo para sus cosechas sino para sus familias, que proveen de allí su sustento. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la asociación accionante invocó que la resolución acusada transgrede entre otras, las siguientes disposiciones de la Carta Política: artículos 2°, 6°, 13, 25, 53 y 58.
Como concepto de violación de las anteriores disposiciones indicó: Respecto del artículo 2° Superior, señaló que es función de las autoridades de la República proteger a todas las personas y que a través de esta acción solicita se “aplique la norma legal en el caso concreto”. No señala cuál es esa disposición que afecta a los miembros de la asociación demandante con ocasión de la resolución cuestionada. En cuanto a la presunta violación del artículo 6° Constitucional, indicó que el funcionario de la CAM se extralimitó en sus funciones al conceder la licencia ambiental a una asociación, sin tener en cuenta que el agua que ordena desviar es de una “bocatoma de unos usuarios que hace más de cincuenta años la tienen” y es la única fuente de agua que poseen para su uso y el de sus cultivos. Frente al artículo 13 de la Carta la demandante sostuvo que la aplicación de la ley se da en forma desigual porque la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego La Ulloa - ASOULLOA2, tiene otras fuentes de agua que garantizan sus necesidades. Que lo que se quiere con el acto acusado es retirarle la única fuente de suministro de agua para sus miembros. Consideró que el derecho al trabajo de los miembros de la asociación demandante se afectó como consecuencia de la “licencia concedida” por la CAM; asimismo, que se desconoce el artículo 53 por cuanto se le está negando la oportunidad de trabajar y obtener los medios para subsistir, en lo que saben hacer: los cultivos. Que el dejarlos sin agua les impide desarrollar esta actividad. Finalmente, afirmó que se violenta el artículo 58 Superior en razón a que la
concesión de la licencia por parte de la CAM pone en riesgo el desarrollo de sus cultivos, pues quienes hicieron el estudio previo no se percataron de que al quitarles la bocatoma en la finca “El Chorillo”, les impedían obtener a los miembros de la asociación demandante, el agua de que se sirven. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual dispuso su remisión por competencia a esta Corporación3. Repartido el proceso se admitió la demanda, lo que ocurrió por auto de 13 de diciembre de
20074. Luego de notificarse el auto admisorio a través de comisión cumplida por el 2 Esta asociación es diferente a la accionante, aunque comparte similitud en su identificación, la demandante corresponde al Sector Alto. 3 Según auto del 5 de julio de 2007 (fls. 23-25 del expediente) Indicó que la “acción intentada carece de cuantía porque del contenido de la resolución demandada se infiere la inexistencia de la imposición de sanción económica alguna que pudiese ser la base para establecer la cuantía del proceso”. 4 Folios 30 - 32 del Expediente.
Tribunal del Huila5, se contestó por la entidad demandada en los siguientes términos: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM Por intermedio de apoderada judicial la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda6. Respecto de los hechos invocados aclaró que la medida preventiva se impuso a la Asociación ASOULLOA SECTOR ALTO y no al señor Cediel Quesada.
También adujo que la razón que motivó la medida accionada tuvo origen en la revisión de la derivación de las aguas concesionadas mediante Resolución 0563 de junio de 2002 y, por cuanto en visita realizada entre el 7 al 21 de febrero de 2007, la que se cumplió predio a predio de los puntos del Distrito de ASOULLOA se constató que “un grupo de personas de la parte alta denominada ASOULLOA SECTOR ALTO cuyo representante legal es el señor CEDIEL QUESADA se encuentran asentadas al pie de la Bocatoma, imposibilitando el aprovechamiento de la concesión de agua”. Que esta es la actuación de la cual se derivó la vulneración de las leyes ambientales sobre la protección y uso del recurso natural renovable y que justificó la expedición del acto que se pide anular, en los términos del artículo 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974. Indicó que el agua es un bien público y debido a tal condición, no es compresible la alegación que se hace en la demanda frente a la posesión y pertenencia del 5 La demanda se notificó al director de la CAM mediante diligencia que obra al folio 55 del expediente. 6 Folios 60 a 70 del expediente. cauce natural por un grupo de personas, respecto de las cuales no existe permiso y derecho de aprovechamiento. Frente a las razones que explican la expedición del acto acusado, la entidad demandada pone en contexto los hechos y actuaciones que le preceden, así: • La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego Pequeña Escala La UlloaASOULLOA, solicitó el 11 de marzo de 2002 licencia ambiental única para el proyecto de riego a pequeña escala a ejecutarse en el corregimiento La Ulloa del Municipio de Rivera. Tal licencia se concedió por Resolución 0563 de 2002, lo que incluyó la concesión de aguas en un volumen de 50 l.p.s. y la imposición de un Plan de Manejo Ambiental. • Que este proyecto beneficia a una extensión de 150 hectáreas con un módulo de riego de 0.345 litros/segundo-ha y fue el INCODER la entidad ejecutora del mismo, que le confirió la administración del Distrito de Adecuación de Tierra a ASOULLOA. • Indicó que los conflictos surgieron en la zona desde el 14 de febrero de 2005, para cuando el INCODER le comunicó a la Alcaldesa (e) de Rivera la imposibilidad de adelantar las pruebas hidráulicas del Distrito de Riego debido a que algunos agricultores de la parte alta se instalaron desde el 31 de enero de 2005 en la bocatoma del proyecto recién construido. • Desde tal evento se presentaron diversas reuniones y reconocimiento de los daños por sabotaje que se ejecutaron por personas que se opusieron al proyecto, las que concluyeron en la suscripción de un acuerdo concerniente a la medición del caudal de la quebrada La Ulloa en época crítica, la revisión de títulos y predios y la asignación de caudal para dar uso racional a las aguas. • Afirmó que, el 10 de octubre de 2006 se adelantó una reunión con el fin de buscar un acuerdo que beneficiara a las partes en conflicto, sin embargo y pese a
las diferentes alternativas planteadas no se logró un consenso con los opositores del proyecto. • Fue con fundamento en esta situación, que la CAM en su condición de máxima autoridad ambiental en el Departamento del Huila inició el proceso administrativo sancionatorio, sustentado en el informe técnico rendido por un profesional de la entidad, del cual se destaca que 55 personas no poseen permiso para hacer uso del recurso hídrico de la corriente Ulloa. • Inicialmente y mediante auto del 13 de octubre de 2006, adoptó medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del uso del agua, por no contar con el permiso respectivo. • Luego por auto de 20 de octubre de 2006, ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra los presuntos infractores y con el fin de verificar su responsabilidad en los hechos investigados; y el 25 de octubre siguiente formuló pliego de cargos por infracción a las normas ambientales. • También señaló que se abrió el expediente DTN 1.2. 140-2007 con base en el informe técnico de 16 de marzo de 2007 y en virtud de las reclamaciones y denuncias judiciales de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego La Ulloa – ASOULLOA. • Con el propósito de constatar las denuncias se hizo referencia al conocimiento y visita predio por predio para conocer los beneficiarios de los canales en tierra y los inmuebles beneficiarios de los puntos del Distrito de Asoulloa. • Como resultado de esta diligencia se constató que los propietarios de los predios de la Asociación Asoulloa Sector Alto se encontraban captando agua de la
derivación legalizada mediante Resolución 0563 de 2002, sin contar con el permiso de concesión de aguas superficiales por esta Corporación, tal como lo establecen los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978. • Mediante Resolución 0708 de 2 de abril de 20077 la Dirección Territorial Norte al verificar la existencia de la infracción de normas ambientales de captación de agua de la quebrada La Ulloa, impuso la medida preventiva de suspensión ipso facto de las actividades de detención y desvío del curso de las aguas de la corriente La Ulloa, así como la remoción de derivaciones no permitidas dentro del cauce de ésta. Como razones de defensa frente a las declaraciones y condenas refirió que no tienen soporte fáctico ni jurídico, toda vez que no prueban los motivos que alegan para fundarlas. Destacó que, también se adelantó un proceso sancionatorio8 que concedió oportunidad para ejercer el derecho de defensa, el cual venció sin que la actora interviniera. Alegó que la actitud del representante de la asociación demandante es “déspota y de soberbia” y de desobedecimiento y desinterés a lo ordenado. 7 Notificado el 14 de mayo de 2007. 8 Este proceso concluyó con la expedición de la Resolución sancionatoria 1819 de 28 de julio de 2009, visible a los folios 177-181 del expediente y su confirmatoria la N° 2794 de 22 de octubre de 2009 (fls. 199-200) Planteó que la acción propuesta no está llamada a prosperar, en virtud de que la
medida que se cuestiona es de naturaleza preventiva, y con ella, a la par se dio inicio al proceso sancionatorio. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión9. Durante este término el Ministerio Público guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Naturaleza del acto cuestionado En primer lugar, la Sala considera oportuno reiterar la posición de esta Sección frente a que el acto que impone una medida preventiva de contenido ambiental es susceptible de control jurisdiccional. Lo anterior a efectos de responder el argumento de oposición que esgrimió la entidad accionada en su contestación. Con tal propósito, es oportuno referir que de tiempo atrás la Sección10 ha reconocido el carácter de enjuiciable no solo a la decisión administrativa ambiental que termina la actuación administrativa, sino aquella que adopte medidas preventivas en los términos que prevé el artículo 8511 de la Ley 99. Esta postura se reiteró en pronunciamiento12, dictado en vigencia de la Ley 1437 9 Ninguna de las partes ni demandante ni accionada presentaron alegatos de conclusión. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2011. Expediente número: 2009-00220. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. (citado en la providencia del 26 de noviembre de 2015) 11 Hoy subrogado por el artículo 40 de la Ley 1333 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio
ambiental y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 26 de noviembre de
2015. Radicación N° 25000-23-41-000-2013-00717-01. Actor: Fiduciaria Bancolombia en liquidación en de 2011 (CPACA), en el que se puntualizó: “[…] En desarrollo del principio de precaución en materia ambiental, contenido en el marco de la Constitución Ecológica, la Ley 1333 de 2009 estableció las denominadas medidas preventivas como un conjunto de decisiones de ejecución inmediata que pueden adoptar las autoridades ambientales, en aplicación de su poder de policía, tendientes a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. (Artículo 4º).
Estas medidas ambientales preventivas, de acuerdo a la citada Ley, (i) no tienen la naturaleza jurídica de sanción, (ii) su ejecución y efectos deben ser inmediatos debido a su carácter preventivo, y (iii) deben ser adoptadas mediante acto administrativo debidamente motivado. Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta Jurisdicción […].”
Sumado a este argumento, la Corte Constitucional13 al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1333, reiteró las razones esgrimidas en la sentencia C-293-200214, y señaló que la medida preventiva ambiental es un acto susceptible de control. Así lo indicó: “[…] a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, “sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho”. De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución “debe ser calidad de vocero del Fideicomiso Fundación Otero – Bancafé Panamá. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 13 Corte Constitucional C-703-10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Declaró exequibles los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99, por los cargos formulados. excepcional y motivado” y, “como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, para que así “la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas” de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga “a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga […]”.
Precisado este aspecto sobre la procedibilidad de la acción, la Sala examinará el contenido del acto acusado y resolverá las censuras planteadas. IV.2. El acto administrativo demandado La Resolución que es objeto de examen mediante esta acción esta contenida a los folios 16 a 17 del expediente, y es del siguiente tenor: “[…] Resolución N° 0708 de 2 de abril de 200715
POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA
El DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, CAM. En uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo de la delegación hecha mediante la Resolución N° 434 de abril 4 de 2005 de la Dirección General de la CAM, con base en los siguientes
1. HECHOS Según informe técnico de fecha 16 de marzo de 2007, efectuado por profesional universitario adscrito a esta Dirección Territorial Norte en desarrollo de la Revisión de la derivación otorgada mediante resolución 0563 de fecha junio 6 de 2002, corriente Ulloa; se pone conocimiento (sic) de esta autoridad ambiental que en compañía del Incoder y de la comunidad usuaria de la corriente los días 7 a 9 de febrero, 12 a 16 de febrero y del 19 al 21 del mismo mes del corrido año, se realizó una revisión predio a predio, para conocer de los beneficiarios de los canales en tierra y los predios que poseen los puntos del Distrito de Asoulloa.
En desarrollo de dicha diligencia se constató por parte del profesional
que la derivación otorgada mediante Resolución 0563 de 2002 corriente Ulloa usuario DISTRITO DE RIEGO LA ULLOA “ASOULLOA” no está haciendo uso de la misma debido a que un grupo de personas de la parte alta denominados ASOULLOA 15 Notificada el 14 de mayo de 2007 según sello que obra al folio 17 del expediente. SECTOR ALTO cuyo representante legal es el señor CEDIEL QUESADA se encuentran asentadas al pie de la Bocatoma, imposibilitando el aprovechamiento de la concesión de agua.
2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas por la Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Que conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos renovables. Que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1541 de 1974 (sic), Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común debe hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2 del artículo 86 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Que el artículo 86 del decreto 2811 de 1974 en su inciso 2° preceptúa que el uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar aguas que en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Que el artículo 33 del Decreto 1541 de 1978 establece que cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlas a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. Que el artículo 88 del decreto 2811 de 1914 determina que salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. Que la conducta de los miembros de ASOULLOA SECTOR ALTO representada legalmente por el señor CEDIEL QUESADA es atentatoria contra el recurso hídrico agua y el aprovechamiento efectivo del recurso por parte de terceros que sí han legalizado el uso y goce de tan preciado recurso. Que esta Dirección Territorial Norte de la CAM en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la Asociación de ASOULLOA SECTOR ALTO representada legalmente por el señor CEDIEL
QUESADA, como medida preventiva la suspensión insofacto (sic) de las actividades de detención y desvió del curso de las aguas de la corriente Ulloa, así como la remoción de derivaciones no permitidas dentro del cauce de la misma.
Parágrafo: El incumplimiento a los expresado en el artículo anterior dará lugar a la imposición de multas y será tenida como circunstancia de agravación al momento de imponer una eventual sanción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la Asociación de ASOULLOA SECTOR ALTO representada legalmente por el señor CEDIEL QUESADA, en forma personal, si fuere posible, o por edicto, según lo mandan los artículos 44 y 45 del C.C.A. ARTÍCULO TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto por el art. 187 del Decreto 1594 de 1984, el presente acto administrativo surte efectos inmediatos y contra el mismo no procede recurso alguno […].” V.3. El problema jurídico El debate planteado se contrae a establecer si como lo alega la asociación accionante, la Resolución 0708 de 2 de abril de 2007 “Por la cual se impone una medida preventiva” está viciada de nulidad por el presunto desconocimiento de las normas de contenido constitucional citadas como infringidas. El problema jurídico a resolver obedece al siguiente interrogante: ¿Vulneró la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena los artículos 2°, 6°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política al imponer como medida preventiva a la Asociación ASOULLOA SECTOR ALTO la suspensión de las actividades de
detención y desvío del curso de las aguas de la corriente Ulloa en el Municipio de Rivera (Huila)? IV.4. La decisión De acuerdo con las censuras formuladas, el contenido del acto acusado y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el reproche de legalidad recae en el desacuerdo de la asociación demandante de adoptar una medida preventiva relativa a que los miembros de la asociación dejaran de realizar actividades de detención y desvío de las aguas concesionadas a la Asociación ASOULLOA mediante Resolución núm. 0563 de 200216. Y es respecto de este acto administrativo que la demandante consideró que constituye una extralimitación en las funciones ambientales, en razón a que no se evaluó la existencia de una población que también se surte de las aguas de la misma fuente hídrica. Entonces, tal y como está estructurada la demanda y el concepto de violación que se aduce con el propósito de controvertir la legalidad del acto acusado, la Sala considera que la asociación demandante no cuestiona las razones que la CAM tuvo para expedir la medida preventiva ambiental, pues la explicación que hizo sobre la conducta reprochada, de detener el flujo de agua de la corriente concesionada a la Asociación ASOULLOA, pretende impugnar la legalidad de la licencia ambiental para el uso de ese recurso. Estos razonamientos no constituyen en sí mismos, una postura de la cual pueda derivarse probatoriamente, que desvirtúan la presunción de legalidad del acto cuestionado. A tal conclusión se arriba por cuanto las razones que se invocaron para señalar
que las disposiciones constitucionales están siendo desconocidas no controvierten 16 Folios 207 a 217 del expediente. la procedencia de la medida preventiva ni señalan que no fueran los responsables de la conducta reprochada. De hecho, de sus propios argumentos se infiere que no se oponen al señalamiento que se les realizó, sino que justificaron su actuar en dos razones: i) que son poseedores de esa vertiente de agua desde hace más de 50 años, lo que, a su juicio, les confiere derecho y, ii) que no reconocen la licencia ambiental concedida a la Asociación ASOULLOA para captar el recurso hídrico de la bocatoma para ejecutar el proyecto DISTRITO DE RIEGO DE PEQUEÑA ESCALA LA ULLOA, en el Municipio de Rivera (Huila), es decir la Resolución 0563 de 6 de junio de 2002. Esta precisión es fundamental para poner en contexto la situación que generó la expedición de la medida preventiva de carácter ambiental, pues no se probó, como lo alegó la demandante, que la asociación accionante contara o tuviera un permiso para el manejo hídrico. Al respecto, es necesario aclararle a la actora que las alegaciones que planteó para explicar la violación de los artículos 6°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política desb
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