CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00308-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00308-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo BRONCOLIN TE y la marca nominativa BRONCOLINCOLN / PALABRAS DE USO COMÚN – Son inapropiables / PALABRAS DE USO COMÚN – Lo es el término BRONCO / MARCAS FARMACÉUTICAS – Las particulas de uso común no deben ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen comparativo / REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto del signo nominativo BRONCOLIN TE por no existir similitud ortográfica, ni fonética y tampoco existir riesgo de confusión con la marca nominativa BRONCOLINCOLN [S]e debe hacer el cotejo respecto de las expresiones “LIN TE” de la marca solicitada cuestionada y “LINCOLN” de la marca previamente registrada. Ahora bien, del análisis de los conceptos reseñados y de los signos enfrentados la Sala advierte que no tienen similitud ortográfica, ni fonética. […] Respecto a la similitud ortográfica, en primer lugar, se considera que el signo cuestionado “LIN TE” es una marca compuesta, en la cual la expresión “TE” es la que contiene la fuerza distintiva necesaria y que contribuye a diferenciarla de la marca previamente registrada. Al ser el vocablo “TE” el de mayor relevancia y distintividad dentro de la denominación compuesta, es el que dota al signo “de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial”, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación. En otras palabras, la expresión “TE” de la marca cuestionada refuerza
las diferencias entre los signos en disputa y permite vincularla con un origen empresarial determinado. […] [E]s preciso indicar que si bien es cierto que dichas denominaciones tienen en común la expresión “LIN”, también lo es que éstas, en cada uno de los signos en disputa, se encuentran combinadas con terminaciones diferentes: “TE” y “COLN”, lo que hace que visualmente no sean confundibles. Con relación a la similitud fonética, la Sala observa que la pronunciación de los signos enfrentados es diferente, dado que la expresión “TE” le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante de la marca cuestionada. […] [D]el análisis de los conceptos señalados y de los signos confrontados, no encuentra la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca solicitada cuestionada “BRONCOLIN TE” (nominativa) es lo suficientemente distintiva frente a la marca opositora. Adicionalmente, cabe mencionar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, al amparar los de la Clase 5ª Internacional, también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos o su origen empresarial, habida cuenta de que la marca cuestionada se encuentra acompañada de otro elemento diferente al signo previamente registrado y que forma un conjunto suficientemente distintivo, como se puso de presente anteriormente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2008-00053-00, C.P. María
Elizabeth García González; 23 de enero de 2014, Radicación 11001-03-24-0002007-00230-00, C.P. María Elizabeth García González; 9 de junio de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2005-00105-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 25 de agosto de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2000-06535-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-0002004-00065-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno MARCA DERIVADA – Alcance de la normatividad comunitaria / MARCA DERIVADA - La marca BRONCOLIN TE no es una derivación de las marcas nominativas BRONCOLIN HERBAL y BRONCO RU [L]a Sala estima que la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa) no es una derivación de las marcas nominativas “BRONCOLIN HERBAL” y “BRONCO RU” (mixta), previamente concedidas, de las cuales es titular la actora, dado que presenta variaciones sustanciales comparada con las marcas ya registradas, pues el signo cuestionado tiene un vocablo diferente (“TE”), que hace que el impacto visual y fonético sea distinto, a las previamente registradas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00141-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00308-00
Actor: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NATURALES Y NUTRICIONALES,
S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: LA MARCA CUESTIONADA “BRONCOLIN TE” (NOMINATIVA) Y
EL SIGNO PREVIAMENTE REGISTRADO “BRONCOLINCOLN” (NOMINATIVA)
SON DIFERENTES, AL UTILIZAR TERMINACIONES DIFERENTES, QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL A LAS MARCAS PARA QUE SEAN REGISTRABLES, SIN QUE EL USO DE LAS PARTÍCULAS COMUNES O LEXEMAS LLEVE A ENTENDER QUE SE TRATA DE UN MISMO PRODUCTO
O SE GENERE ALGUN RIESGO DE CONFUSIÓN.
La sociedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NATURALES Y NUTRICIONALES, S.A. DE C.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo artículo 85 del CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones 003389 de 14 de febrero de 2007, “Por la cual se
niega un registro” y 008129 de 27 de marzo de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, y 15823 de 31 de mayo de 2007, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 23 de junio de 2006, la actora solicitó el registro de la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2°- Publicada la solicitud de dicha marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial nro. 566 de 31 de julio de 2006, no se presentaron oposiciones contra el registro solicitado. 3°: A través de la Resolución nro. 003389 de 14 de febrero de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa), para distinguir productos de la Clase 5ª de la
Clasificación Internacional, por considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, al resultar confundible con la marca “BRONCOLINCOLN” (nominativa), que ampara productos de la misma Clase, siendo titular la señora LUZ MARÍA JARAMILLO DE RAMÍREZ. 4º: Contra la citada Resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria, el primero de ellos mediante la Resolución nro. 008129 de 27 de marzo de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, a través de la Resolución nro. 15823 de 31 de mayo de 2007, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas, por medio de las cuales negó el registro de la marca, violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, toda vez que al limitar y fraccionar el estudio de los signos a la raíz “BRONCO”, omitió las reglas de comparación y cotejo en marcas similares; no realizó un examen minucioso, lo que dio lugar a que se desconociera que la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa) es novedosa y cuenta con la fuerza distintiva suficiente para identificar los productos comprendidos en la Clase 5ª Internacional. Agregó que, es titular también de las marcas “BRONCOLIN HERBAL” y
“BRONCO RUB”, previamente registradas a la marca “BRONCOLINCOLN” (nominativa), lo que demuestra la coexistencia de los mismas para distinguir productos de la misma Clase 5ª internacional sin riesgo de confusión alguno para los consumidores; y que la titularidad sobre dichas marcas le concede el derecho a solicitar y obtener el signo “BRONCOLIN TE” (nominativa), por ser una modalidad de un signo casi idéntico. Manifestó que, la SIC también violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, por desconocer que en tratándose de marcas que distingan productos farmacéuticos, es común la utilización del principio o sustancia activa en el nombre del producto; que, por ello es necesario realizar un estudio de comparación especial en el que se analice el conjunto de los signos de manera total, indivisible y sin mutilaciones ortográficas; y que en el presente caso, a pesar de compartir la misma raíz, las diferentes terminaciones y extensiones de los signos permiten la distinción entre los consumidores. Adujo que, la marca negada, a pesar de utilizar la raíz “BRONCO”, tiene un prefijo completamente diferente que otorga la suficiente distintividad visual para distinguir uno y otro producto: “BRONCOLIN TE” – “BRONCOLINCOLN”. Alegó que, por espontánea o rápida que sea la lectura de los signos enfrentados, no hay semejanza o identidad alguna en los sonidos o en la lectura de los mismos debido a la gran diferencia entre las extensiones y terminaciones utilizadas. Sostuvo que, desde el punto de vista conceptual, ambos signos son de fantasía, carecen de significado y es evidente la diferencia en las expresiones a pesar de
utilizar la misma raíz. Solicitó tener en cuenta lo decidido por la SIC y el Consejo de Estado en los casos IPRASAL vs. IPRADAN, UBS vs. UPS, VIMEC vs. VIMAR, VIMEC vs. VIMAR, relacionados con la coexistencia de marcas con raíces similares en el mercado y sin que ello signifique un riesgo de confusión para el consumidor. Señaló que, en atención a lo anterior, los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Señaló que, el fundamento legal de los actos demandados se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Expresó que, con las resoluciones acusadas, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000. Manifestó que, los signos en disputa presentan similitud visual, conceptual y fonética y el elemento predominante es el denominativo. Indicó que, desde el punto de vista ortográfico, el signo solicitado induce al consumidor a riesgo de confusión, toda vez que reproduce el elemento principal de la marca previamente registrada, sin que la partícula “TE” le otorgue la distintividad requerida.
Que, desde el punto de vista fonético, los signos guardan una misma secuencia, en lo que a la pronunciación se refiere, al coincidir en la parte “BRONCOLIN”, además de que existe una aproximación entre ellos, de tal manera que al ser pronunciados son percibidos de manera similar. Afirmó que, el signo solicitado y la marca previamente registrada tienen relación de productos. Aclaró que, el hecho de que un solicitante de marca tenga previamente registrada otras marcas a su nombre ante la SIC, ello no obliga a la entidad a registrar la marca que se solicita en la actualidad, por cuanto cada proceso de registro es independiente del otro. Con respecto al argumento de la actora, de que su marca es derivada de las marcas que tiene registradas, adujo que, para que una marca derivada sea registrada debe seguir el trámite ordinario para registro y se deben tener en cuenta los elementos complementarios o accidentales. Estimó que, la marca cuestionada carece de un elemento diferenciador que la dote de la suficiente distintividad. II.1.2.- El curador ad litem de la señora LUZ MARÍA JARAMILLO DE RAMÍREZ, tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que se atiene a lo probado en el proceso. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, el signo “BRONCOLIN TE” genera riesgo de confusión en la clientela con respecto a la marca previamente registrada “BRONCOLINCOLN”, dado que
la partícula “TE” del signo cuestionado no lo dota de la suficiente distintividad, además de que comparten la expresión “BRONCOLIN”. Alegó que, la referida marca cuestionada “BRONCOLIN TE” (nominativa) puede causar confusión indirecta en el consumidor, en cuanto pueden hacerle creer que los signos cotejados provienen del mismo empresario y que el producto distinguido con la marca “BRONCOLIN” tiene dos (2) presentaciones: “BRONCOLIN TE” y “BRONCOLINCOLN”, lo cual hace que las marcas no puedan coexistir en el mercado, sin que haya un aprovechamiento con respecto a la marca ya posicionada “BRONCOLINCOLN”. IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó1: “[…] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1 Proceso 268-IP-2016. 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría
incurrir en riesgo de confusión y /o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En este sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y regla antes expuestas. […] 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente
del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. . Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. . Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4. Los anteriores parámetros deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de signos que amparan productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. […] 3.4. Cabe señalar que el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho singo, ya que la autoridad competente deberá establecer si el nuevo signo solicitado cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadra en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa
comunitaria. 3.5. Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de ellas, solo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal, al estar este ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión. 3.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular del derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.[…]” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, a través de la Resolución nro. 003389 de 27 de marzo de 2007, negó el registro de la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa), de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NATURALES Y NUTRICIONALES S.A. DE C.V., para amparar productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que esta puede generar confusión con respecto a la marca previamente registrada “BRONCOLINCOLN” (nominativa), en tanto la expresión
“TE” no le otorga la suficiente distintividad a la referida marca cuestionada; ambos signos son de carácter nominativo y protegen productos farmacéuticos. Sobre el particular, la actora alegó que la marca solicitada “BRONCOLIN TE” (nominativa) es novedosa y cuenta con la fuerza distintiva suficiente para identificar los productos de la citada Clase 5ª Internacional, dado que tiene una terminación y extensión diferente a la marca previamente registrada. Además, adujo que es titular de las marcas previamente registradas “BRONCOLIN HERBAL” y “BRONCO RUB”, que distinguen productos de la Clase 5ª Internacional, razón por la cual el signo solicitado para registro es derivado de las referidas marcas. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000. Por consiguiente, a la Sala le corresponde determinar si, de conformidad con las normas de la citada Decisión, procedía el registro de la marca “BRONCOLIN TE” (nominativa) para la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los
cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” El Tribunal ha reiterado que un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marcas en conflicto, es preciso adoptar las reglas para el cotejo marcario, señaladas por el Tribunal en este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues es en las semejanzas que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate […]”2 Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 2Proceso 268-IP-2016.
BRONCOLIN TE
MARCA SOLICITADA CUESTIONADA (nominativa)
BRONCOLINCOLN MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA (nominativa) Ahora, es claro para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a), del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, a punto de poder causar confusión en aquél. Los productos que las marcas en conflicto pretenden proteger son de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas”. La Sala ha precisado en otras oportunidades que cuando se trate de disputa entre signos que identifican productos farmacéuticos, cuya repercusión, por el riesgo de confusión de marcas, afectaría eventualmente la salud y la vida de los consumidores, se debe hacer un examen más riguroso sobre la confundibilidad de las marcas. Por tal razón, se estima necesario analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el objeto de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. A fin de evaluar la similitud marcaria, es menester considerar los siguientes
conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […]”3 Ahora bien, como el signo cuestionado es compuesto, es del caso traer a colación la sentencia45, en la que la Sala indicó, sobre las marcas compuestas, lo siguiente: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá
analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen y así proceder al cotejo de los signos en conflicto. Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la 3 Ibídem 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00053-00. 5 suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’. (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005).[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Igualmente, se debe traer a colación la sentencia6, en la que se señaló, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el examen comparativo de las marcas y que la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, de la siguiente manera:
“[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas. Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “ A l realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Y, en tratándose de marcas farmacéuticas, esta Sección en sentencia7 aclaró 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00230-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de
2011, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 1101-03-24-000-2005-00105-01. que las partículas de uso común que forman parte de las referidas marcas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ya que en estos casos es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que lo integra. Así, discurrió la Sala en la precitada sentencia: “[…] En consonancia con los anteriores comentarios, la Sala considera que en tratándose de marcas farmacéuticas en cuya estructura se emplean prefijos, sufijos, raíces o desinencias que actúan como partículas evocativas de los productos que ellas amparan, (verbigracia, OPTI, DERMA, NEURO, etc.), resulta procedente su registro, siempre y cuando contengan elementos adicionales que contribuyan a su distintividad. A contrario sensu, no son registrables las marcas farmacéuticas que contengan expresiones de uso común, cuya naturaleza no sea propia de esos productos, en razón de que, como ya se dijo, la jurisprudencia comunitaria exige un mayor rigor en el registro de esa
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