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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00321-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00321-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra decisión a través de la cual se estableció que el recurso procedente contra la providencia que decretó la acumulación de procesos es el de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede frente al auto que resuelve sobre la acumulación de procesos / RECURSO DE APELACIÓN – Providencias apelables / RECURSO DE SÚPLICA – Finalidad. Procede contra autos de carácter apelable / AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Es una decisión de carácter interlocutorio y es susceptible del recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual se estableció que el recurso procedente contra el proveído que decretó la acumulación de procesos, es el de reposición. En proveído de 10 de abril de 2019, el Despacho determinó que al no establecerse de forma expresa en el artículo 150 del Código General del Proceso – CGP los recursos procedentes frente a la decisión de decretar la acumulación de procesos, era del caso dar aplicación a la normativa especial prevista en el CCA, de acuerdo con la cual el recurso de reposición constituía la vía procesal adecuada para controvertir dicha decisión en comento, toda vez que no estaba enlistada en el artículo 181 ibídem como apelable. El apoderado del tercero con interés, interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2019 al considerar que del

tenor del artículo 183 del CCA se colige que toda decisión que resuelva un asunto de fondo dentro de un proceso judicial es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de súplica, sin que sea menester establecer si se trata de una decisión susceptible o no de ser apelada. Lo anterior se acompasa con la finalidad propia del recurso de súplica que no es otra que garantizar el derecho de contradicción de las partes frente a providencias respecto de las cuales el legislador, atendiendo a la trascendencia de las mismas, estableció la procedencia de la apelación, pero que al ser adoptadas por el magistrado sustanciador dentro de un proceso tramitado en segunda o única instancia ante una corporación judicial colegiada, es suplicable ante los demás integrantes de la Sala o Subsección. En ese orden de ideas, al ser la acumulación de procesos una decisión de carácter interlocutorio dictada por el Magistrado Ponente lo procedente, es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del CCA y, en esa medida, entender que el medio procesal idóneo es el recurso de reposición. Por lo anterior el Despacho no encuentra mérito para acceder al recurso interpuesto por lo que el mismo es confirmado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de mayo de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2007-01551-00, C.P.

Hernando Sánchez Sánchez; 10 de agosto de 2018, Radicación 05001-23-31-0002008-00165-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 27 de octubre de 2017, Radicación

11001-03-24-000-2010-00098-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de mayo de 2017, Radicación: 11001-03-24-000-2011-00326-00, C.P.: María Elizabeth García González; 28 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-0002007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González y 16 de junio de 2016,

Radicación: 25000-23-24-000-2005-00640-02, C.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 1395 DE 2010 –

ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00321-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

  • SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual se estableció que el recurso procedente contra el proveído que decretó la acumulación de procesos, es el de reposición.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído de 10 de abril de 2019, el Despacho determinó que al no establecerse de forma expresa en el artículo 150 del Código General del Proceso – CGP1 los recursos procedentes frente a la decisión de decretar la acumulación de procesos, era del caso dar aplicación a la normativa especial prevista en el CCA, de acuerdo 1 “[…] ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los

procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”. con la cual el recurso de reposición constituía la vía procesal adecuada para controvertir dicha decisión en comento, toda vez que no estaba enlistada en el artículo 181 ibidem como apelable. En consecuencia, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se entendió que el recurso interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2019 era el de reposición y, en virtud de ello, se dispuso devolver el expediente al despacho del Consejero de Estado doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para que resolviera dicho asunto.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., mediante escrito visible a folios 1266 a 1270 del expediente, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 10 de abril de 2019 argumentando que el único requisito que impone el artículo 183 del CCA para la procedencia del recurso de súplica es que la providencia impugnada sea de naturaleza interlocutoria, de manera que no resulta relevante si la decisión cuestionada es o no apelable.

En este sentido, arguyó que la acumulación de procesos es una decisión de carácter interlocutorio proferida por el ponente, lo cual desvirtúa la aplicación del artículo 180 del CCA al presente asunto, en cuanto a la procedencia del recurso

de reposición.

III. OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado de la sociedad actora, en escrito obrante a folios 1272 a 1275 del expediente, afirma que asistió razón al Despacho al establecer la improcedencia del recurso de súplica comoquiera que, en su criterio, el artículo 150 del CGP no prevé que el decreto de la acumulación de procesos sea una decisión frente a la cual proceda el recurso de apelación y, además “[…] los autos interlocutorios susceptibles de apelación en los procesos de doble instancia o suplicables en los de única instancia, se encuentran enlistados y entre ellos no se incluye el auto que decrete la acumulación de procesos […]”.

Por consiguiente, solicitó que se denegara el recurso interpuesto por la demandante y se enviara el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El apoderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, interpone recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2019 al considerar que del tenor del artículo 183 del CCA se colige que toda decisión que resuelva un asunto de fondo dentro de un proceso judicial es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de súplica, sin que sea menester establecer si se trata de una decisión susceptible o no de ser apelada.

Sobre el particular cabe precisar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la procedencia del recurso ordinario de súplica debe determinarse a partir de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 183 del CCA y 331 del CGP

–antes artículo 363 del Código de Procedimiento Civil-, labor hermenéutica a partir de la cual esta Corporación ha establecido en diferentes pronunciamientos2, que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de mayo de 2019., C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; radicación: 05001233100020070155100, actor: Juan Guillermo Sanín Posada; auto de 14 de mayo de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 05001233100020070155100, actor: Juan Guillermo Sanín Posada; auto de 10 de agosto de 2018, C.P.: Oswaldo Giraldo López, radicación: 05001233100020080016501, actor: Luis Carlos Ayala Carrasco; auto de 27 de octubre de 2017, C.P.: María Elizabeth García, radicación: 11001032400020100009800, actora: Compañía Nacional De Chocolates De Perú S.A.; auto de 11 de mayo de 2017, C.P.: María Elizabeth García González, radicación: 110010324000201100326, actor: Luis Miguel Martín Albarracín; auto 28 de julio de 2016, C.P.: María Elizabeth García González, radicación: 110010324000200700326, actora: Compagnie Gervais Danone; auto de 16 de junio de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 25000232400020050064002, entre otros. solo aquellas decisiones de naturaleza apelable, esto es, las previstas en el artículo 181 del CCA, proferidas en el trámite de segunda o única instancia, resultan pasibles del citado recurso.

Lo anterior se acompasa con la finalidad propia del recurso de súplica que no es otra que garantizar el derecho de contradicción de las partes frente a providencias respecto de las cuales el legislador, atendiendo a la trascendencia de las mismas, estableció la procedencia de la apelación, pero que al ser adoptadas por el magistrado sustanciador dentro de un proceso tramitado en segunda o única instancia ante una corporación judicial colegiada, es suplicable ante los demás integrantes de la Sala o Subsección. Ahora bien, aunque el artículo 180 del CCA prevé que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado […]”, lo cierto es que dicho precepto debe ser interpretado en concordancia con la modificación que en materia de competencias de los magistrados ponentes introdujo el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 146A del CCA, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]”. En ese orden de ideas, al ser la acumulación de procesos una decisión de carácter interlocutorio dictada en Sala Unitaria por el Magistrado Ponente, que

conforme a la norma especial no es susceptible del recurso de alzada, lo procedente, es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 ibídem y, en esa medida, entender que el medio procesal idóneo para controvertir el proveído de 29 de enero de 2019 es el recurso de reposición, como quedó expuesto en el proveído impugnado. Siendo ello así, el Despacho no encuentra mérito para acceder al recurso interpuesto contra el proveído de 10 de abril de 2019, por lo que el mismo será confirmado, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 10 de abril de 2019, en cuanto interpretó como reposición el recurso interpuesto contra la providencia que decretó la acumulación procesal solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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