CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00323-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00323-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que denegó el decreto y práctica de unas pruebas / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia cuando se niega el decreto de una prueba / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra auto que decreta una prueba El recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. […] En consecuencia, Sala es competente para decidir sobre los recursos ordinarios de súplica interpuestos, en este caso, por la demandante y el tercero interesado en las resultas del proceso, por cuanto dichos recursos están dirigidos contra autos interlocutorios proferidos por el entonces Consejero Sustanciador, a saber: i) el auto de 16 de mayo de 2011 que abrió a pruebas el proceso y, ii) el auto de 13 de octubre de 2011 que adicionó el anterior; en los cuales se negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por estas. En este punto es importante, precisar que el recurso ordinario de súplica interpuesto por el tercero interesado en las resultas del proceso, obrante a folios 887 a 893, va dirigido, entre otros, contra el numeral 2 del acápite “I.- de la parte demandante” del auto de 16 de mayo de 2011, que abrió a pruebas el proceso; numeral este en el que específicamente se decretó la práctica de un interrogatorio de parte. Por lo tanto, para este preciso punto no es posible interponer el recurso ordinario de
súplica, debido a que, por su naturaleza, no es apelable; esto, por cuanto las decisiones que decretan pruebas no se encuentran en la lista taxativa del artículo 181 del C.C.A. anteriormente transcrito y, por lo tanto, no son pasibles de recurso de apelación. El auto interlocutorio que decreta pruebas es susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del C.C A. que indica “[…] El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación[…]”. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, respecto de la decisión contenida en el auto que abrió a pruebas el proceso de 16 de mayo de 2011, por medio de la cual se decretó un interrogatorio de parte, contenida en el numeral 2 del acápite “[…]I.- de la parte demandante[…]”, se ordenara adecuar el trámite al medio de impugnación correspondiente, es decir al recurso de reposición, para que el Despacho sustanciador se pronuncie sobre este asunto. PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Procede su decreto por ser pertinente La demandante indica, al momento de solicitar las pruebas testimoniales, tanto en la demanda como en la adición de la demanda, que la finalidad de dichas pruebas es que los testigos depongan sobre los hechos del proceso. […] la sociedad […], en su escrito de demanda […] Expresa que los hechos relatados develan una
imitación sistemática de los productos, marcas y comerciales de la demandante por parte de ALPINA al reproducir la totalidad o parte de los elementos esenciales de las marcas de aquella. Por lo anterior, la Sala determina que las pruebas solicitadas son pertinentes, en la medida en que con la práctica de las testimoniales se pretende probar los hechos expuestos por el demandante. De la misma forma, la Sala observa que los testimonios solicitados por la demandante que fueron negados por el auto de 13 de octubre de 2011, reúnen los requisitos previstos en el artículo 219 del C.P.C., como son, expresar el nombre del testigo, su domicilio o residencia y enunciar sucintamente el objeto de la prueba, como se observa de la transcripción de las prueba solicitadas; lo que, a la luz de lo previsto en el artículo 220 del C.P.C, las hace viables para el decreto de la prueba. En efecto este artículo prevé: “[…] Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora la audiencia en que deban que deban recibirse […]”. COMPETENCIA DEL JUEZ – Para limitar la recepción de testimonios / SUFICIENCIA DE LA PRUEBA – Improcedencia de su calificación antes de conocer el resultado de la práctica de otros medios probatorios / LÍMITE A
LA RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS – Procedencia
[D]e conformidad con el artículo 219 del C.P.C., el juez podrá limitar la recepción de testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, sin embargo esta norma se refiere a la limitación de la recepción de
testimonios, mas no del decreto de las pruebas testimoniales. […] En este punto se precisa […] que el Despacho sustanciador decretó dos de los veintidós testimonios solicitados por la demandante y justificó la negativa a decretar los demás testimonios indicando que […] los decretados en el auto de 16 de mayo del presente año, son suficientes junto con los otros medios probatorios, para llevar al juez a dictar un fallo en derecho […]”. La decisión del Despacho sustanciador de negar pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, de conformidad el con análisis anteriormente realizado de los artículos 219 y 220 del C.P.C., no tiene asidero, si se tiene en cuenta que al momento de negar la mencionada prueba no se habían recepcionado los dos testimonios anteriormente decretados, por lo que no podía el sustanciador indicar que testimonios decretados eran suficientes para reunir los elementos de juicio para fallar, cuando no conocía el resultado de la práctica de la prueba, con la que pretende el demandante probar los hechos. Para la Sala, en este caso, tampoco es de recibo que los autos de apertura a pruebas hubieran negado el decreto de la prueba testimonial indicado que, “junto con los otros medios probatorios” el juez tenía los suficientes elementos de juicio para fallar, esto por cuanto dentro las demás pruebas decretadas existía una declaración de parte, solicitudes de oficios y otros testimonios decretados que fueron solicitados por el tercero interesado en las resultas del proceso; pruebas todas ellas que no se habían practicado y, por tanto, el juez no tenía la certeza ni podía suponer la suficiencia en los elementos de
juicio para fallar. La Sala considera que no puede desecharse el decreto de una prueba testimonial con el argumento de que se recibirán otras pruebas en el futuro que posiblemente deberán contener las respuestas a aquello que se pretende probar con la prueba testimonial; e insiste, el decreto de cualquier prueba obedece a los requisitos legales previstos en la norma que regula cada medio probatorio y para el caso del testimonio, los artículos antes citados del C. P. C suministran ese marco legal. Por todo lo anterior, se deberán decretar las pruebas testimoniales, solicitadas por la demandante y negadas por auto de 13 de octubre de 2011, sin perjuicio de que puedan ser limitadas por el Consejero Sustanciador a medida que se vayan recepcionando, si a su juicio determina que se encuentran suficientemente esclarecidos los hechos materia de las pruebas. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL – Juez puede aplazar la decisión sobre su decreto y práctica hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos En lo referente a la negativa de decretar las inspecciones judiciales […] la Sala estima que para las inspecciones judiciales solicitadas por la demandante y el tercero, se debe aplicar lo establecido en el inciso 3º del artículo 244 del C.P.C […] Dado que la solicitud de prueba de inspecciones judiciales tienen la finalidad de probar, para la demandante, la mala fe del tercero y, para el tercero, la ausencia de un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe; y, teniendo en cuenta que las testimoniales que se decretarán de conformidad con las
consideraciones de este proveído tienen el mismo objetivo, se pedirá al Despacho sustanciador dar aplicación al inciso 3º del artículo 244 del C.P. en el sentido aplazar la decisión del decreto de las pruebas de inspección judicial hasta cuando se hayan practicado las testimoniales y demás pruebas decretadas en los autos de 16 de mayo de 2011 y 13 de octubre de 2011, a fin de tener certeza sobre la suficiencia de los elementos de juicio que permita a la Sala tomar una decisión de fondo. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación por haber sido presentada la demanda bajo su vigencia / RÉGIMEN PROBATORIO EN PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-00
Actor: COMPAGNIE GERVIAS DANONE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Referencia: Se resuelve los recursos ordinarios de súplica interpuestos contra los autos de 16 de mayo de 2011 y 13 de octubre de 2011, mediante los cuales se abrió a pruebas el proceso de la referencia.
Referencia: Negativa a decretar algunas pruebas La Sala resuelve los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la parte demandante y el tercero interesado en las resultas del proceso, contra los autos de 16 de mayo de 20111 y 13 de octubre de 20112, por medio de los cuales el Despacho Sustanciador negó el decreto y práctica de algunas pruebas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Fundamento de las providencias recurridas; iii) Los recursos ordinarios de súplica; iv) Consideraciones de la Sala y, iv) Decisión; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Compagnie Gervais Danone, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.3 y en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre
de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina4, pretende la nulidad de la Resolución nro. 21531 de 17 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concede el registro de la marca ALPINA ACTIV a la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Por auto de 20 de noviembre de 20075, se admitió la demanda y se ordenó: “[…] 1 Cfr. Folios 868 a 871 del cuaderno principal nro. 2 del expediente. 2 Cfr. Folios 903 a 904 del cuaderno principal nro. 2 del expediente. 3 Decreto 01 de 2 de enero de 1984 - “[…] ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro[…]” 4 Régimen común sobre propiedad industrial. “[…]Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de
marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca[…]" 5 Cfr. Folios 499 y 500 del cuaderno principal nro. 1
1. Notifíquese personalmente esta providencia con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Superintendente de Industria y Comercio.
2. Notifíquese personalmente esta providencia con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación.
3. Solicítese a la Secretaría General de las entidades demandadas el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
4. Notifíquese personalmente esta providencia con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al representante legal en Colombia en este
asunto de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., como persona jurídica de derecho privado directamente interesada en las resultas del proceso […]”. (Destacado de la Sala). La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado, contestó la demanda por escrito allegado al expediente el 3 de junio de 20086. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, por intermedio de apoderado, contestó la demanda mediante escrito allegado al expediente el 23 de junio de 20087. La sociedad demandante, mediante escrito recibido por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2008, corrigió la demanda8, indicando específicamente: “[…] procedo a CORREGIR la demanda adicionando los aspectos que se señalan en el presente memorial […]”. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2009, indicó: “[…] se admite la adición de la demanda […]” presentada por la sociedad demandante9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A10. Al efecto la parte demandada11 y el tercero interesado en las resultas del proceso12, contestaron a la adición de la demanda mediante escritos allegados al expediente el 27 de julio de 2007. 6 Cfr. Folios 534 a 541 del cuaderno principal nro. 2 7 Cfr. Folios 542 a 579 del cuaderno principal nro. 2 8 Cfr. Folios 623 a 646 del cuaderno principal nro. 2 9 Cfr. Folio 713 del cuaderno principal nro. 2 del expediente.
10 “[…] ARTÍCULO 208. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste […]” 11 Escrito de contestación a la adición de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio visible a folios 719 a 719 del expediente, cuaderno principal nro.2 12 Escrito de contestación a la adición de la demanda por parte de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., visible a folios 720 a 759 del expediente, cuaderno principal nro.2. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2011, abrió a pruebas el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.C.A.13 La parte demandante, el 24 de mayo de 2011, allegó al expediente un oficio14 en el que solicitó adicionar el auto de 16 de mayo de 2011, que abrió a pruebas el proceso, debido a que el Despacho sustanciador no se pronunció sobre algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y en la adición de la demanda. El tercero interesado en las resultas del proceso allegó al expediente, el 24 de mayo de 2011, un oficio15 en el que solicitó adicionar el auto de 16 de mayo de 2011, que abrió a pruebas el proceso, debido a que el Despacho sustanciador no
se pronunció sobre algunas de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y en la contestación de la adición de la demanda. Al mismo tiempo, el día 24 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica16 contra el auto de apertura a pruebas de 16 de mayo de 2011 específicamente por denegar el decreto de la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda. Igualmente, el día 24 de mayo de 2011, el tercero interesado en las resultas del proceso interpuso recurso ordinario de súplica17 contra el auto de apertura a pruebas de 16 de mayo de 2011, concretamente por decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la sociedad demandante y negar las pruebas de inspección judicial solicitadas en la contestación de la demanda y la contestación de la adición de la demanda. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de octubre de 201118, resolvió la solicitud de adición hecha por la demandante y el tercero interesado en las resultas del proceso, respecto de algunas pruebas de las que no se había pronunciado en el auto inicial de apertura a pruebas; en dicho auto, se decretaron 13 “[…] ARTÍCULO 209. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la
sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale […]”. 14 Cfr. Folios 879 a 883 del cuaderno principal nro.2 del expediente 15 Cfr. Folios 875 a 878 del cuaderno principal nro.2 del expediente 16 Cfr. Folios 884 a 886 del cuaderno principal nro.2 del expediente 17 Cfr. Folios 887 a 893 del cuaderno principal nro.2 del expediente 18 Cfr. Folios 903 a 904 del cuaderno principal nro.2 del expediente algunas pruebas y denegaron algunos testimonios solicitados tanto por la parte demandante como por el tercero interesado en las resultas del proceso.19 La demandante interpuso recurso ordinario de súplica20 contra el auto de 13 de octubre de 2011 el cual fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2011. El tercero interesado en las resultas del proceso, mediante oficio de 31 de octubre de 2011, interpuso recurso ordinario de súplica21 contra el auto de 13 de octubre de 2011, anteriormente descrito. La parte demandante, mediante reciente memorial22, recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2017 y enviado al Despacho el 29 de enero de 2018, manifiesta que desiste de las pruebas testimoniales ya decretadas de “Marcelo Palmeiro” y “Armando Reyes” y, de algunas de las solicitadas como son “Jerome Buscail”, “Perre–Hurbet Cuijpers”, “Henri Bruxelles”, “Juanjo Sáez Torres”, “Rudi Kling”, “Rafael Montejo Carrasco” y
“Francisco Lozano Valchael”, estas últimas materia de análisis en la presente providencia.
II. FUNDAMENTOS DE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS El entonces Consejero sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2011, abrió a pruebas el presente proceso, decretando la práctica de algunas pruebas y denegando la práctica de otras, las cuales son motivo de recursos ordinarios de súplica, presentados tanto por parte de la demandante como por el tercero interesado en las resultas del proceso. El auto recurrido negó la práctica de pruebas de las siguiente forma: “[…] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del C.C.A., se abre a pruebas el presente proceso y, en consecuencia, se ordena tener como tales las siguientes: I - De la parte demandante 19 El tercero interesado en las resultas del proceso solicito la corrección del auto de 13 de octubre de 2011, respecto de algunas pruebas que fueron decretadas como oficios y pruebas trasladas, el cual fue corregido mediante auto de 19 de noviembre de 2013, decisiones que no hace parte de los recursos ordinarios de súplica. 20 Cfr. Folios 905 a 909 del cuaderno principal nro.2 del expediente 21 Cfr. Folios 910 a 919 del cuaderno principal nro.2 del expediente 22 Cfr. Folios 427 a 429 del cuaderno principal nro. 2 del expediente 1.-Por Secretaria ofíciese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remita con destino a este proceso y a costa de la parte actora, las copias auténticas de los expedientes que se relacionan a folio 486, así mismo de los certificados de registro indicados a folio 487.
Para el anterior efecto se le da a la entidad señalada término de 15 días. 2.- Decrétase la práctica de un interrogatorio de parte al señor Julián Jaramillo Escobar, en su calidad de representante legal de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien podrá ser notificado en la carrera 63 N°15-61 de esta ciudad. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 2 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. 3.- Niégase la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., ubicada en Sopó (Cundinamarca), como quiera que las demás pruebas decretadas en el presente proceso son suficientes para tener certeza de lo que se pretende demostrar con aquella. 4.- Se decreta la recepción del testimonio del señor Marcelo Palmeiro, Gerente General de DANONE ALQUERIA, el cual puede ser notificado en el kilómetro 5 vía Cajicá - Tabio. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 2 de septiembre de 2011 a las 10:30 a.m. 5.- Se decreta la recepción del testimonio del señor Armando Reyes, Director de Mercadeo de DANONE ALQUERIA, el cual puede ser notificado en el kilómetro 5 vía Cajicá - Tabio. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 16 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. Se tienen como pruebas en los términos y con el valor que corresponde de acuerdo a la ley los documentos aportados por la parte actora. II.- Del tercero con interés directo 1.- Por secretaría ofíciese a la Superintendencia de Industria y
Comercio, para que a costa de la parte interesada, envíe con destino a este proceso, copia autentica de los certificados de relacionados en los folios 745 a 747. 2.- Por secretaría ofíciese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que a costa de la parte interesada, envíe con destino a este proceso copia de la Resolución N° 2663 de 29 de julio de 2008, obrante en el expediente 07-76541 correspondiente al trámite de la solicitud de registro de la marca CANOLI ACTIVO a favor de la sociedad Grasas S.A. 3.- Por secretaría ofíciese a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que a costa de la parte interesada, envíe con destino a este proceso, copia de las Resoluciones N° 40033 de 29 de noviembre de 2007, 2557 de 31 de enero de 2008 y 18147 de 30 de mayo de 2008, obrantes en el expediente 006-100278 correspondiente al trámite de la solicitud de registro de la marca L.CASEI DEFENSIS a favor de la sociedad Danone. 4.- Se decreta la recepción del testimonio de la señora Liliana Morales, Directora de Mercadeo Negocio Postres de la Sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., quien puede ser notificada en la carrera 63 N° 14-97 Zona Industrial Puente Aranda de esta ciudad. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 16 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m. 5.- Se decreta la recepción del testimonio del señor Juan Manuel Posada, ex Director de Mercadeo Negocio Postres de la Sociedad Alpina
Productos Alimenticios S.A., quien puede ser notificado carrera 12 A N° 134-00 casa C12 Conjunto Antigua, barrio Lisboa de esta ciudad. Para la práctica de esta diligencia se señala el día 16 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. 6.- Deniéganse las inspecciones judiciales solicitadas por el tercero interesado, ya que para la verificación de los hechos materia de las mismas resultan suficientes las demás pruebas decretadas en el presente proceso. Se tienen como pruebas en los términos y con el valor que corresponde de acuerdo a la ley los documentos aportados por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., tercero con interés directo. III - De la parte demandada En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los demás documentos aportados por la parte demandada […]”. (Destacado de la Sala). Para mayor claridad, cabe repetir, que respecto del anterior auto, tanto la parte demandante como el tercero interesado en las resultas del proceso pidieron adición al auto, puesto que dicho auto no se pronunció sobre algunas de las pruebas solicitadas por estas. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de octubre de 2011, resolvió sobre las solicitudes de adición, de la siguiente forma: “[…] En atención a los escritos del apoderado de la sociedad actora como del tercero interesado, en el sentido de adicionar el auto calendado el 16 de mayo del presente año, a través del cual se abrió a pruebas el proceso de la referencia, en el sentido de que se libren unos exhortos y se decreten unos testimonios y un dictamen pericial, respectivamente, el Despacho dispone:
1.- De la parte actora. Con relación a la solicitud de que se decrete la práctica de los testimonios que se relacionan a folios 880 a 883 de la solicitud de adición, el Despacho considera que los decretados en el auto de 16 de mayo del presente año, son suficientes junto con los otros medios probatorios, para llevar al juez a dictar un fallo en derecho. 2.- Del tercero con interés directo. a.- Con relación a la solicitud de que se decrete la práctica de los testimonios a los que se hace referencia en el numeral 1.2 de la solicitud de adición, el Despacho considera que los decretados en el auto de 16 de mayo del presente año, son suficientes junto con los otros medios probatorios, para que el tallador tenga los elementos de juicio suficientes para entrar a estudiar de fondo el asunto de la referencia. b.-Según lo solicitado Alpina Productos Alimenticios S.A., dispóngase lo necesario para que se allegue al presente proceso copias de las pruebas documentales obrantes en los expedientes núms. 2007-00326 (Dr. Marco Antonio Velilla), y 2004-0141 (Dra. María Elizabeth García). c.-Por Secretaria oficíese a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que con destino a este proceso expida certificado sobre de la existencia, titularidad, cobertura, vigencia y antigüedad de las marcas que contienen la expresión VITAL, las cuales se relacionan en los folios 745 a 748. d.-De acuerdo con lo solicitado por la sociedad tercera interesada, de conformidad con el artículo 234 del C. de P.C., designase como perito dentro de este proceso al Técnico en Publicidad, Belisario Agustín
Caldas Rojas, quien figura en la lista de Auxiliares de la Justicia, para que profiera dictamen en relación con los comerciales de los productos Actimel (Danone) y Yox (Alpina), así mismo responda los interrogantes del cuestionario visible a folios 757 a 758 de este cuaderno. Al auxiliar de la justicia se le puede notificar en la diagonal 54 N° 25-50 de esta ciudad. (Tel. 6154936-24986103107693689). Comuníquesele su designación en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 9o del C. de P. C., modificado por el artículo 2o de la Ley 446 de 1998 […]” (Destacado de la Sala).
II. LOS RECURSOS ORDINARIOS DE SÚPLICA Los cuatro recursos ordinarios de súplica, objeto de la presente providencia, se sustentaron así: A.- Contra auto de 16 de mayo de 2011
1. De la parte demandante En escrito que obra a folios 884 a 886 del cuaderno principal nro. 2 del expediente, la demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el numeral 3 del acápite “[…] I.- De la parte demandante […]” del proveído de 16 de mayo de 2011 que abrió a pruebas el proceso. En el mencionado numeral se determinó: “[…] I - De la parte demandante […] 3.- Niégase la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., ubicada en Sopó (Cundinamarca), como quiera que las demás pruebas decretadas en el presente proceso son suficientes para
tener certeza de lo que se pretende demostrar con aquella […]”. El recurrente sustentó su inconformidad indicando que al momento de solicitar la prueba, se manifestó que tenía por finalidad probar los actos de mala fe en que ha incurrido ALPINA y, el conocimiento que ella tenía del GRUPO DANONE, de manera que esta prueba es una de las piezas probatorias de mayor importancia para el proceso, por cuanto, ninguna de la restante evidencia decretada corresponde a la documentación de los procesos creativos de las marcas de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., cuya nulidad se ha demandado y, tampoco corresponden a temas de competencia internacional, o la participación de nuevas compañías en el mercado colombiano y demás aspectos mencionados en la solicitud de la prueba.
2. Del tercero interesado en las resultas del proceso En escrito que obra a folios 887 a 893 del cuaderno principal nro. 2 del expediente, el tercero interesado en las resultas del proceso interpuso recurso ordinario de súplica contra el numeral 2 del acápite “[…]I - de la parte dema
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