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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00326-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00326-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL JUEZ - Para limitar la recepción de testimonios / LÍMITE

A LA RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS – Procedencia

[E]l Despacho advierte que las pruebas testimoniales practicadas previamente, junto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, son suficientes para efectos de acreditar los hechos que son materia de controversia en el sub lite, en particular lo relacionado con el desarrollo de los productos que identifican los signos enfrentados y las diferentes estrategias publicitarias, entre otros. […] [C]abe resaltar que el presente proceso, al igual que aquellos radicados bajo los números 2007-00322, 2007-00323, 2007-00324, 2007-00325, 2007-00326, 200700327, 2007-00328, 2008-00360, 2008-00361, 2008-00362 y 2009-00189, fueron acumulados al expediente 11001 03 24 000 2007 00321, procesos dentro de los cuales se ha recaudado un número considerable de pruebas testimoniales y documentales en relación con los mismos supuestos de hecho y de derecho que, en criterio de este Despacho, tornan innecesarias los elementos demostrativos que se encuentran por practicar. […] [E]s claro que el juez, como director del proceso, y en aras de garantizar la correcta administración de justicia que supone la concurrencia de principios como el de celeridad y economía procesal, se encuentra facultado para limitar la práctica de pruebas cuando, en su criterio, los elementos que hacen parte del acervo probatorio además de útiles, resultan suficientes para establecer con certeza la configuración o no de hechos que tienen

incidencia en el fondo del asunto a resolver, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de las partes. Con fundamento en lo anterior, el Despacho prescindirá de las pruebas testimoniales antes aludidas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00326-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Encontrándose pendiente de realizar la diligencia programada para recepcionar los testimonios de los señores Hugo Goggel, Hans Munger y Juan B. Santaella Zamora, el Despacho advierte que las pruebas testimoniales practicadas previamente, junto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, son suficientes para efectos de acreditar los hechos que son materia de controversia en el sub lite, en particular lo relacionado con el desarrollo de los productos que identifican las signos enfrentados y las diferentes estrategias publicitarias, entre otros.

Adicionalmente, cabe resaltar que el presente proceso, al igual que aquellos radicados bajo los números 2007-00322, 2007-00323, 2007-00324, 2007-00325,

2007-00326, 2007-00327, 2007-00328, 2008-00360, 2008-00361, 2008-00362 y 2009-00189, fueron acumulados al expediente 11001 03 24 000 2007 00321, procesos dentro de los cuales se ha recaudado un número considerable de pruebas testimoniales y documentales en relación con los mismos supuestos de hecho y de derecho que, en criterio de este Despacho, tornan innecesarias los elementos demostrativos que se encuentran por practicar. En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil - CPC, que sobre el particular dispone: “Artículo 219: Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno”. [Negrillas fuera del texto original] Así entonces, es claro que el juez, como director del proceso, y en aras de garantizar la correcta administración de justicia que supone la concurrencia de principios como el de celeridad y economía procesal, se encuentra facultado para limitar la práctica de pruebas cuando, en su criterio, los elementos que hacen parte del acervo probatorio además de útiles, resultan suficientes para establecer con certeza la configuración o no de hechos que tienen incidencia en el fondo del

asunto a resolver, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de las partes. Con fundamento en lo anterior, el Despacho prescindirá de las pruebas testimoniales antes aludidas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. De otro lado, y para efectos de recaudar los antecedentes marcarios del sufijo y prefijo ACTI y VITAL en todas las clases, se ordenara oficiar nuevamente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que a costa de la sociedad Alpina productos Alimenticios S.A., remita dicha documentación. Así mismo, y con el fin de obtener copia auténtica del certificado de registro número 798583, de la marca “LICUAMIX” Sclase 29, se ordenara librar exhortos al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través del Cónsul de Colombia en México solicite a la Oficina de Propiedad Industrial los documentos requeridos. Con fundamento en lo anterior, el Despacho prescindirá de las pruebas testimoniales antes referidas y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite procesal de rigor, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: Primero: PRESCINDIR de la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Hugo Goggel, Hans Munger y Juan B. Santaella Zamora, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REQUERIR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria

y Comercio, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo oficio y a costa del actor, envié con destino a este proceso, copia auténtica de los antecedentes marcarios del sufijo y prefijo ACTI y VITAL en todas las clases.

Tercero: Por Secretaría, y con el fin de obtener copia auténtica del certificado de registro número 798583, de la marca “LICUAMIX”, clase 29, por Secretaría líbrese exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través del Cónsul de Colombia en México solicite a la Oficina de Propiedad Industrial ese ese país, el documento antes requerido.

En consecuencia, una vez se libren los respectivos exhortos, por Secretaría, requiérase a la parte actora para que agote el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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