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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00329-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00329-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGISTROS MARCARIOS - Acción procedente en aplicación del Código de Comercio / ACCION DE NULIDAD MARCARIA - La consagrada en el Código de Comercio se sujetaba a término de caducidad / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL - Decisión 344 de 1993: Sustituyó acción del Código de Comercio / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL - Naturaleza subjetiva / ACCION DE NULIDAD ESPECIAL EN MARCAS - Exigía interés directo del demandante / REGISTROS MARCARIOS - Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con los actos relativos a registros marcarios procedía al amparo del Código de Comercio una acción de nulidad objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad de cinco (5) años. En efecto, conforme al artículo 596 de ese estatuto: “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado”. No obstante, en materia marcaria dejó de aplicarse el derecho interno para empezarse aplicar la legislación andina, salvo en lo no dispuesto por esta. En efecto, en esa normativa se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio, estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, sui generis por su índole subjetiva, y distinta por ello mismo, a la acción de nulidad objetiva regulada en el referido

código (que estaba sujeta a caducidad), así como a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, también de naturaleza puramente objetiva, establecida para la defensa de la legalidad en abstracto. En el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, en tanto que no es objetiva, pues, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado. Según esta norma, “[l]a autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, (…)”, cuando se acredite que el registro se obtuvo en contravención de las disposiciones de esa Decisión, o con fundamento en documentos falsos o inexactos, o de mala fe. En consecuencia, respecto del derecho marcario, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo procedían, en dichas normas, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de tal Decisión, con la específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 596 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / DECISION 344 DE 1993

DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 113

REGISTRO MARCARIO - Acciones procedentes de acuerdo a Decisión 486 de 2000 / ACCIONES DE NULIDAD MARCARIA - Naturaleza objetiva. Legitimación / ACCIONES DE NULIDAD MARCARIA - Nulidad absoluta y nulidad relativa. Escogencia según causal de irregistrabilidad / INTERES DIRECTO O PERSONAL - No constituye un presupuesto para interponer acciones de nulidad marcaria / ACCION DE NULIDAD RELATIVACaducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - En acción de nulidad relativa: 5 años a partir de la concesión del registro / ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA - No tiene término de caducidad Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. En efecto, en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 se dispone lo siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los

artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que la misma no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE 1993 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 PARRAFO PRIMERO / DECISION 486

DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 172

ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA - Finalidad: Protección del interés general / DESISTIMIENTO - Improcedente en acción de nulidad absoluta en marcas / ACCION DE NULIDAD RELATIVA - Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO - Sólo es posible en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCION DE NULIDAD RELATIVA MARCARIAEs una acción especial Esta acción de nulidad absoluta, en la forma en que se encuentra establecida en la legislación andina, comparte la misma naturaleza objetiva de la acción de nulidad simple consagrada en el orden interno, en tanto que puede ser promovida por cualquier persona, en cualquier tiempo, y con el propósito de que se preserve la integridad del ordenamiento jurídico supranacional, aspecto éste ultimo que se aprecia con claridad al examinar los motivos que la normativa comunitaria señala como habilitantes para solicitar la nulidad absoluta de un registro marcario, los cuales apuntan a la protección del interés general. Por lo tanto, como se dijo en el auto recurrido, no resulta procedente la manifestación de desistimiento, toda vez que como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la acción de nulidad no es desistible, pues, promovida la acción, cuya finalidad es la protección de la integridad del ordenamiento jurídico, es del interés de la comunidad en general y

de la propia administración, el que la jurisdicción contenciosa se pronuncie mediante sentencia sobre la legalidad del acto acusado, sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, en razón a que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, sino intereses públicos de los cuales no pueden disponer libremente. Ahora bien, aunque en la acción de nulidad relativa establecida en la Decisión 486 no se exige interés para demandar, puesto que se permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario cuando este contravenga lo dispuesto en el artículo 136 de esa normativa, la Sala en distintas ocasiones ha señalado que esta acción, en principio objetiva por esa característica, sí reviste una naturaleza especial, sui generis, toda vez que respecto de la misma opera un término de prescripción, y de acuerdo con su contenido y alcance, envuelve un claro interés particular, si se tiene en cuenta que la misma es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce derechos subjetivos de terceros. En tal sentido, es procedente el desistimiento de la demanda en ese caso, pues a pesar de tratarse de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, comporta un interés particular en el demandante, quien por tanto puede renunciar a su derecho de acción. En efecto, en auto del 18 de diciembre de 2003 se admite la procedencia del desistimiento de la demanda en este tipo de asuntos.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA

COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desistimiento en la acción de nulidad especial

de registros marcarios se cita auto, Consejo de Estado, expediente número 200300014, de 18 de diciembre de 2003, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00329-01

Actor: RAYOVAC VARTA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Rayovac – Varta S.A. contra el auto del 10 de diciembre de 2008, mediante el cual se negó el desistimiento de la demanda.

I.- El auto recurrido En la providencia impugnada la Sala negó el desistimiento de la demanda, en consideración a que la acción de nulidad no es desistible, toda vez que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares puedan renunciar, sino intereses públicos de los cuales no pueden disponer libremente; se advirtió que la Sección ha admitido la procedencia del desistimiento de la demanda tratándose de registros marcarios, pero solo cuando se trata de la acción de nulidad relativa establecida en el inciso 2º del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración la naturaleza sui generis de la misma, acción ésta que no es la promovida en este

caso, en donde se formula acción de nulidad absoluta. II.- El recurso de reposición El apoderado de la parte actora formula recurso de reposición contra el anterior proveído en orden a que se revoque y, en su lugar, se admita el desistimiento de la demanda. Aduce que la acción de nulidad es una acción de naturaleza especial ajena a las consideraciones generales aplicables a las acciones ordinarias del procedimiento contencioso administrativo, de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que si bien en un principio esta acción de nulidad fue considerada una acción de simple nulidad de carácter especial, por estar reglada por nuestro Código de Comercio, artículos 585 y s.s., y en virtud de dicha normativa se le estimó como sujeta a los principios generales de la acción de simple nulidad (entre ellos, la imposibilidad de ser desistible), hoy en día, desde que la acción de nulidad de registros marcarios es reglada por la normativa supranacional andina, ésta no es considerada una especie de la acción de nulidad simple, siendo, por el contrario, del análisis del artículo 172 de la Decisión Andina, una acción autónoma sujeta a criterios y normas particulares. Precisó, en ese orden, que entre tales criterios y normas se encuentran los siguientes: a) el artículo 172 establece la especialidad de la acción de nulidad en consideración a la naturaleza del acto contra el cual se dirige: el acto administrativo por medio del cual se concede un registro de marca, sin establecer criterio adicional de diferenciación; b) la misma norma se basa en una regla general, sin hacer

diferencia entre la acción de nulidad absoluta o la acción de nulidad relativa: no exige prueba alguna de legítimo interés para interponer la acción, pues puede ser interpuesta por “cualquier persona”, de tal suerte que no hace parte de la esencia de la acción, ni es un criterio determinante de su naturaleza, el interés bajo el cual el demandante interpone la acción, sea de carácter individual y patrimonial, o de protección de la mera legalidad; c) bajo el derecho de marcas, el interés general se ve involucrado tanto en las causales de irregistrabilidad absolutas como en las causales de irregistrabilidad relativas; d) como regla general se establece la posibilidad del decreto de la nulidad “de oficio”, figura que no ha sido objeto de desarrollo en nuestro sistema, bajo la premisa de la presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter rogado bajo el cual se estructura la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de marcas; e) la norma supranacional hace diferencia entre las causales de irregistrabilidad, para un efecto limitado y específico, cual es la definición de los términos de prescripción de la acción, que en el caso de nulidad relativa corresponde a 5 años, y en el caso de nulidad absoluta, no prescribe; f) en la praxis el carácter especial de la acción resulta en que el procedimiento adelantado para ambas acciones resulte ser el mismo y que las cargas procesales a cargo del demandante resulten idénticas, independientemente del fundamento de la acción; g) al tratarse de una acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, la Sala ha aceptado que se trata de una acción excepcional, donde la nulidad reviste un efecto en la situación

jurídica creada por el acto particular y, por tanto, en aras de tal carácter excepcional, deben aplicarse los criterios de disponibilidad a la acción especial de nulidad de registros de marca; y h) la acción de nulidad es en su naturaleza y esencia una acción sui generis frente a las acciones ordinarias del procedimiento contencioso administrativo, carácter que no depende de su fundamento ni del interés que motiva su presentación, sino de la particularidad del acto administrativo contra el cual se dirige. Anotó que el legislador andino no estableció en las causales de irregistrabilidad un criterio determinante de la naturaleza jurídica de la acción, por lo que no puede el interprete distinguir en ese sentido. Finalmente, indicó que Rayovac-Varta S.A. presentó desistimiento de la acción de nulidad una vez desapareció el interés que motivó tal acción, y que no está llamada a continuar un proceso en cuyo resultado carece de interés, en el cual deberá incurrir necesariamente en unas cargas procesales. III.- Oposición al recurso Dentro del término de que trata el artículo 349 del C.P.C. no se presentó ningún escrito de oposición al recurso de reposición formulado. IV.- Consideraciones de la Sala La Sala no repondrá el acto impugnado, de acuerdo con las siguientes razones: 1.- En relación con los actos relativos a registros marcarios procedía al amparo del Código de Comercio una acción de nulidad objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad de cinco (5) años. En efecto, conforme al artículo 596 de ese estatuto: “El certificado de una marca podrá anularse a

petición de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado”. (negrillas no originales) 2.- No obstante, en materia marcaria dejó de aplicarse el derecho interno para empezarse aplicar la legislación andina, salvo en lo no dispuesto por esta. En efecto, en esa normativa se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio, estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, sui generis por su índole subjetiva, y distinta por ello mismo, a la acción de nulidad objetiva regulada en el referido código (que estaba sujeta a caducidad), así como a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, también de naturaleza puramente objetiva, establecida para la defensa de la legalidad en abstracto. En el artículo 113 de la Decisión 3441 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se estableció una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, en tanto que no es objetiva, pues, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado. Según esta norma, “[l]a autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, (…)”, cuando se acredite que el registro se

obtuvo en contravención de las disposiciones de esa Decisión, o con fundamento en documentos falsos o inexactos, o de mala fe. 3.- En consecuencia, respecto del derecho marcario, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo procedían, en dichas normas, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de tal Decisión, con la específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A. 4.- Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. En efecto, en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 se dispone lo siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. 1 Expedida el 29 de octubre de 1993.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (negrillas y subrayas no originales) Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que la misma no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. 5.- Como consta en el expediente, la demanda que dio origen al proceso se instauró por la firma Rayovac-Varta S.A., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con el fin

de obtener la nulidad de las resoluciones números 947 y 953, las dos de 21 de junio de 1979, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro de unas marcas figurativas a favor de la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. para distinguir los productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza. En la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486 que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta, pues, a juicio de la parte actora, la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., obtuvo el registro de una marca que constituye una forma usual y necesaria de un producto (máquinas de afeitar eléctricas), lo cual está prohibido en el artículo 1352 de dicho acto. Es decir que la parte actora, conforme a la demanda, ejerce la acción de nulidad absoluta de que trata el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 6.- Esta acción de nulidad absoluta, en la forma en que se encuentra establecida en la legislación andina, comparte la misma naturaleza objetiva de la acción de nulidad simple consagrada en el orden interno, en tanto que puede ser promovida por cualquier persona, en cualquier tiempo, y con el propósito de que se preserve la integridad del ordenamiento jurídico supranacional, aspecto éste ultimo que se aprecia con claridad al examinar los motivos que la normativa comunitaria señala como habilitantes para solicitar la nulidad absoluta de un registro marcario, los cuales apuntan a la protección del interés general. Por lo tanto, como se dijo en el auto recurrido, no resulta procedente la

manifestación de desistimiento, toda vez que como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la acción de nulidad no es desistible, pues, promovida la acción, cuya finalidad es la protección de la integridad del ordenamiento jurídico, es del interés de la comunidad en general y de la propia administración, el que la jurisdicción contenciosa se pronuncie mediante sentencia sobre la legalidad del acto acusado, sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, en razón a que en este tipo de acciones no están de por medio intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, sino intereses públicos de los cuales no pueden disponer libremente. 7.- Ahora bien, aunque en la acción de nulidad relativa establecida en la Decisión 486 no se exige interés para demandar, puesto que se permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario cuando este contravenga lo dispuesto en el artículo 136 de esa normativa, la Sala en distintas ocasiones ha señalado que esta acción, en principio objetiva por esa característica, sí reviste una naturaleza especial, sui generis, toda vez que respecto de la misma opera un término de prescripción, y de acuerdo con su contenido y alcance, envuelve un claro interés particular, si se tiene en cuenta que 2 El citado artículo 135 dispone lo siguiente: “No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) c) Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.”

la misma es promovida cuando se concede un registro marcario que desconoce derechos subjetivos de terceros. En tal sentido, es procedente el desistimiento de la demanda en ese caso, pues a pesar de tratarse de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona, comporta un interés particular en el demandante, quien por tanto puede renunciar a su derecho de acción3. En efecto, en auto del 18 de diciembre de 20034 se admite la procedencia del desistimiento de la demanda en este tipo de asuntos en los siguientes términos: “La demanda que dio origen al proceso se instauró en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 15147 de 20 de mayo de 2002, “Por la cual se concede un registro", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1o. de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274. Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis, cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco

(5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” y “PARAQUAT” impetró la nulidad del registro que concedió la marca “CALLIQUAT, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas. Como quiera que en el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular, estima el Despacho que en este caso son válidas las precisiones que ha hecho la Sala en diferentes proveídos, verbigracia el de 19 de marzo de 1996 (expediente 3348), en 3 Conforme lo prevé el artículo 15 del C.C. “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia”. 4 Auto proferido en el expediente núm. 2003-00014 (8612), Actor: Syngenta Limited, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta decisión se reitera el criterio expuesto por la Sala el 19 de marzo de 1996 en el expediente núm. 3348. que ha admitido la viabilidad del desistimiento en este tipo de acciones.” (negrillas del texto original). 8.- En el presente asunto, se reitera, la acción promovida es la de nulidad absoluta, acción ésta que por su naturaleza objetiva no es desistible. Por lo tanto,

no habrá lugar a reponer el auto impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: NO REPONER el auto del 10 de diciembre de 2008, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de marzo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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