CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00329-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00329-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD MARCARIA – Causales objetivas de irregistrabilidad / ACCIÓN DE NULIDAD MARCARIA CUANDO SE INVOCAN CAUSALES OBJETIVAS DE IRREGISTRABILIDAD - Objeto El artículo 585 de este código establece causales que se denominan objetivas. Este tipo de causales se refieren al signo como tal, el cual carece de capacidad intrínseca para convertirse en marca por predicarse de él alguna de las circunstancias que impiden su registro y que fueron establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección del interés público o general. En efecto, se han previsto directamente en el ordenamiento jurídico diversas situaciones constitutivas de causales de irregistrabilidad marcaria que apuntan a la protección del interés público o general representado en el mantenimiento del sistema de la libre competencia en el mercado. Con estas causales se pretende evitar que la concesión de un registro marcario se convierta en una ventaja competitiva para el titular de la marca que dificulte a sus competidores el acceso al mercado. El legislador ha considerado que existen una serie de signos libremente disponibles para todos los empresarios, de suerte tal que ninguno puede apropiarse en exclusiva de ellos, pues eso implicaría darle una ventaja competitiva frente a los demás. En el numeral 1 del artículo 585 del Código de Comercio se estableció como causal objetiva de irregistrabilidad marcaria que el signo que se pretende registrar consista en la forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial, causal ésta que se asimila a la invocada en este proceso, contenida, como atrás se dijo, en el literal b) de la Decisión 85.
ACCIÓN DE NULIDAD MARCARIA CUANDO SE INVOCAN CAUSALES
OBJETIVAS DE IRREGISTRABILIDAD – Características La acción de nulidad, cuando se invocan causales objetivas de irregistrabilidad, tiene como características las siguientes: (i) es pública, pues puede ser formulada por cualquier persona; (ii) es imprescriptible, en tanto que puede ser promovida en cualquier tiempo; y (iii) su finalidad es la protección del interés público o general, representado en el mantenimiento del sistema de la libre competencia en el mercado. De esta forma, quien interpone una acción de nulidad marcaria sustentada en causales objetivas debe tener como propósito exclusivamente la salvaguarda de tales intereses públicos o generales. ACCIÓN DE NULIDAD MARCARIA CUANDO SE INVOCAN CAUSALES OBJETIVAS DE IRREGISTRABILIDAD – Improcedencia para pretender la defensa de los intereses particulares [L]a Sala advierte que la acción de nulidad marcaria promovida por la parte actora fue utilizada indebidamente, pues la finalidad de su interposición no fue, como lo prevé el ordenamiento jurídico, la protección del interés público o general sino de los derechos e intereses subjetivos de la sociedad demandante, los cuales se encontraban en discusión ante la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la demanda por infracción de marcas que fue formulada en su contra por el actual titular de los registros marcarios que ahora acusa. Este interés subjetivo, además de ser puesto de presente en la demanda, fue reiterado en el curso del proceso cuando se presentó un recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2008, […] En su momento esta Sección confirmó la citada providencia que había
negado el desistimiento de la demanda, por considerar que la acción de nulidad impetrada por Rayovac-Varta S.A. se fundó en una causal de nulidad absoluta. No obstante, una lectura integral de la demanda permite a la Sala concluir hoy que, aunque se invocó una causal de nulidad de esta naturaleza, realmente la demanda no se enmarcó dentro del objeto de la acción de nulidad marcaria en tratándose de tales causales, sino que pretendió la defensa de los intereses particulares de la demandante.
ACCIÓN DE NULIDAD MARCARIA CUANDO SE INVOCAN CAUSALES
SUBJETIVAS DE IRREGISTRABILIDAD – Caducidad / EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada
[E]n este caso Rayovac-Varta S.A. formuló una pretensión de carácter subjetivo sustentada en la causal subjetiva contenida en el numeral 5º del artículo 586 del Código de Comercio, referida a que las marcas solicitadas “[…] violen otros derechos de terceros o sean contrarias a las reglas relativas a la represión de la competencia desleal”, en este caso el derecho de comercializar un producto que se caracteriza por una forma determinada. En este orden, de acuerdo con el artículo 596 del Código de Comercio, la demanda para obtener la nulidad de las marcas acusadas debió interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de los registros marcarios, los cuales datan del 21 de junio de 1979. No obstante, como la demanda se presentó ante esta Corporación el día 27 de agosto
de 2007, es claro que fue interpuesta por fuera del término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 85 DE 1974 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 585 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 596
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00329-00
Actor: RAYOVAC-VARTA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: REGISTRABILIDAD DE MARCA FIGURATIVA La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 interpuso la sociedad Rayovac-Varta S.A. contra las resoluciones números 947 y 953, ambas de 21 de junio de 1979, proferidas por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió a la sociedad N.V. Philips Gloeilampenfabrieken el registro de dos marcas figurativas para distinguir productos comprendidos en la clase 8 de la Clasificación
Internacional de Niza.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
La parte actora, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de
la Comunidad Andina, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1. Pretensiones.
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 947 de 21 de junio de 1979, proferida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca figurativa que se ilustra a continuación, bajo el número 94.116, a favor de la sociedad N.V. Philips Gloeilampenfabrieken, hoy bajo la titularidad de Koninklijke Philips Electronics N.V., en el sentido de excluir de su cobertura las máquinas de afeitar, producto comprendido en la clase 8 de la Clasificación Internacional de
Niza.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 953 de 21 de junio de 1979, proferida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca figurativa que se ilustra a continuación, bajo el número 94.107, a favor de la sociedad N.V. Philips Gloeilampenfabrieken, hoy bajo la titularidad de Koninklijke Philips Electronics N.V., en el sentido de excluir de su cobertura las máquinas de afeitar, producto comprendido en la clase 8 de la clasificación internacional de
Niza.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar los certificados de registro números 94.116 y 94.107, correspondientes a las marcas antes mencionadas, en el sentido de excluir de la cobertura de su
registro las máquinas de afeitar.
4. En subsidio de las pretensiones 1 y 2 anteriores, que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de excluir de su protección la forma tridimensional que evocan las figuras registradas, en cuanto constituyen una forma necesaria impuesta por la función técnica que desempeña la configuración de tres cabezales rotativos dentro de un triángulo equilátero en el extremo útil de una máquina de afeitar eléctrica, y que, en consecuencia, se circunscriba la protección a la representación de los dibujos de las figuras registradas aplicados o estampados en un plano bidimensional.
5. Que, como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anotar en los respectivos registros que la protección de las figuras registradas como marcas se circunscribe a los dibujos registrados aplicados o estampados en un plano bidimensional.
6. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. Fundamentos de hecho.
La sociedad N.V. Philips Gloeilampenfabrieken solicitó el registro de las siguientes marcas figurativas: (i) La marca figurativa consistente en “tres círculos enmarcados dentro de un perímetro triangular equilátero, pero cuyos vértices se caracterizan por
redondeamientos concéntricos a las curvas de los círculos allí contenidos. Tanto los círculos característicos como el perímetro triangular se encuentran en alzada”, según el diseño adjunto, para distinguir “Máquinas de afeitar; máquinas para cortar el pelo; partes y accesorios de esos artículos, no comprendidos en otras clases”, artículos de la clase 8 del Decreto 755 de 1972. La solicitud correspondiente fue radicada bajo el Expediente Nº 167.187 y presentada el 8 de julio de 1977. (ii) La marca figurativa consistente en “tres círculos enmarcados dentro de un perímetro triangular equilátero”, según el diseño adjunto, para distinguir “Máquinas de afeitar; máquinas para cortar el pelo; partes y accesorios de esos artículos, no comprendidos en otras clases”, productos de la clase 8 del Decreto 755 de 1972. La solicitud correspondiente fue radicada bajo el Expediente No. 165.893 y presentada el 13 de mayo de 1977. La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones números 947 y 953, ambas del 21 de junio de 1979, concedió el registro de las marcas figurativas solicitadas, el cual está actualmente vigente. En virtud de los traspasos y cambios de nombre relacionados con los anteriores titulares de los registros marcarios, su actual titular registral es la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. (en adelante Philips). La sociedad Philips demandó civilmente a Rayovac-Varta S.A. basada en los derechos registrales antes mencionados, y solicitó la práctica de medidas
cautelares para que cesara la comercialización de las máquinas de afeitar eléctricas REMINGTON, cuyo extremo útil contiene una configuración funcional que consiste en tres cabezas flotantes independientes dentro de un trébol, según la siguiente ilustración: Philips fundamentó sus pretensiones en el hecho que la mencionada configuración de las máquinas de afeitar eléctricas REMINGTON constituye una infracción de los registros de las marcas antes citadas. En la demanda pretende reivindicar, con base en los registros de las marcas números 94.116 y 94.107, la configuración tridimensional de un dispositivo propio de las máquinas de afeitar eléctricas, que consiste en tres cabezales rotativos dispuestos en un triángulo equilátero, forma que resulta necesaria y determinada por la función técnica que cumple. Los registros marcarios objeto de esta demanda han sido declarados nulos por varios tribunales extranjeros, en consideración precisamente a que no reúnen unos de los requisitos propios e intrínsecos de los signos distintivos y están constituidos por una forma necesaria del producto que pretenden identificar. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios, por falta de aplicación, del artículo 58 literales a) y b) de la Decisión 85, y por aplicación indebida, del artículo 56 de esa misma normativa, vigente al momento de presentarse las solicitudes de registro de las marcas objeto de esta demanda. Afirma que, en la medida que se considere que la protección que otorgan los registros números 94.116 y 94.107 no está circunscrita a la representación gráfica
de dibujos para ser estampados en el plano bidimensional, sino que además comprende una forma tridimensional, que por razón de su especial configuración cumple una función técnica necesaria, tales registros estarían incursos en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal b) del artículo 58 de la Decisión 85, que corresponde a los literales c) y d) del artículo 135 de la Decisión 486, debido a que: (i) Las normas invocadas como violadas prohíben el registro de las formas necesarias, entendiéndose por tal aquella que está impuesta por la naturaleza o función del producto, lo que resulta evidente si dicha función representa una ventaja técnica; y (ii) La configuración tridimensional de tres cabezas de corte de tipo rotatorio, dispuestas en un triángulo equilátero, aplicadas a una máquina de afeitar eléctrica, constituye una forma necesaria impuesta por la función y la ventaja técnica que pretende lograrse a través de dicha forma. Precisa que con los actos acusados la Administración infringió, por aplicación indebida, el artículo 56 de la Decisión 85, que corresponde a los artículos 134 y 135 literales a) y b) de la Decisión 486, si se tiene en cuenta que el requisito esencial de las marcas es su aptitud distintiva y que los signos carecen de tal condición cuando se confunden con el producto que pretenden distinguir, con sus elementos o con sus características esenciales. En ese orden, tratándose de las marcas tridimensionales, carecerán de distintividad, en particular, las formas usuales y necesarias de los productos, las cuales son de libre acceso y utilización por parte de los competidores.
Señala que, en la medida en que el alcance de las figuras registradas como marcas bajo los números 94.116 y 94.107 se extienda a otorgar a su titular el derecho de exclusividad a utilizar la forma usual y necesaria de las máquinas de afeitar eléctricas, caracterizadas por la configuración de tres cabezales rotativos dentro de un triángulo equilátero en su extremo útil, tales marcas carecerán de aptitud distintiva y de capacidad para identificar un origen empresarial determinado. Y agrega que prueba de lo anterior es la concurrencia en el mercado de máquinas de afeitar de diferentes marcas y de diversa procedencia empresarial, que se caracterizan por tal configuración1. Expresa que se vulneró por aplicación indebida el artículo 56 de la Decisión 85 al haberse otorgado a través de los actos acusados el registro como marca de signos constituidos por figuras que evocan la forma usual y necesaria de las máquinas de afeitar eléctricas, que carecen de aptitud distintiva para identificar en 1 A folios 15 a 19 de la demanda se relacionan un total de 19 marcas, con las imágenes correspondientes a éstas. el mercado dichos productos, sin limitar expresamente su alcance a su representación bidimensional. Aduce que con los actos acusados se vulneró, por falta de aplicación, el literal a) del artículo 58 de la Decisión 85, norma vigente en el momento de la solicitud de registro de las marcas, que actualmente corresponde al literal p) del artículo 135 de la Decisión 486, puesto que tales normas prohíben el registro de marcas ilícitas, esto es, las que contrarían una norma legal, el orden jurídico y las buenas
costumbres. A su juicio, en la medida que el alcance de la protección de las marcas cuestionadas se extienda a impedir a terceros la utilización de una forma que representa una ventaja funcional o técnica que es hoy del dominio público, se infringiría el orden jurídico que constituye la base de la propiedad industrial y se afectaría el principio fundamental de la libre competencia y la libertad de empresa. Finalmente, expresa que decisiones como las acusadas serían contrarias no solamente al orden jurídico al que deben sujetarse, sino también al principio de buena fe tanto de los particulares como de la administración pública (artículo 83 de la C.P.), al que es co-sustancial el de no ir en contra de los propios actos, en tanto que la misma Administración demandada, mediante la Resolución número 21301 del 27 de noviembre de 1995, negó a Philips la solicitud de registro de un signo consistente en “una unidad de afeitar en forma triangular la cual está conformada por tres cabezas de afeitar eléctricas, partes y accesorios para los mismos, incluyendo unidades de afeitar que consisten en un bastidor con cabezas de afeitar”, productos comprendidos en la clase 8 internacional, indicando que tal aspiración era ilegítima porque pretendía el apoderamiento de una forma usual.
2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda en el que defendió la legalidad de los actos acusados.
Señaló que con la expedición de las resoluciones demandadas no se incurrió en violación de la normativa en ese entonces vigente contenida en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Afirmó que la parte demandante no presentó observaciones a la solicitud de registro de las marcas cuestionadas y que, de conformidad con el artículo 67 de la citada Decisión 85 “si no se presentaren observaciones, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro”. Precisó que “efectuado el análisis de registrabilidad de las marcas antes mencionadas, se concluyó que cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes”, por lo que “se considera que la marca registrada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad dispuestas en la entonces vigente Decisión 85…”2. Y agregó que “las marcas registradas en debate, no tienen las condiciones que se requieren para ser consideradas la forma usual [de] los productos que identifica, como quiera que no es la forma que resulta imprescindible para que las máquinas de afeitar eléctricas cumplan su función o su naturaleza y cualidades que les son propias”3. 2.2. La sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., tercero con interés directo en el proceso, no contestó la demanda, no obstante que ésta le fue notificada legalmente.
3. Alegatos de conclusión y posición del Ministerio Público En esta etapa del proceso solo intervino la entidad demandada, para reiterar, en líneas generales, los argumentos de defensa que esgrimió al momento de contestar la demanda. Destacó al respecto que los signos objeto de la demanda, en el momento de su concesión y aún en la actualidad, son novedosos, visibles y suficientemente distintivos, esto es, aptos para distinguir en el mercado los productos que ampara, y que también para la época en que fueron concedidos y
para la actual, no tienen las condiciones para ser considerados como “la forma usual de los productos que identifica”, en la medida en que las formas registradas no resultan “imprescindibles” para que las máquinas de afeitar eléctricas cumplan su función o posean su naturaleza y/o cualidades que les son propias. Precisó además que si en gracia de discusión, en la actualidad las formas registradas llegaren a corresponder a la “forma usual” como se presentan en el mercado las máquinas de afeitar eléctricas a los consumidores, ello no implica que los actos acusados estén viciados de nulidad, pues cuando éstos se expidieron se ajustaron a la normativa vigente y las condiciones específicas de la época, de 2 Folio 117 del expediente. 3 Folio 118 del expediente. modo que, “a lo máximo, estaríamos frente a la figura de debilidad marcariá, por lo cual el titular de los registros correspondientes, debería aceptar mayores aproximaciones a sus marcas registradas por parte de terceros [titulares de marcas] de las mismas clase (sic) o relacionadas”4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 120-IP-2013 de 16 de junio de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “1. Las presentaciones de las solicitudes de registro como marcas de
los signos FIGURATIVOS, fueron el 13 de mayo y el 08 de julio de 1977 en vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que será ésta la norma aplicable al presente caso.
2. El Juez Consultante debe analizar si los signos FIGURATIVOS cumplen con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 56 de la Decisión 85 y si no se encuentran incursos dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 58 de la misma Decisión.
3. Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: i) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario; y, ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.
Si un determinado signo, no obstante encontrarse aparentemente comprendido por una de las situaciones a que se refiere los literales a) y b) del artículo 58 de la Decisión 85, incorpora en su estructura elementos o componentes adicionales, que le otorguen suficiente distintividad y que, además, no concurra respecto de él ninguna causal de irregistrabilidad, su registro podrá ser declarado procedente, pero, si se incurre en el supuesto citado en la norma, el signo es irregistrable por no ser apto para funcionar como marca, según lo determinado por el artículo 56.
4. La corte consultante debe determinar si los signos FIGURATIVOS
(representación gráfica de tres cabezas flotantes independientes dentro de
un trébol) son una forma usual o necesaria de los productos de la clase 08, 4 Folio 168 del expediente. así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia.” (Negrillas agregadas por la Sala) II.- CONSIDERACIONES 1.- Los actos acusados. La sociedad Rayovac-Varta S.A. formuló demanda “en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”5, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones números 947 y 953, ambas de 21 de junio de 1979, por medio de las cuales la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a la sociedad N.V. Philips Gloeilampenfabrieken el registro de unas marcas figurativas (según el diseño previo), en el sentido que se entienda excluida de su cobertura a las máquinas de afeitar. 2.- La causal de nulidad alegada. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial emitida en este proceso señaló que la causal de nulidad aplicable en este asunto es la contenida en el artículo 58 literal b) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por ser ésta la normativa sustancial vigente en la fecha de presentación de las solicitudes de registro marcario6.
De acuerdo con esta disposición: “No podrán ser objeto de registro como marcas: […] b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y
colores;”.
3. El objeto de la acción de nulidad marcaria cuando se invocan causales objetivas 5 Folio 27 del expediente. 6 Aclara el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial, al referirse a la causal del literal d) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, invocada en la demanda, lo siguiente: “Sobre el tema de la irregistrabilidad de las formas que constituyen una ventaja funcional o técnica, dicha causal es inexistente en la Decisión 85, tal como sí sucede con el artículo 72 literal c) de la Decisión 311?, el artículo 72 literal c) de la Decisión 313, el artículo 82 literal c) de la Decisión 344 y, posteriormente, con el artículo 135 literal d) de la Decisión 486. […] En consecuencia, como esta prohibición fue introducida en el marco de la Decisión 311, no se aplicará al análisis de la registrabilidad en virtud de la Decisión 85”. (revés del folio 203 del expediente) Aunque la demanda se interpuso en ejercicio de la acción de nulidad de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, debe entenderse que se interpuso la acción de nulidad del artículo 596 del Código de Comercio, en consideración a que los registros marcarios cuestionados se expidieron en vigencia de la Decisión 85 de 1974 y esta normativa no consagraba disposición expresa en materia del control judicial de estos registros, debiéndose remitir a dicha norma interna.
El citado artículo 596 del Código de Comercio prevé que: “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se
infringieron las disposiciones de los artículos 585 a 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicite. De esta acción conocerá el Consejo de Estado” (Negrillas y subrayas agregadas). El artículo 585 de este código establece causales que se denominan objetivas. Este tipo de causales se refieren al signo como tal, el cual carece de capacidad intrínseca para convertirse en marca por predicarse de él alguna de las circunstancias que impiden su registro y que fueron establecidas en el ordenamiento jurídico para la protección del interés público o general. En efecto, se han previsto directamente en el ordenamiento jurídico diversas situaciones constitutivas de causales de irregistrabilidad marcaria que apuntan a la protección del interés público o general representado en el mantenimiento del sistema de la libre competencia en el mercado. Con estas causales se pretende evitar que la concesión de un registro marcario se convierta en una ventaja competitiva para el titular de la marca que dificulte a sus competidores el acceso al mercado. El legislador ha considerado que existen una serie de signos libremente disponibles para todos los empresarios, de suerte tal que ninguno puede apropiarse en exclusiva de ellos, pues eso implicaría darle una ventaja competitiva frente a los demás. En el numeral 1 del artículo 585 del Código de Comercio se estableció como causal objetiva de irregistrabilidad marcaria que el signo que se pretende registrar consista en la forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio, o por su función industrial, causal ésta que se asimila a la invocada en este
proceso, contenida, como atrás se dijo, en el literal b) de la Decisión 85. La acción de nulidad, cuando se invocan causales objetivas de irregistrabilidad, tiene como características las siguientes: (i) es pública, pues puede ser formulada por cualquier persona; (ii) es imprescriptible, en tanto que puede ser promovida en cualquier tiempo; y (iii) su finalidad es la protección del interés público o general, representado en el mantenimiento del sistema de la libre competencia en el mercado. De esta forma, quien interpone una acción de nulidad marcaria sustentada en causales objetivas debe tener como propósito exclusivamente la salvaguarda de tales intereses públicos o generales.
4. La indebida utilización de la acción de nulidad marcaria en este asunto La parte actora afirma en la demanda que la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. (en adelante Philips), actual titular de los registros marcarios acusados, la demandó civilmente con fundamento en tales registros y solicitó la práctica de medidas cautelares para que Rayovac-Varta S.A. cesara la comercialización de las máquinas de afeitar eléctricas REMINGTON, cuyo extremo útil contiene una configuración funcional que consiste en tres cabezas flotantes independientes dentro de un trébol, según la siguiente ilustración: Agrega que Philips sustentó las pretensiones de la demanda civil en el hecho que la configuración de las máquinas de afeitar eléctricas REMINGTON constituye una infracción de los registros de sus marcas, y que con base en éstos dicha sociedad pretende reivindicar la configuración tridimensional de un dispositivo propio de las máquinas de afeitar eléctricas, que consiste en tres cabezales rotativos dispuestos
en un triángulo equilátero, forma que resulta necesaria y determinada por la función técnica que cumple. Aduce, en ese sentido, que en la medida en que a las marcas figurativas se les da por su titular un alcance diferente de la representación gráfica de un dibujo aplicado en un plano bidimensional y se pretende reivindicar con las mismas una forma tridimensional, que comprende una ventaja funcional, de entenderse que efectivamente sus derechos tienen ese alcance, el registro de tales marcas resultaría contrario al régimen andino de propiedad industrial, como quiera éstas carecerían de aptitud distintiva y se encontrarían incursas en las causales que impiden el registro como marca de las formas usuales o necesarias de los productos, así como de los signos que sean contrarios al orden jurídico o a las buenas costumbres. Del contenido y alcance de la demanda, la Sala advierte que la acción de nulidad marcaria promovida por la parte actora fue utilizada indebidamente, pues la finalidad de su interposición no fue, como lo prevé el ordenamiento jurídico, la protección del interés público o general sino de los derechos e intereses subjetivos de la sociedad demandante, los cuales se encontraban en di
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