CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00348-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00348-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SIGNO SP – Irregistrable al existir similitud ortográfica y riesgo de confusión con la marca STP De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, la Sala advierte que exista similitud ortográfica entre ellas. De hecho, dos (2) de las tres letras que las componen son idénticas y se encuentran ubicadas en la misma posición… En conclusión, se observa que la marca SP es semejante ortográficamente al signo STP, pues se percibe de forma similar. Pese a lo anterior, es necesario ahondar aun más en el análisis de confundibilidad para determinar si el registro de la marca SP genera confusión en el consumidor y si ella se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones… En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca SP se otorgó para distinguir “aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza; y el registro que se había concedido previamente al signo STP se concedió para distinguir “productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de
metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.” y “aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado.”, respectivamente, en las clases 1 y 4 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca SP no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca STP, pues los productos para los cuales solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampara la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que el registro de la marca SP permite a ambas marcas amparar en la misma clase internacional “aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado.”, generando evidente confusión en el público consumidor.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMISION
DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 150
NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 30 de
mayo de 2013, Rad.: 2006-00004, C.P. María Claudia Rojas Lasso
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 13327 DE 2007 (11 de mayo)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00348-00
Actor: THE GLAD PRODUCTS COMPANY
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, promovida por THE GLAD PRODUCTS COMPANY contra la Resolución 13327 de 2007 (11 de mayo), mediante la cual el Superintendente Delgado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a Carlos Julio Daza Vargas el registro de la marca SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de
Niza.
I. LA DEMANDA THE GLAD PRODUCTS COMPANY, domiciliada en Oakland, California, Estados Unidos de América, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 13327 de 2007 (11 de mayo), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto por Carlos Julio Daza Vargas contra la Resolución 14133 de 2006
(31 de mayo), revocándola en todas sus partes y concediendo a su favor el registro de la marca SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada su oposición y se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza; y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.2. Los Hechos El 31 de mayo de 2005 el señor Carlos Julio Daza Vargas solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 554 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por la actora, pues consideró que no debía ser registrada, habida cuenta de que era confundible con la marca STP, previamente registrada a su favor para distinguir productos de la clase 1 internacional. Mediante Resolución 14133 de 2006 (31 de mayo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró fundada la oposición presentada por la actora y negó el registro de la marca SP, bajo el argumento de que era confundible con la marca STP y podía inducir a error al público consumidor. Inconforme con tal decisión, Carlos Julio Daza Vargas presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos,
respectivamente, por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. En este sentido, mediante Resolución 20424 de 2006 (31 de julio) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido en la Resolución 14133 de 2006 (31 de mayo); y, posteriormente, mediante Resolución 13327 de 2007 (11 de mayo) el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación, revocando la Resolución 14133 de 2006 (31 de mayo) y concediendo, a favor de Carlos Julio Daza Vargas, el registro de la marca SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134 y 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, señala que los artículos 134 y 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…).”, y “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de
distintividad (…)”. Bajo el anterior contexto, afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio violó las normas transcritas, pues concedió el registro de SP, para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, pese a que era confundible con el signo STP previamente registrado a su favor para distinguir productos de las clases 1 y 4 internacionales. En efecto, manifiesta que los signos SP y STP son confundibles, pues tienen una secuencia de consonantes parecida, se pronuncian de manera similar; y generan en la mente del consumidor la misma idea. Aunado a lo anterior, manifiesta que las marcas SP y STP no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, debido a que distinguen productos análogos.
II. CONTESTACIONES La Superintendencia de Industria y Comercio y Carlos Julio Daza Vargas guardaron silencio.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los artículos 134 y 135, literales a) y b), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Asimismo, el Tribunal interpretó de oficio los artículos 136, literal a), y 150 de la misma Decisión. Las conclusiones a las que llegó en la interpretación 71-IP-2012 se citan a continuación. “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto SP y el denominativo STP, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos.
CUARTO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos SP y STP, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
QUINTO: Como algunos de los signos en conflicto amparan productos
de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto en esta interpretación prejudicial.”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo acusado había sido expedido con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Aseguró que las marcas SP y STP no eran confundibles, pues poseían suficientes elementos diferenciadores que les permitían coexistir pacíficamente en el mercado. 4.2. La actora y Carlos Julio Daza Vargas guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo SP, cuyo registro se concedió a favor de Carlos Julio Daza Vargas para distinguir “aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles
(incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza; reúne el requisito de
distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no induce al público a error, ni se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A este respecto, se advierte que los artículos 134, 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen lo siguiente: “Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…) Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación” Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea
susceptible de representación gráfica. El mismo artículo establece una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución acusada, concedió el registro de la marca SP, a favor de Carlos Julio Daza Vargas, para distinguir “aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era suficientemente distintiva para distinguir dichos productos en el mercado. 5.1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria para efectuar el cotejo marcario. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en
estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación:
MARCA CUYO REGISTRO
MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA
SE CUESTIONA
STP
SP STP
(MIXTA CLASE
(MIXTA CLASE 4) (NOMINATIVA CLASE 4)
- STP Ahora bien, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección1, al momento de realizar un cotejo marcario debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. En efecto, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta con otra que es nominativa y mixta, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “Los signos denominativos se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que
impacta y permanece en la mente del consumidor. El signo mixto se conforma por un elemento denominativo y uno gráfico; el primero se compone de una o más palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual y, el segundo, contiene trazos definidos o dibujos que son percibidos a través de la vista. Los dibujos pueden adoptar gran cantidad de variantes y llamarse de diferentes formas: emblemas2, logotipos3, íconos, etc. 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto marcario. Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características, pueda causar mayor impacto en el consumidor. (…) El Juez Consultante, deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos…” En el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento nominativo,
ya que es el que crea mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas SP y STP. 5.1.1. Comparación Ortográfica4 Como primera medida, se tiene que el cotejo de las marcas, en forma sucesiva, es como sigue: SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP 2 “El emblema es una variante, una especie de dibujo. El emblema representa gráficamente cualquier ser u objeto, y desde luego puede ser registrado como marca”. OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS”, Editorial Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Buenos Aires Argentina, 2010, pág. 33. 3 Por logotipo en el mundo del mercadeo y de los negocios se entiende lo siguiente; “Logotipo: (…) Distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una empresa, conmemoración, marca o producto. (…)”. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, 22ª. edición. 2001. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas,
las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.” SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP, SP, STP De la confrontación que se hace de las marcas en conflicto, la Sala advierte que exista similitud ortográfica entre ellas. De hecho, dos (2) de las tres letras que las componen son idénticas y se encuentran ubicadas en la misma posición. 5.1.2. Comparación Fonética5 Por otro lado, la Sala advierte que no existe semejanza fonética entre los signos, pues la pronunciación de la marca SP, que se escucha ESE-PE, es sustancialmente distinta de aquella de la previamente registrada a favor de la actora, que se escucha ESE-TE-PE. 5.1.3. Comparación Ideológica6 Por otro lado, se encuentra que no es dable comparar ideológicamente las marcas, pues SP y STP son signos de fantasía, ya que constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. En conclusión, se observa que la marca SP es semejante ortográficamente al signo STP, pues se percibe de forma similar. Pese a lo anterior, es necesario
ahondar aun más en el análisis de confundibilidad para determinar si el registro de 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan las mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” la marca SP genera confusión en el consumidor y si ella se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. 5.2. Riesgos de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre los tipos de confusión que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la interpretación prejudicial lo siguiente: ““El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al
adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1648, de 21 de agosto de
2008. Marca: “SHERATON”).” En el caso sub examine el registro de la marca SP se otorgó para distinguir “aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza; y el registro que se había concedido previamente al signo STP se concedió para distinguir “productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos
(pegamentos) destinados a la industria.” y “aceites y grasas industriales;
lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado.”, respectivamente, en las clases 1 y 4 de la Clasificación Internacional de Niza. Ahora, aplicando las reglas del Tribunal de Justicia, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos, la Sala encuentra que los signos SP y STP son semejantes y distinguen productos iguales. Así las cosas, debe realizarse el examen de conexión competitiva entre los signos, a fin de determinar si SP es registrable o se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En el caso que nos ocupa, se advierte que el registro de la marca SP se otorgó para distinguir “aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza; y el registro que se había concedido previamente al signo
STP se concedió para distinguir “productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.” y “aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado.”, respectivamente, en las clases 1 y 4 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, dentro del contexto de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, permite constatar que la marca SP no es lo suficientemente distintiva respecto de la marca STP, pues los productos para los cuales solicitó su registro son confundibles con aquellos que ampara la marca previamente registrada. En efecto, se advierte que el registro de la marca SP permite a ambas marcas amparar en la misma clase internacional “aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías y mechas para el alumbrado.”, generando evidente confusión en el público consumidor. Es más, lo anterior permite constatar que un eventual registro del signo generaría confusión directa e indirecta en los consumidores por la conexión competitiva que
existiría entre las marcas, habida cuenta de que distinguirían productos iguales, en la misma clase internacional, que utilizarían idénticos canales de comercialización y publicidad. En este orden de ideas, la Sala considera que el signo SP, cuyo registro se concedió para distinguir ““aceites y grasas industriales lubricantes, productos para absorber, regar y concentrar el polvo, combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado, bujías, mechas” en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones., pues no posee suficiente fuerza distintiva para distinguir tales productos en el mercado, por ser semejante y confundible con la marca STP, previamente registrada a favor de la actora. A propósito, en un caso similar, en el que se negó el registro de la marca GF, para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, porque se encontró que era semejante y confundible con el signo GEF, previamente registrado para distinguir productos de las clases 16, 24, 25, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, esta Sala manifestó: “Ahora bien, la Sala se releva de realizar el cotejo marcario que permita determinar si existe semejanza entre los signos GF y GEF, pues en el acápite realizó dicha comparación y pudo constatar que existe semejanza ortográfica entre dichos signos. Sin embargo, para que prospere el presente cargo, debe verificarse, al
amparo de lo dispuesto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que dicha semejanza i) sea susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con los productos que identifica el signo notorio, o ii) un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o iii) la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. En este orden de ideas, se advierte que el registro de la marca GF es susceptible de causar un riesgo de confusión con los productos que identifica
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