CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00365-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00365-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por sustentación por carencia de concepto violación De conformidad con el numeral 1 del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Ello entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto independiente. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidos por los actos acusados. En este caso, pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señala que los actos acusados quebrantan los artículos 28, 29 y 31 de la Ley 30 de 1992, 8º de la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2566 de 2003, al pedir la suspensión provisional no expuso las razones de su solicitud, ni explicó en qué radicaba la infracción de estas normas. La Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor no satisface el requisito de sustentación que el artículo 152 del CCA exige para que sea procedente, ya que carece de concepto de violación y de argumentación fundamentada en razones jurídicas. Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según
se exige por el numeral 1 del artículo 152 del CCA, pues si bien ésta no requiere de extensos razonamientos sí deben exponerse de manera precisa en qué consiste la manifiesta violación. De allí que en el presente caso no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00365-00
Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA PANAMERICANA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: AUTO. ADMISION DE LA DEMANDA Se decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo formuló la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA, por medio de apoderado, contra las resoluciones 5992 de 2006 (29 de septiembre) y 3446 de 2007 (21 de junio), expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. CCA, será admitida.
2. EL ACTO ACUSADO Es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN NÚMERO 5992 DE 2006 (29 de septiembre) Por medio de la cual se resuelve la solicitud de registro calificado del programa de tecnología en Administración de Empresas de la Fundación Universitaria Panamericana.
EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolución 2763 de 13 de noviembre de 2003 y,
CONSIDERANDO: […] En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO.- No otorgar Registro calificado al siguiente programa:
Institución: Fundación Universitaria Panamericana
Nombre del Programa: Tecnología en Administración de Empresas
Sede: Bogotá Metodología: Presencial PARÁGRAFO.- La Institución no podrá matricular estudiantes nuevos en este programa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el objeto de garantizar la culminación de sus estudios bajo condiciones de calidad a los alumnos que se encuentren matriculados en el programa identificado en el artículo primero de la presente resolución, la institución en un término no mayor de dos meses contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, deberá presentar a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior de este Ministerio, un plan de mejoramiento acompañado de una Institución de Educación Superior que cuente con el mismo programa acreditado de alta calidad, o un programa de la misma área del conocimiento acreditado de alta calidad; o en su defecto, acompañado de una institución de educación superior acreditada institucionalmente de alta calidad. Dicho plan de mejoramiento deberá desarrollar las recomendaciones señaladas en el proceso de evaluación para el registro calificado y ser presentado de acuerdo con los criterios y en los formatos definidos por el Ministerio de Educación Nacional previa concertación con la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO TERCERO. El programa identificado en el artículo primero de esta resolución deberá ser inactivado en el Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior –SNIES–. ARTÍCULO CUARTO. Notificar por conducto de la Secretaría General del este Ministerio la presente resolución, de la cual forma parte integral el concepto emitido por la Sala de Ciencias Económicas y Administrativas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES–, en sesión del día 22 de septiembre de 2006, al Representante Legal de la Fundación Universitaria Panamericana, o a su apoderado, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación, en los términos del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.» Esta resolución fue confirmada por Resolución 3446 de 2007 (21 de junio).
3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor pidió la suspensión provisional en los términos siguientes: «TERCERO. Declárese la suspensión provisional de la Resolución 3446 de junio 21 de 2007, en tanto desarrolla el presente proceso y llega a sentencia, en razón a la ostensible vulneración de los derechos de los estudiantes y de la FUNDACIÓN misma, en particular por lo preceptuado en su artículo tercero.»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que en este caso se ejerció la acción de nulidad instituida en el
artículo 85 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los actos demandados, el artículo 152 ibídem, dispone que, además de que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, es indispensable que haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que si la acción es distinta de la de nulidad, además deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. De conformidad con el numeral 1 del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Ello entraña la obligación para quien la solicita de dedicar un capítulo especial, si la medida se plantea en la misma demanda, o presentar un texto independiente. En uno y otro caso, debe expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidos por los actos acusados. En este caso, pese a que el actor en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación señala que los actos acusados quebrantan los artículos 28, 29 y 31 de la Ley 30 de 1992, 8º de la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2566 de 2003, al pedir la
suspensión provisional no expuso las razones de su solicitud, ni explicó en qué radicaba la infracción de estas normas. La Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor no satisface el requisito de sustentación que el artículo 152 del CCA exige para que sea procedente, ya que carece de concepto de violación y de argumentación fundamentada en razones jurídicas. Es evidente, entonces, la ausencia de sustentación de la solicitud según se exige por el numeral 1 del artículo 152 del CCA, pues si bien ésta no requiere de extensos razonamientos sí deben exponerse de manera precisa en qué consiste la manifiesta violación. De allí que en el presente caso no se cumpla con el primero de los requisitos para que proceda la suspensión provisional. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que si bien para efectos de la sustentación de la suspensión provisional el peticionario puede remitirse a la demanda, esta circunstancia no implica que esté eximido de indicar las normas superiores que estima manifiestamente violadas, y exponer las razones de la contraposición entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud No se accederá a la medida cautelar. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA contra las Resoluciones 5992 de 2006 (29 de septiembre) y 3446 de 2007 (21 de junio), expedidas por el
Ministerio de Educación Nacional.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Educación Nacional conforme lo dispone el artículo 150 CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional. 3º. Se reconoce al Dr. JUAN CARLOS PLATA PUENTES, con T.P. 144.954 CSJ, como apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente