CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00383-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00383-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OPOSICIÓN A REGISTRO MARCARIO – Infundada por haber aportado en copias simples los documentos que pretendían probar la existencia previa del registro de la marca en otro país / COPIAS SIMPLES – Tienen el mismo valor que el original salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia / DOCUMENTO PÚBLICO OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO – Requisitos / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No puede interpretarse como inexistencia o ineficacia de las normas de procedimiento [L]a exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para declarar infundada la oposición presentada por la actora no se puede considerar como un riguroso formalismo con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, de los artículos 254 y 259 del C.P.C., y la consecuencia prevista por su no observancia. […] [E]l certificado de registro núm. 2386-05 de la marca “NEW EDITION MATERNITY”, expedido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de Ecuador, requería de las formalidades establecidas en el artículo 259 del C. de P.C., dado que se trataba de un documento público otorgado en un país extranjero (Ecuador). Por consiguiente, no le asistió razón a la demandante cuando afirmó que se violaron los artículos 3º, inciso 5, del C.C.A., 228 de la Constitución Política y 4º del C. de P.C., se desatendió el principio de eficacia, y que las exigencias formales no pueden prevalecer como condición para declarar infundada una oposición, habida cuenta de que la omisión en la que incurrió
aquélla, en su condición de opositora, no puede considerarse como un simple requisito que bien pudo haber sido obviado por la demandada, en aras de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, sino que constituye la causa que imposibilitó tener en cuenta los argumentos de la oposición. Ello, en cuanto la demandante, como se dijo anteriormente, no dio cumplimiento a las formalidades necesarias para la valoración de documentos públicos otorgados en país extranjero, en la forma en que las normas nacionales exigen que se haga la presentación de dichos documentos y dentro del término previsto en el artículo 148 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de junio de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2009-00202-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y, de 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-24-000-200400263-01, C.P. María Elizabeth García González COTEJO MARCARIO – Entre el signo NEW BODY MATERNITY y la marca mixta NEW EDITION MATERNITY / PALABRA DE USO COMÚN – Exclusión en estudio de registrabilidad marcaria / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo BODY al no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca EDITION
[A]l poseer la marca solicitada cuestionada “NEW BODY MATERNITY” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la demandante, razón
suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Almacenes de Prati S.A., domiciliada en Ecuador y en su condición de titular de la marca mixta “NEW EDITION MATERNITY” para distinguir productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, demandó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, la Resolución 033287 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “NEW BODY MATERNITY” para distinguir productos de la misma clase. La demandante adujo violación del artículo 61 de la Constitución Política y del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 146 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 147 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINAARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00383-00
Actor: ALMACENES DE PRATI S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad relativa Referencia: TESIS: LAS EXPRESIONES “NEW” Y “MATERNITY” SON INAPROPIABLES, POR SER DE USO COMÚN. DE AHÍ QUE EL SIGNO “NEW
BODY MATERNITY”, AL ESTAR ACOMPAÑADO DE OTRO ELEMENTO
DIFERENCIADOR, NO PRESENTA RIESGO DE CONFUSIÓN Y ES
REGISTRABLE. LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL NO PUEDE
INTERPRETARSE COMO LA INEXISTENCIA O LA INEFICACIA DE LAS
NORMAS DE PROCEDIMIENTO. LAS COPIAS SIMPLES TIENEN EL MISMO
VALOR PROBATORIO QUE LAS ORIGINALES, SALVO CUANDO POR DISPOSICIÓN LEGAL SEA NECESARIA LA PRESENTACIÓN DEL ORIGINAL O DE UNA DETERMINADA COPIA O HAN SIDO TACHADAS DE FALSAS La Sala decide, en única instancia, la demanda1 promovida por la sociedad ALMACENES DE PRATI S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 033287 de 30 de noviembre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”,
expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: 1º: La sociedad actora, ALMACENES DE PRATI S.A., domiciliada en Ecuador, es titular de la marca “NEW EDITION MATERNITY” (mixta), en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, vigente hasta el 10 de octubre de 2015. 2º: El 28 de junio de 2005 la señora ANA LUCÍA PALACIO MARÍN solicitó el registro de la marca “NEW BODY MATERNITY” (nominativa), para distinguir los siguientes productos: camisetas, pantalones, pijamas, brasieres, etc., comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Dentro del término legal, la sociedad actora presentó oposición contra la anterior solicitud, con fundamento en que el 11 de enero de 2006 solicitó el registro de la marca “NEW EDITION MATERNITY”, para distinguir productos en la citada Clase 25 y la titularidad de la marca “NEW EDITION MATERNITY” en Ecuador, para lo cual allegó el original de dicho documento, debidamente apostillado en dicho País. 1 En ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. 4º: Mediante la Resolución núm. 033287 de 30 de noviembre de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio concedió el registro de la marca “NEW BODY MATERNITY” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual se encuentra en firme. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Señaló que se violó el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que el Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, tiene el deber de velar por los derechos de propiedad intelectual y negar el registro de las marcas de terceros, que violan el derecho de uso exclusivo de su titular, por ser confundiblemente similares a la marca previamente registrada. Advirtió que también se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no lo aplicó, a pesar de que concurren los presupuestos establecidos que configuran la causal de irregistrabilidad. Que se configuró el primer presupuesto, esto es, la existencia previa de la marca solicitada o registrada, “NEW EDITION MATERNITY”, de la cual es titular la actora en Ecuador desde el 29 de diciembre de 2004 (vigente en Ecuador el 10 de octubre de 2015), para lo cual allegó el original del correspondiente documento, debidamente apostillado en dicho país. Que el 28 de junio de 2005, la señora ANA LUCIA PALACIO MARÍN solicitó el registro del signo “NEW BODY MATERNITY” (nominativa), es decir, un año después de la radicación de la referida solicitud de la actora. Indicó que con el fin de demostrar su legítimo interés en el mercado colombiano, la
actora solicitó el 11 de enero de 2006 el registro de la marca “NEW EDITION MATERNITY” (mixta), para identificar productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Agregó que las marcas en controversia son confundibles conceptual, ortográfica y fonéticamente, debido a que ambas evocan exactamente la misma idea: la de “nuevo” y la de “maternidad”, pues las expresiones “BODY” y “MATERNITY” no cambian el contenido conceptual, se limitan a calificarlo sin modificar su esencia. Que en ambos casos se trata de marcas complejas, compuestas por tres (3) términos, donde la primera y última palabra son idénticas, lo cual las hace aún más confundibles. Es así como se configura el segundo presupuesto, el cual establece que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a la marca previamente solicitada o registrada. Que a lo anterior se suma el agravante de que las marcas comparadas tienen exactamente la misma palabra inicial, lo cual hace que sean confundibles. Que tanto la marca “NEW EDITION MATERNITY” (mixta) como “NEW BODY MATERNITY” (nominativa) identifican productos idénticos, esto es, los distinguidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, configurándose así el tercer presupuesto necesario para aplicar la causal de irregistrabilidad, pues amparan los mismos productos o servicios. De otra parte, adujo que dentro del término legal radicó la copia del documento que prueba la existencia de la marca en Ecuador, en la cual se apreciaba claramente el sello de la Apostilla. Precisó que lo que se radicó posteriormente (25 de abril de 2006) fue el original de
dicho documento, esto es, el Certificado núm. 3286-05, expedido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de Ecuador. Que la Superintendencia demandada, al momento de decidir sobre la registrabilidad de la marca “NEW BODY MATERNITY”, tenía la obligación de tomar en consideración la prueba de la existencia del registro previo en Ecuador, pues ya tenía en su poder los documentos originales que demostraban la existencia de dicho registro previo. Pero, en su lugar, de forma errónea, procedió a través del acto acusado a establecer que no era procedente valorar dichos documentos como prueba. Que dicha actuación constituye una abierta violación del artículo 3º, inciso 5, del C.C.A., el cual dispone que las autoridades administrativas en virtud del principio orientador de eficacia deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, “no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo fundamental”. Ello, en concordancia con los artículos 228 de la Constitución Política y 4º del C. de P.C. Que, además, desatendió el principio de la eficacia.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico.
Expresó que el fundamento legal del acto administrativo acusado se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Adujo que los signos enfrentados no son similares, al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. Que la actora mediante escrito de 28 de marzo de 2006 allegó al expediente administrativo vía fax copia del certificado de la marca “NEW EDITION MATERNITY” (mixta), documento que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 254, numeral 2, del C. de P. C. o, en su defecto, con estar debidamente apostillados. Que no es procedente valorar los documentos aportados como prueba, toda vez que no fueron allegados dentro de las oportunidades procesales previstas en las normas comunitarias, es decir, junto con el escrito de oposición o dentro del término de prórroga. Lo anterior trajo como consecuencia, que la oficina nacional competente considerara falta de interés legítimo de la actora para presentar la oposición.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó2: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.
TERCERO: El Juez Consultante, deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: a) Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética; b) Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente; c) Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación; d) Se debe determinar, el elemento que impacta de 2 Proceso 173-IP-2012. una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.
CUARTO: Se presume que las palabras en idioma extranjero y su
significado no son de conocimiento común, por lo que, al formar parte de un signo pretendido para ser registrado como marca, se las considera como signo de fantasía, procediendo, en consecuencia, su registro. Una marca puede incluir en su conjunto palabras que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, y que por ser tales no pueden ser objeto de monopolio por persona alguna. Por ello el titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no está legalmente facultado para oponerse a que terceros puedan utilizar dicha expresión, en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea original y lo suficientemente distintivo a fin de no crear confusión.
QUINTO: La marca evocativa sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia de la descriptiva, la marca evocativa cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
SEXTO: En el procedimiento de registro de un signo como marca, el interés del opositor será legítimo si se funda en una solicitud previa de registro de un signo como marca en cualquiera de los Países Miembros, o en la titularidad de una marca registrada en cualquiera de ellos, ante la solicitud posterior de registro de un signo idéntico o semejante, destinado a amparar productos o servicios respecto de los cuales el uso de dicho signo pueda inducir al público a error (artículo 147). En todo caso, el opositor deberá acreditar la posesión de un interés real en el mercado del País Miembro donde
haya formulado la oposición, que se traduce en la solicitud de registro en éste, del signo que se viene tramitando en el País Miembro y que es el fundamento de la oposición. Quien se considere con legítimo interés presentará oposición fundamentada a dicha solicitud, por una sola vez y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación. Asimismo podrá pedir un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten su interés legítimo en la presentación de su oposición. Por otra parte, una vez presentada la oposición se corre traslado al solicitante para que en el término de treinta (30) días, si lo estima conveniente, presente sus argumentaciones y pruebas. Este término puede ser ampliado por una sola vez, por treinta (30) días más. Vencido este plazo, o sin que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente realizará el correspondiente examen de registrabilidad y concederá o negará el registro. El Juez Consultante deberá examinar si las oposiciones fueron presentadas en tiempo hábil y si se pagaron las tasas correspondientes, sobre la base de lo cual considerará admitidas o no a trámite las oposiciones presentadas. De todas formas, la aceptación o no de dichas oposiciones no le exime de realizar el correspondiente examen de registrabilidad.” V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución núm. 033287 de 30 de noviembre de 2006, concedió el registro de la marca “NEW BODY MATERNITY” (nominativa), en favor de ANA LUCÍA PALACIO MARÍN,
para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, declaró infundada la oposición presentada por la actora, porque no cumplió con acreditar oportunamente la existencia del registro de la marca “NEW EDITION MATERNITTY” de Ecuador, pues tan sólo aportó la copia debidamente certificada y legalizada del referido título de registro, así como de la sustitución de poder el 25 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al término previsto para ello en el artículo 1483 dela Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Dichos documentos fueron aportados inicialmente con la oposición, en copias simples, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 254, numeral 2, y 259 del C. de P. C., “o en su defecto estar debidamente apostillados”, conforme lo señaló la demandada en mención, en el acto acusado. Al respecto, la actora alegó que la Superintendencia de Industria y Comercio violó los artículos 3º, inciso 5, del C.C.A., 228 de la Constitución Política y 4º del C. de P.C. y desatendió el principio de eficacia, en cuanto desconoció la prevalencia del 3 “Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación...” (Las negrillas y
subrayas fuera de texto.) derecho sustancial sobre lo formal o procedimental y no valoró los documentos aportados como prueba de la existencia previa del registro de la marca en Ecuador que, a juicio de la actora, fueron presentados dentro del término legal en copia simple y posteriormente en original, pero antes de que la Superintendencia demandada tomara una decisión con relación a la registrabilidad de la marca. En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486. La Sala en Sentencia de 28 de enero de 20084 desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este
asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, 4 Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso , de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora. Según las disposiciones transcritas5 es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.
Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”6 (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales. Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto. Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los 5 Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de
la Comunidad Andina. 6 Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”. (Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada7 no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a
reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. 7 Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. “Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro
medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional. Sobre este tema la Corte se pronunció8 y aclaró lo siguiente: “...Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que
establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces...””. (Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad
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