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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00390-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00390-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBAS – Requisitos para su decreto / PRUEBA PERTINENTE – Concepto / PRUEBA CONDUCENTE – Concepto / PRUEBA ÚTIL – Concepto / PRUEBA LÍCITA – Concepto [C]onforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado [...] para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. [...] [S]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Procede por cumplir los requisitos [L]a parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental

[...]. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, el Despacho decretará la prueba documental aportada por la parte demandante señalada supra, la incorporará al expediente y le dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente. [...] PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil / PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS – Las que tengan alcance nacional no requieren probarse La parte demandante solicitó que se decretara como prueba documental [...] Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en la medida que vistos los artículos 141 del Decreto 01 de 1984, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras y atendiendo a que los documentos solicitados constituyen leyes de alcance nacional, se considera que los mismos no requieren probarse. [...] [Así también] solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas documentales [...]. Este Despacho rechazará in limine por superfluas o inútiles, las pruebas solicitadas por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos del acto acusado obran en el expediente y fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 4 de agosto de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda,

de 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez De Páez; Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sección Quinta, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-0001800, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, C.P. Eugenio Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 259 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00390-00

Actor: COOMOTOR FLORENCIA LTDA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso de la referencia y el reconocimiento de personería a los apoderados especiales de la parte demandada y del tercero con interés en el resultado del proceso.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso de la referencia y el reconocimiento de personería a los apoderados especiales de la parte demandada y del tercero con interés en el resultado del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Coomotor Florencia Ltda, mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, contra el Ministerio de Transporte, para que se declare la nulidad del artículo 1.º de la Resolución núm. 0155 de 27 de octubre de 2003 “[…] Por la cual se registran unos recorridos a la empresa PONY EXPRESS LIMITADA

en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto […]”.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de agosto de 2014: i) admitió la demanda3, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante y al Ministro de Transporte; ii) vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a Pony Express Limitada, siendo notificado su representante legal en debida forma; iii) fijó el negocio en lista y iv) solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Transporte el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

4. La Nación - Ministerio de Transporte mediante apoderado especial contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales4. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado5.

5. Pony Express Ltda, mediante apoderado especial, contestó la demanda6 sin aportar o solicitar el decreto y práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 1 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo.[…]”. 2 Folio 11 3 Crf. Folio 63 y 64 4 Cfr. Folios 109 a 124 5 Cfr. Folio 46 6 Cfr. Folios 9 a 95

6. Visto el artículo 2097 del Decreto 01 de 19848, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 6259 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

7. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de

Procedimiento Civil.

8. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 18110 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

9. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

10. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 7 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de

puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 8 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 9 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). 10 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio.

11. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación11 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

12. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el

Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

13. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar12; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba13; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales14. 11 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.

14. Atendiendo a que la parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental aportada

15. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental15 la “[…] copia debidamente autenticada de la Resolución 0155 del 27 de octubre de 2003, expedida por la Dirección Territorial del HuilaCaquetá del Ministerio de Transporte […]”, que obra a folios 19 a 22 del expediente.

16. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, el Despacho decretará la prueba documental aportada por la parte demandante señalada supra, la incorporará al expediente y le dará el valor probatorio que corresponda en la oportunidad legal correspondiente.

Documental solicitada

17. La parte demandante solicitó que se decretara como prueba documental la siguiente: “[…] - Copia debidamente autenticada de la Ley 105 de 1993.16 - Copia debidamente autenticada de la Ley 336 de 1996.17 - Copia autenticada del Decreto 175 de 200118, con notas de vigencia incluyendo la anotación de las disposiciones que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado […]”.

18. Este Despacho rechazará in limine por ser superfluas o inútiles las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, en la medida que vistos los artículos 141 del Decreto 01 de 198419, sobre normas jurídicas de alcance no 15 Folio 11 del expediente 16“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

17 “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”. 18 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto”. 19 “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo” […] Artículo 141. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.[…]” nacional y 188 del Código de Procedimiento Civil, sobre normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras y atendiendo a que los documentos solicitados constituyen leyes de alcance nacional, se considera que los mismos no requieren probarse20. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada Pruebas aportadas

19. La parte demandada no aportó pruebas para ser decretadas y practicadas.

Documental solicitada

20. La parte demandada solicitó se decretara y se tuvieran como pruebas

documentales las siguientes: “[…] i) Los documentos aportados con la demanda. ii) Los documentos o expedientes aportados por el Ministerio de Transporte. iii) Los documentos existentes en este proceso […]”.

21. Este Despacho rechazará in limine por superfluas o inútiles, las pruebas solicitadas por la parte demandada, toda vez que los documentos que contienen los antecedentes administrativos del acto acusado obran en el expediente y fueron allegados en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 4 de agosto de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la

oportunidad procesal pertinente. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por el tercero interesado21 20 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: […] Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo 21 Crf. Folio 91 a 95

22. El tercero interesado en el resultado del proceso, en el escrito que contiene la contestación de la demanda, no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas.

Sobre el reconocimiento de personerías

23. Vistos los artículos 7422 y 7523 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre los poderes.

24. Atendiendo a que el abogado Ricardo Rodríguez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.330.706 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 30.217, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado especial de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

25. Atendiendo a que el abogado Luis Fernando Casallas Rivas, identificado con

la cédula de ciudadanía núm. 7.710.843 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 131.733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado especial del tercero con interés en el resultado del proceso y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 22 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”.

23 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Conclusión

26. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este: “[…] copia debidamente autenticada de la Resolución 0155 del 27 de octubre de 2003, expedida por la Dirección Territorial del HuilaCaquetá del Ministerio de Transporte […]”, que obra

a folios 19 a 22 del expediente, incorporándola al expediente y ii) rechazará in limine las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR COMO PRUEBA el documento aportado por la parte demandante que obra a folios 19 a 22 del expediente, el cual será apreciado en la oportunidad procesal pertinente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Rodríguez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.330.706 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 30.217, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado especial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 125 del expediente.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Luis Fernando Casallas Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.710.843 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 131.733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado especial del tercero con interés

en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 94 del expediente.

SEXTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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