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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00398-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00398-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – No asignación de las rutas Gachetá-Junin y viceversa y Gachetá-Ubalá y viceversa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / CADUCIDAD – Se configuró al presentarse la demanda fuera del término legal Los actos administrativos acusados negaron la solicitud de la actora para acceder a ese trámite, considerando que el estudio técnico no cumplía con lo establecido en la Resolución 3202 de 1999 que contiene las condiciones para la toma de información de campo. Por lo tanto, no se advierte en los actos administrativos un interés general que permita considerar que el objetivo de la demanda era proteger exclusivamente la legalidad, y sí por el contrario, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se derivaría un restablecimiento del derecho representado en que la sociedad actora tendría el derecho de acceder al trámite licitatorio para tener la opción de conseguir la concesión del permiso para la prestación del servicio público. Por lo que en este caso los actos administrativos acusados no son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de simple nulidad sino que correspondía, como en efecto lo interpuso la actora, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, se determina entonces que el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, fue el día hábil viernes 30 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el lunes 3 de diciembre de 2007 como se observa a folio 241 del expediente, estando caducada la acción; por lo

tanto, se encuentra probada la excepción propuesta por la parte demandada, lo que conlleva a proferir un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00398-00

Actor: TRANSPORTES GACHETA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la acción pública consagrada en el artículo 85 del C.C.A. contra las Resoluciones 000760 del 12 de septiembre de 2006, y 000980 del 8 de noviembre de 2006, expedidas por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte; y contra la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por las cuales se niega la solicitud presentada por la actora para acceder a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las rutas (Gachetá – Junín y viceversa) y (Gachetá – Ubalá y viceversa).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La sociedad actora solicita la nulidad de las Resoluciones 000760 del 12 de

septiembre de 2006, por la cual se niega la solicitud presentada por el representante legal de la empresa TRANSPORTES GACHETÁ LTDA, para acceder a las rutas Gachetá-Junín y viceversa, y Gachetá-Ubalá y viceversa, y 000980 del 8 de noviembre de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 000760 de septiembre 12 de 2006, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca; y la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000760 de septiembre 12 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene mediante el proceso licitatorio la publicación de las dos (2) rutas: Gachetá-Junín y viceversa y Gachetá-Ubalá y viceversa, de conformidad con la normatividad vigente, esto es bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, la Resolución 3202 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes: La actora mediante estudio técnico avalado por un Ingeniero en Transportes solicitó a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, el otorgamiento de las siguientes rutas GACHETÁ-JUNIN Y VICEVERSA y

GACHETÁ-UBALÁ Y VICEVERSA.

Por Resolución 000760 del 12 de Septiembre de 2006, la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, decidió negar la solicitud para acceder a las rutas solicitadas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución, y en ella se refirió específicamente al Estudio Técnico para el Plan de Rodamiento que expuso así: 1) El trabajo de campo no se efectuó durante las 24 horas, ni tampoco se justificaron las razones por las cuales se hizo en un tiempo inferior 2) Se realizó toma de información en un intervalo de tiempo inferior al mínimo permitido (12 horas diarias). 3) Los formatos de aforos y encuestas no fueron diligenciados en su totalidad. 4) No se realizó la protección de lo autorizado en tránsito, tal como lo establece el Memorando Circular MT-61464 del 15 de diciembre de 2005, por cuanto según el Registro Nacional de Rutas y Horarios, se encuentran autorizadas las rutas: Bogotá- Rionegro-Ubalá vía La Calera-Gachetá en 2 horarios por sentido en bus corriente según Resolución 3425 del 10 de agosto de 1992 a la empresa Flota Valle de Tenza y en 1 horario por sentido en microbús según Resolución 5936 del 16 de septiembre de 1996 a la empresa Transportes Guasca Ltda. 5) El análisis de demanda y disponibilidad de horarios debe ser por clase y no por grupo vehicular. La empresa TRANSPORTES GACHETÁ S.A., interpuso en término los recursos de Reposición y Apelación, los que fueron resueltos de manera negativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora invoca como vulnerados con los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 117 del C.P.C., el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 3002 de 28 de diciembre de 1999. Manifiesta la demandante que es preciso considerar que el estudio técnico para acceder al trámite licitatorio del otorgamiento de las rutas, requiere de una toma de información bastante compleja, ajustada a la Resolución 3202 de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte; por lo tanto considera importante analizar cada uno de los 5 argumentos de la demandada para negar la solicitud de la actora, ya que prácticamente concluye que no se dio cumplimiento a dicha resolución. Respecto del primer argumento por el cual se negó el acceso a las rutas, es decir, el trabajo de campo no se efectuó durante las 24 horas, ni tampoco se justificó las razones por las cuales se hizo en un tiempo inferior”, manifiesta la sociedad actora que la inspección de campo llevó al Ingeniero Consultor a concluir que el periodo que debía tenerse en cuenta para la toma de información de campo debía ser entre las 05.00 a.m. y las 08.00 p.m. durante los días 26, 27 y 28 de agosto de 2003, y no entre las 06.00 a.m. y las 6.00 p.m. por lo que programó el trabajo para quince (15) horas - día, período muy importante para realizar un operativo-día sobre aforos y encuestas, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 3202 de 1999 y a lo estipulado en el Decreto 171

de 2001. Es de advertir además, que de conformidad con la Ley, no es obligatoria la toma de información durante las 24 horas, tal como lo señala el numeral 4 de la metodología para la toma de información, contenida en el manual incorporado a la Resolución 3202 del 28 de Diciembre de 1999, siendo fácil concluir que la exigencia de las 24 horas para la toma de información no es absoluta, pues se excepciona en aquellos lugares donde la operación del transporte es limitada, máxime que de conformidad con lo expresado en el numeral 4° del manual, la toma de información, puede ser realizada como mínimo durante 12 horas por cada día, en los dos sentidos de circulación y fue justamente lo que se aplicó en el estudio, puesto que el servicio en las rutas solicitadas, no se presta durante las 24 horas del día. El segundo argumento para negar el acceso a las rutas es que “se realizó toma de información en un intervalo de tiempo inferior al mínimo permitido (12 horas diarias)”. Frente a este cargo, señala la actora que queda explicado en el desarrollo del primer cargo, pero añade cuadro donde se puede apreciar un resumen de las horas de paso del primer y último vehículo que fueron detectados en los retenes en cada uno de los tres días del operativo, indica por lo tanto que no le era dado a la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte hacer juicios a priori, dejando de lado un estudio técnico serio, elaborado por un profesional debidamente habilitado para hacerlo El tercer argumento por el cual se negó el acceso a las rutas es que los formatos de aforos y encuestas no fueron diligenciados en su totalidad, al respecto

afirma la sociedad actora que no precisa la Dirección Territorial Cundinamarca, que faltó, ya que si se observa, no indica cuáles formatos no fueron diligenciados en su totalidad, en fin no aclara que fue lo que se omitió y allí está el error en el procedimiento y la omisión de la administración. Lo que sí es demostrable es que los formatos de aforos y encuestas, se encuentran recopilados en un tomo de setenta y siete (77) páginas, tal como puede extraerse del documento que soportó el radicado No. 017565 del 21 de julio de 2004. Señala que aceptando en gracia de discusión, que faltaron algunos formatos como así lo da a entender la Dirección Territorial Cundinamarca, esta omisión, que no existió, llevó a la administración a invalidar el acceso a las rutas solicitadas, negativa que no estuvo soportada técnicamente con la ciencia estadística o mediante cálculo matemático que permita controvertir de manera fehaciente la información y los cálculos arrojados y que originaron el Estudio Técnico que soportó la solicitud de las dos (2) rutas por parte de la empresa TRANSPORTES GACHETÁ S.A. y además, echando de menos, la normatividad vigente para el caso, como lo era el artículo 12 del C.C.A., que es claro al señalar: "Si las informaciones o documentos que proporciona el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado el aporte de lo que haga falta.".

Del cuarto argumento “No se realizó la protección de lo autorizado en tránsito, tal como lo establece el Memorando Circular MT-61154 del 23 de diciembre de 2005, por cuanto según el Registro Nacional de Rutas y Horarios, se encuentra autorizada la ruta Bogotá - Rionegro-Ubalá (vía La Calera-Gachetá) en 2 horarios por sentido en bus corriente según Resolución 3425 del 10 de agosto de 1992 a la empresa Flota Valle de Tenza y en 1 horario por sentido en microbús según Resolución 5936 del 16 de septiembre de 1996 a la empresa Transportes Guasca Ltda.", indica la demandante que es una afirmación de la administración que viola el principio del debido proceso, que debe imperar en todas las decisiones asegurando el ordenado funcionamiento que le corresponde, aplicando las normas que para el efecto sean aplicables, pues es claro, que al momento en que la actora radicó la solicitud ante el Ministerio de Transporte-Dirección Territorial Cundinamarca, esto es el 11 de Septiembre de 2003, complementada el 21 de Julio de 2004, la Circular MT-61154 de diciembre 23 de 2005, no se había expedido, y en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley procesal, la norma que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita. No le es dado a ningún funcionario del Ministerio de Transporte, establecer condiciones para el otorgamiento de las rutas, distintas a las contenidas en el Decreto 171 de 2001. Finalmente respecto del quinto argumento tenido en cuenta por la demandada para negar el acceso a las rutas, es decir, “El análisis de demanda y

disponibilidad de horarios debe ser por clase y no por grupo vehicular”, manifiesta la actora que la falta de unidad de criterio del Ministerio de Transporte, lo que denota una posición acomodaticia, a su arbitrio, y sin mínimo de criterio jurídico técnico, ya que es demostrable que en varios pronunciamientos respecto al mismo asunto, el Ministerio de Transporte, ha indicado como clase de vehículo al Grupo dando ejemplos. - Frente a los recursos interpuestos en la vía gubernativa, manifiesta la empresa actora que al resolver dichos recursos se hace referencia a un hecho nuevo no considerado en la Resolución que negó la petición, que es el siguiente: “Respecto a lo manifestado por el recurrente en este punto es de aclarar que lo que se incumple en el estudio no es el que se haya tomado información menos de 24 horas, sino que dentro del intervalo en que se realizó el trabajo de campo no se aforó el 100% ni se tomó una muestra representativa al aforo...." Resulta contrario y fuera de contexto lo expresado, habida cuenta que el principio de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materia administrativa en el agotamiento de la vía gubernativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, acogiendo la doctrina expuesta por la misma Corporación desde el año de 1978. Frente a las objeciones planteadas por la autoridad administrativa en desarrollo del recurso de reposición interpuesto, es de advertir que la prueba para establecer, que no se aforó el 100%, y que la muestra tomada no es representativa, le correspondía al Ministerio de Transporte como entidad estatal que tiene la Carga de la Prueba, desvirtuar lo contemplado en el estudio técnico presentado por la

demandante, violando de esta forma el artículo 177 del C. de P.C., en armonía con el artículo 29 de la Constitución, máxime que el funcionario sustanciador de la resolución, no estuvo presente en la toma de información. En la ruta Gachetá- Junín y viceversa, la movilización promedio diaria por sentido ruta por aforos fue del orden de 49 pasajeros y la encuesta de 16 pasajeros, lo que equivale al 32.65% de encuestados. En la otra ruta, o sea Gachetá-Ubalá y viceversa, los resultados correspondieron a 58 pasajeros por aforos, 19 pasajeros por encuestas; equivalente al 32.76%; muestras muy representativas para estudios de transporte. Siguiendo con las objeciones planteadas en el recurso de reposición, respecto de que la Dirección Territorial Cundinamarca no indicó en definitiva ni demostró cuáles fueron los formatos de la toma de información de campo que no fueron diligenciados, en la resolución que resolvió el recurso se indicó que no se anotó la hora de inicio, casilla que se encuentra en la parte superior del formato. Para la actora dicha información no es contundente para negar la solicitud de acceso a las rutas, por cuanto corresponde a la hora de inicio del personal aforador y encuestador que contrató la empresa y en el estudio técnico que se presentó se indicó que el personal contratado laboró en dos turnos de trabajo: el primer turno fue de las 05:30 a.m a las 12:30 m. y el segundo tumo de las 12:30 m. a las 20:00 horas, quedando en todo caso subsanada tal omisión.

Expresó también la resolución que desató el recurso de reposición, que no se anotó “la vía” en los formatos de aforo como en la encuesta, hecho éste que, según la actora, tampoco es necesario para el caso de las dos rutas, por la sencilla razón de que entre población y población de cada ruta (Gachetá a Junín y Gachetá a Ubalá), no hay un sitio intermedio importante que sobresalga, ya que las distancias son cortas, aspecto que se puede confrontar y verificar con el mapa de la red vial nacional del INVIAS adjunto en el folio 42 del Estudio Técnico de la empresa peticionaria. En estos casos, la casilla se debe dejar en blanco, porque la vía es única, de ahí que en el estudio de solicitud de las rutas no se mencionó vía alguna. En la resolución que resolvió recurso de reposición, la Dirección Territorial Cundinamarca, insiste en la desgastada tesis de aplicar una Circular que no había nacido a la vida jurídica, en la fecha de radicación de solicitud de acceso a las dos rutas, teniendo en cuenta que la Circular MT-61154 de diciembre 23 de 2005, a través de la cual el señor Ministro de Transporte imparte instrucciones a tener en cuenta en la atención de solicitudes relacionadas con rutas y horarios considerando que se debe descontar de la demanda total el número de sillas autorizadas en origen destino, como en tránsito, frase esta subrayada, por su importancia, que modificaría totalmente el resultado arrojado en un Estudio Técnico, debida y legalmente elaborado, y que sin más disquisiciones jurídicas, ni

por razones procesales ni menos aún por razones técnicas puede ser aplicado en el caso sub-examine. Indica finalmente la actora que en el recurso de apelación resuelto con la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007 expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, se señalan los mismos argumentos expuestos por la Dirección Territorial Cundinamarca, y se hace alusión a un punto nuevo indicado así "No aparecen registros de vehículos que prestan el servicio de transporte y que pasan por los sitios de tomas de información, como son los que prestan el servicio en la ruta Bogotá-Ubalá u otras", aspecto este que no se comparte porque sencillamente dicho servicio no fue detectado en los tres (3) días que duró el operativo: 26, 27 y 28 de agosto de 2003". Al respecto es preciso advertir que ni la empresa Transportes Gachetá S.A. ni a ninguna otra empresa, le es dado entrar a inventar datos sobre un servicio de transporte que no es detectado, y es justamente ese el sentido del estudio técnico que se elabora para detectar precisas necesidades de transporte, precedido de un proceso licitatorio que dé la oportunidad a las empresas de participar de manera democrática. Finalmente expresa que el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta las pruebas documentales arrimadas al expediente.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA - El Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando: la Resolución 3202 de 1999, establece que la toma de información debe realizarse durante tres (3) días consecutivos en ambos sentidos de circulación las 24 horas

del día, permitiendo disminuir este intervalo a 12 horas diarias mínimas, por razones de orden público o que la operación del transporte sea limitada, para lo cual debe sustentar los motivos por los que se llevó a tomar tal decisión; por tal razón, no puede la empresa a su arbitrio disminuir el tiempo requerido sin contar con el soporte de autoridad competente que ampare tal procedimiento. Se tiene entonces que no se trata de un requisito nuevo tal como lo pretende hacer ver la parte actora, sino de una prueba necesaria que recae sobre el administrado. La actividad transportadora es un servicio público reglado y de acuerdo con los lineamientos y el procedimiento descrito en el Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, la empresa TRANSPORTES GACHETÁ S.A., no cumplió con los estudios de oferta y demanda exigidos para otorgar las rutas (Gachetá-Junín y viceversa) y (Gachetá-Ubalá y viceversa), de tal manera que no se vulneran las normas invocadas por el actor en el escrito de la demanda, tales como la del debido proceso, toda vez que se garantizó el derecho de defensa como consta en los actos administrativos que decidieron los recursos de reposición y apelación que son objeto de análisis por esa Corporación Judicial. Es importante señalar que el aspecto de fondo a tener en cuenta dentro de la presente causa, es el hecho de que el citado Decreto 171 de 2001, permite que los interesados en la prestación del servicio público de transporte colectivo por carretera presenten los estudios técnicos para determinar la disponibilidad de un determinado corredor vial, pero la administración, en el presente caso, el Ministerio de Transporte tiene la atribución de evaluar dichos estudios y tomar la

decisión que corresponda; por tanto, en el caso sub-exámine se concluyó que el estudio presentado por la empresa Transportes Gachetá S.A., tenía inconsistencias que no permitieron encontrar demandas insatisfechas del servicio en la ruta Gachetá-Junín y viceversa y Gachetá-Ubalá y viceversa. Por lo tanto, necesariamente debemos concluir que las decisiones administrativas demandadas se encuentran ajustadas a derecho ya que se ciñeron al procedimiento consagrado en el Decreto 171 de 2001. En cuanto al cargo de violación del orden legal, artículos 12 del C.C.A, 177 del C. de P.C. 40 de la Ley 153 de 1887, Decreto 171 de 2001 y Resolución 3202 del 28 de diciembre de 1999, el Ministerio de Transporte al iniciar la actuación administrativa se basó en las formalidades y procedimientos consagrados en el Decreto 171 de 2001 y la Resolución 3209 de 1999, para efectos de surtir el trámite de Licitación Pública, y que una vez revisados los requisitos y documentos aportados por la sociedad actora, al ser evaluados se presentaron inconsistencias, tal situación no le permite a la administración requerir para que estos sean completados o adicionados, por considerarse requisitos que la norma consagra de manera taxativos y claramente estipulados, teniendo en cuenta que dichos requisitos no son subsanables y mal haría la administración en solicitarle una serie de documentos a la empresa, con conocimiento de causa de que se le va a negar la solicitud, como son el no cumplir con el mínimo tiempo requerido para la toma de información, no estar diligenciados los formatos en su totalidad, aparecer

únicamente el origen - destino tanto del vehículo como del pasajero el requerido por la empresa, entre otras. Existen diferentes requisitos, los subsanables y aquellos que deben aportarse al momento de la solicitud, por estar implícitos de manera taxativa en la norma. Por lo que se consideró no dar aplicabilidad a las exigencias del artículo 12 del C.C.A., pues no se trataba de adicionar o corregir errores cometidos en la documentación allegada para decidir, toda vez que con la aportada era más que suficiente para efectuar la evaluación técnica pertinente y que fue la que en resumen dio como resultado el tener que mantener la decisión de negar la solicitud presentada por el representante legal de la empresa TRANSPORTES GACHETÁ S.A., para acceder a las rutas Gachetá - Junin y viceversa y Gachetá -Ubalá y viceversa. Frente al cargo de violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la actora que: "El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto le corresponde al Ministerio señalar cuáles formatos era necesario completar. Así mismo cuando indica que el tamaño de la muestra no es representativo, solo se limita a expresar que la muestra tomada no es representativa, por el contrario, frente a mi representada este punto si es debidamente justificado con la operación matemática y técnica a través de los sendos recursos interpuestos.", al respecto se indica que en los actos administrativos acusados se consideró que habiendo la empresa realizado el trabajo de campo a través de un Consultor y suministrando fotocopia de toma de información realizada, no pueda ver claramente que no

aparecen los formatos diligenciados en su totalidad, cosa que se vislumbra que no aparece registrada la hora de inicio en los formatos de aforo, ni tampoco la vía tanto en los formatos de aforo como de encuesta, lo cual quedó plasmado en el estudio técnico que hace parte de los actos administrativos acusados, los cuales están informando cuáles fueron los formatos que no fueron diligenciados en su totalidad y que sirvieron de sustento para negar la petición de la empresa Transportes Gachetá S.A., a través de la resolución objeto de acusación, por presentar varias falencias entre ellas el no encontrarse los formatos de aforo y de encuesta diligenciados en su totalidad. En cuanto al cargo de violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Ministerio no está incurso en esta violación por cuanto no se puede desconocer el contenido del Memorando Circular MT-61154 del 23 de siembre de 2005, a través del cual el señor Ministro de Transporte imparte instrucciones a tener en cuenta al atender las solicitudes relacionadas con rutas y horarios radicadas en vigencia del decreto 171 de 2001, la cual es de obligatorio cumplimiento. Frente al cargo de violación del Decreto 171 de 2001 y de la Resolución 3202 de 1999, respecto a lo manifestado por la parte actora es de considerar que lo que incumple en el estudio no es el que se haya tomado información menos de 24 horas, sino que dentro del intervalo en que se realizó el trabajo de campo no se aforó el 100% ni se tomó una muestra representativa al aforo, lo que se debió capturar información sobre todos los vehículos que prestaban el servicio público

de pasajeros por carretera tanto formales como informales, que pasaron por el retén. De otra parte no se está debatiendo que se realice la toma de información en dos (2) turnos de trabajo o menos de las 24 horas como se mencionó dentro del estudio técnico, sino que dentro de las 12 horas diarias como mínimo escogidas se afore el 100% y se encueste mediante una muestra representativa a ese aforo, sustentando en debida forma el por qué se llegó a realizar el trabajo de campo así. Finalmente, el Ministerio de Transporte propuso la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que la Resolución 002745 del 06 de julio de 2007 fue notificada en forma personal el día 30 de julio de 2007 y el artículo 136 del C.C.A consagra solamente como término para el ejercicio de la presente acción el de 4 meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que se pide en anulación. Acción que se ejercita solo el 3 de diciembre de 2007, según sello de presentación personal visto a folio 241 del expediente. - Tercero interesado en las resultas del proceso, Flota Valle de Tenza S.A., indicó en su contestación: La Resolución 3202 de 1999 claramente establece que el trabajo de campo debe realizarse como mínimo durante 3 días consecutivos durante las 24 horas en condiciones normales de la demanda, solamente tratándose de zonas donde esté alterado el orden público o la operación de transporte sea limitada la toma de información, puede realizarse como mínimo durante 12 horas. Como se desprende de la prueba documental aportada con la demanda, la parte actor no cumplió con este requisito, así como tampoco demostró mediante ningún

medio de prueba que en la zona donde pretendía prestar el servicio existiera alteraciones del orden público o que la operación del transporte estuviera limitada. Tampoco realizó la toma de información con el intervalo mínimo permitido por la norma. La sola afirmación de la solicitante en el sentido de que la zona la operación de transporte sea limitada o estuviera alterado el orden público no es suficiente para cumplir con la exigencia legal. Se corrobora el incumplimiento de la norma en este punto cuando en el texto de la demanda la parte actora reconoce que el personal de encuestadores se contrató para trabajar por turnos de 5am a 12.30m y de 12.30m a las 20.00 p.m. Basta con revisar el acervo probatorio aportado por la actora para verificar que los formatos de aforo y encuestas no fueron diligenciados en su totalidad. Al respecto es necesario diferenciar entre peticiones incompletas y peticiones mal presentadas. De tal manera que al presentar la empresa Transportes Gachetá los formatos erróneamente diligenciados no era posible al Ministerio de Transporte so pretexto de aplicar el artículo 12 del CCA solicitar la corrección de los errores de la solicitud. La Circular MT.61154 de diciembre 23 de 2005 proferida por el Ministro de Transporte, como su texto lo indica se trata de "INSTRUCCIONES", que en lugar de contradecir la normatividad superior, la obedece, es decir, no hace cosa distinta que reafirmarla y ratificarla. Adicionalmente la Resolución 3202 de 1999 establece que los estudios de oferta y demanda de transporte deben realizarse por clase de vehículo, aspecto que tampoco cumplió la sociedad actora, como lo reconoce en la demanda en la

manifiesta que el estudio lo efectuó por grupo vehicular. El tercero interesado, igualmente, propone como excepciones las siguientes: 1.- Falta de técnica en la formulación de los hechos de la demanda. 2.- El presupuesto procesal de normas violadas y concepto de su violación no se cumple por cuanto no se explica el alcance y sentido de la violación y 3.- Insuficiencia del poder.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 13 de agosto de 2014 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el Ministerio de Transporte allegando documento en el que ratifica exactamente lo expuesto en la contestación a la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones 000760 del 12 de septiembre de 2006, y 000980 del 8 de noviembre de 2006, expedidas por la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte; y contra la Resolución 002745 del 6 de julio de 2007, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por las cuales se niega la solicitud presentada por la actora para acceder a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en las rutas (Gachetá–Junín y viceversa) y

(Gachetá– Ubalá y viceversa). Previo a considerar los cargos planteados en la demanda, se hace necesario

resolver las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda.

1. Excepciones propuestas El Ministerio de Transporte propuso como excepció

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