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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00400-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00400-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Funciones / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Su regulación es competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Legalidad del Acuerdo 010 de 2006 Del acto demandado, se colige que la necesidad de su expedición fue reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de los actuales y nuevos concesionarios del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibro financiero de los contratos de concesión vigentes, tras considerar situaciones relevantes, como el hecho de haber expirado el plazo otorgado por la Ley para el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión; igualmente, la necesidad de un cambio en el modelo de prestación del servicio en la modalidad de televisión por suscripción, teniendo en cuenta el resultado de estudios y auditorias, como las que se anuncian en su parte considerativa. Y es, precisamente, en dicha parte motiva del acto enjuiciado en el que la Sala observa que la Comisión Nacional de Televisión ejerce sus facultades de manera ajustada a la Ley. Así pues, se cita el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, en el que se le otorga a la CNTV la función de clasificar las distintas modalidades del servicio de televisión, regulando sus condiciones de operación y explotación. Igualmente, se cita el artículo 18 ibídem, en el que, dentro de las funciones de la Junta Directiva de la CNTV, se encuentra la de adoptar medidas para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de entidad… Al

confrontar el Acuerdo núm. 010 de 2006 con la disposición antes transcrita (artículo 8º de la Ley 335 de 1996), la Sala observa que no encuentra contradicción ni violación alguna de la norma legal superior, máxime si tiene en cuenta, como se extrae del acto administrativo demandado, que su propósito u objeto es siempre el de reglamentar la prestación del servicio de televisión por suscripción en ejercicio de las facultades que claramente se ostentan, como la prevista en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995, según el cual “cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos” (Subraya fuera de texto). Para la Sala, era un hecho indiscutible que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, previsto a un plazo de cinco (5) años, dejó de tener vigencia desde el año 2002. En este orden de ideas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, debido a que la reglamentación de los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las entonces concesiones, así como las nuevas, del servicio de televisión por suscripción, correspondía a la CNTV, y, para tal efecto se expidió el Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 76 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Corte Constitucional C-350 de 1997, MP

Fabio Morón Díaz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 32 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 33

(No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 34 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 42 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00400-00

Actor: PEDRO JOSE LAGOS OSORIO

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN LIQUIDACION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO contra los artículos 32, 33, 34 y 42 del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión en

liquidación, por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción.

I.- ANTECEDENTES.

I.1PEDRO JOSÉ LAGOS OSORIO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, en adelante CNTV, por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción. I.2Los hechos de la demanda. En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte actora, referencia como tales, los siguientes: 1.- Que la Comisión Nacional de Televisión, en uso de sus facultades legales, expidió el Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, por el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, derogando los Acuerdos Reglamentarios núms. 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006, expedidos por dicho organismo, y que de igual manera reglamentaban la prestación del mencionado servicio por suscripción. 2.- Que la entidad soporta la expedición del Acuerdo demandado en argumentos tales como que la CNTV se apoyó en estudios serios de la Escuela de Administración de Negocios (EAN) y del Centro de Investigaciones y Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, así como en el resultado de una auditoría integral realizada por la firma JAVH MC GREGOR, y que con ello tuvo los

elementos de juicio para considerar que era necesario un cambio en el modelo de prestación del servicio, en la modalidad de televisión por suscripción. 3.- Que otro argumento planteado por la Comisión Nacional de Televisión para la expedición del acto administrativo cuestionado fue el de considerar que el Plan de Normalización y Formalización, previsto en el parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 335 de 1996, ya había fenecido, y que como dicho Plan tenía una duración de cinco (5) años, contados a partir de su implementación, este ya había expirado en el año 2002 y, por tal razón, no estaba vigente; que en ausencia de norma vigente y reglamentación especial que regulara o estableciera criterios de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, la Junta Directiva de la CNTV debía, con base en su autonomía y facultad reguladora, prevista en los artículos 5º y 18 de la Ley 182 de 1995, reglamentar nuevamente estos criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, además de que conforme a los artículos 43 de la citada Ley, le corresponde a la Entidad reglamentar nuevamente las condiciones de prestación del servicio de televisión por suscripción. 4.- Que con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) expidió el Acuerdo núm. 010 de 2006, el cual establece unas definiciones, prohibiciones, regula todo lo concerniente a la programación, comercialización; instituye normas comunes sobre la operación y la concesión, sus mecanismos,

duración, plazos, valores; define la televisión satelital, el procedimiento para el otorgamiento de licencias, hasta llegar al artículo 32, que es el que genera la nulidad del Acuerdo demandado y el que a la letra reza: “A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, los concesionarios de televisión por suscripción estarán autorizados para prestar el servicio en todo el territorio nacional, de acuerdo al plan de expansión de cubrimiento que presenten a la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo.- Los operadores del servicio público de televisión por suscripción que tengan contratos vigentes con la Comisión Nacional de Televisión deberán continuar prestando el servicio en las áreas de cobertura que le fueron adjudicadas y cumpliendo sus actuales planes de expansión. También podrán prestar el servicio en el resto del territorio nacional, en los términos definidos en el presente acuerdo o las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen”. 5.- Que la CNTV no puede ni tiene la facultad legal para, mediante Acuerdo reglamentario, modificar la creación legal de las zonas de prestación del servicio público de televisión por suscripción. Tampoco puede modificar las condiciones establecidas en la licitación de 1999, que le otorgó título habilitante para prestar el servicio de televisión por suscripción a los concesionarios, estableciendo claramente la zona a cubrir y antes del vencimiento de la concesión, modificar el área de cubrimiento y expansión, bajo nuevos supuestos o un nuevo Acuerdo. I.3Considera la parte demandante que con la expedición del acto acusado se

violaron las siguientes normas jurídicas: - Constitución Política y Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 (sin especificar artículos). - Acuerdos Reglamentarios núms. 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- (sin especificar artículos). Adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación: Que con base en el artículo 8º de la Ley 335 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión expidió los Acuerdos Reglamentarios núms. 014 de 1997 y 003 de 2006, en los cuales de manera acertada mantiene los criterios y la clasificación zonal establecida en la Ley, pero contrariamente viola la misma cuando expide el Acuerdo demandado, desconociendo la clasificación zonal de origen legal, ratificada en los Acuerdos inicialmente expedidos y eliminando, con un acto administrativo, la clasificación establecida en la misma Ley. Considera que el Acuerdo acusado, además de ser violatorio del ordenamiento jurídico, no es equivalente y no tiene la fuerza jurídica que proclama nuestro orden jurídico para que pueda suplantar una Ley de la República. Indica que, si bien es cierto, la CNTV tiene facultades regulatorias para con los concesionarios de televisión por suscripción, esta regulación se encuentra supeditada a la Ley, su autonomía está sujeta al ámbito de implementación y, no es menos cierto, que los criterios de clasificación y distribución de las zonas de cubrimiento y expansión, son de origen y de creación legal, política diseñada por

el Legislador. Señala que cuando el Legislador crea las zonas de cubrimiento y expansión, mediante topes poblacionales, condiciona las concesiones a criterios de áreas y de número de habitantes y no invade ninguna competencia de la CNTV. Por el contrario, eso es parte de la implementación de la política de prestación del servicio público de televisión por suscripción, diseñada específicamente para este servicio, a tal punto que fueron declaradas ajustadas a la Constitución y la Ley por el mismo Consejo de Estado. Indica que la CNTV no puede ignorar la Ley y lo previsto en el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 y sustituirla mediante Acuerdo, ya que esta competencia está limitada a la ejecución y desarrollo de las políticas contenidas en la Ley de Televisión. A su juicio, la expansión del cubrimiento solo puede ser realizada por la Comisión Nacional de Televisión a través del respectivo proceso de licitación pública y dentro del marco legal vigente y al momento de la suscripción de los contratos de concesión, junto con las circunstancias, condiciones y planes de expansión previstos en la licitación, si los hubiere. Reitera que la CNTV no puede modificar mediante Acuerdo las zonas para prestar el servicio de televisión por suscripción por ser estas de origen legal y hacer parte de la política general hecha por el Legislador para esta modalidad. Estas zonas sólo pueden ser modificadas, reformadas, derogadas o suprimidas por la Ley. Finaliza señalando que la CNTV tampoco puede desconocer, modificar o derogar las condiciones establecidas en los pliegos que fundamentaron la concesión, bajo nuevos y novedosos presupuestos que nunca existieron o fueron tenidos en

cuenta en el proceso licitatorio de 1999, mediante el cual se adjudicaron los contratos de concesión actualmente vigentes.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatorio y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad pública demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los términos que a continuación se resumen: Considera que el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, establece que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación, particularmente en materia de cubrimiento y expansión del área asignada. Que el literal a) del artículo 12 de la misma Ley, asigna a la Junta Directiva de dicha Comisión la facultad de adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad. Que el parágrafo 1° del artículo 8º de la Ley 335 de 1996, estableció que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir de la implementación, razón por la cual éste expiró a partir del 2002. Así, al no encontrarse servicio de televisión por suscripción, la Junta Directiva consideró necesario reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las actuales y nuevas concesiones del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio de la observancia de los

principios de la libre competencia y mantenimiento de las condiciones económicas y de equilibrio financiero de los contratos de concesión que se encuentran vigentes, a través del Acuerdo núm. 010 de 2006. Precisa que el citado parágrafo disponía que los prestatarios del nivel zonal podían extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública, disposición que igualmente fue consagrada en el artículo 21 del Acuerdo núm. 014 de 1997. Indica que, en el anterior contexto, lo que se estableció en el Acuerdo demandado fueron los requisitos para la expansión del cubrimiento a los concesionarios a otras áreas geográficas o a la totalidad del territorio nacional, conforme a lo establecido en las disposiciones transcritas, sin que con ello se modifiquen los contratos vigentes de televisión por suscripción. A su juicio, las afirmaciones en que funda los cargos el accionante carecen de fundamento, en virtud de que para la expedición del Acuerdo núm. 010 de 2006, se tuvo en cuenta la facultad reglamentaria de que está investida la Junta Directiva de la CNTV, y para la expedición no se extralimitó en sus funciones, puesto que dicha facultad se ejercitó con arreglo a las disposiciones legales, con observancia del procedimiento especial previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, habiendo dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones tal y como lo demuestran los antecedentes administrativos de dicha reglamentación.

Finaliza proponiendo la excepción de inepta demanda, argumentando que el demandante no expuso de manera completa en qué consiste la violación o ilegitimidad del acto acusado, ni en la formulación del cargo ni en las consideraciones de orden sustantivo. En consecuencia, señala que existe una ineptitud sustancial del cargo, o falta de formulación del mismo, que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo.

II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dentro de la etapa procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA.

En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). De la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado; y, 3). Análisis de los cargos planteados. 1). El Objeto del litigio. A pesar de que el actor se refiere al Acuerdo núm. núm. 010 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Comisión Nacional de Televisión -en adelante, CNTV-, y a que el mismo resulta contrario a los artículos 8º de la Ley 335 de 1996 y 45 de la Ley 182 de 1995, lo cierto es que de los hechos y del cargo expuesto se colige que alude en particular a los artículo 32, 33, 34 y 42 del citado Acuerdo. 2). De la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado. El apoderado judicial de la entidad demandada, arguye que el demandante en forma alguna expone de manera completa en qué consiste la violación o ilegitimidad del acto acusado, ni en la formulación del cargo ni en las

consideraciones de orden sustantivo. En consecuencia, señala que existe una ineptitud sustancial del cargo, o falta de formulación del mismo, que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, la Sala considera que la excepción formulada no está llamada a prosperar, debido a que encuentra suficientemente desarrollado el concepto de violación y el cargo planteado por el demandante en su demanda. El actor claramente señala que, a su juicio, el Acuerdo demandado, particularmente, los artículos 32, 33, 34 y 42 del mismo, violan de manera manifiesta el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 y el artículo 45 de la Ley 182 de 1995. En este sentido, expresa que la infracción al ordenamiento jurídico se presenta por cuanto la Comisión Nacional de Televisión no tiene facultad alguna para sustituir por medio de un Acuerdo a la Ley, omitiendo los criterios del Legislador, quien elaboró la clasificación de las zonas de cubrimiento y expansión de dicho medio de comunicación, lo cual, además, había sido ratificado en los Acuerdos núms. 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006. Del análisis del concepto de violación expresado por el actor en su demanda, la Sala concluye que hay argumentos suficientes para iniciar el estudio y análisis de fondo del acto administrativo demandado respecto de los cargos formulados. Previamente al análisis de los cargos planteados, la Sala transcribe el texto de las normas acusadas del Acuerdo, así: “Artículo 32: Ámbito de cubrimiento. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los concesionarios de televisión por

suscripción estarán autorizados para prestar el servicio en todo el territorio nacional, de acuerdo con el Plan de Expansión de Cubrimiento que presenten a la Comisión Nacional de Televisión, y con las demás condiciones previstas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Los operadores del servicio público de televisión por suscripción que tengan contratos de concesión vigentes con la Comisión Nacional de Televisión, deberán continuar prestando el servicio en las áreas de cobertura que les fueron adjudicadas y cumpliendo sus actuales planes de expansión. También podrán prestar el servicio en el resto del territorio nacional, en los términos definidos en el presente Acuerdo, o las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.” “Artículo 33. Requisitos para la expansión del cubrimiento. La expansión de los concesionarios a otras áreas geográficas o a la totalidad del territorio nacional requerirá la presentación previa a la Comisión Nacional de Televisión de un Plan de Expansión que deberá atender los siguientes requisitos:

1. Plan Técnico de Ampliación de Cubrimiento: En el cual el concesionario deberá detallar su cobertura actual e incluir los municipios o áreas geográficas, número de casas pasadas por municipio o área geográfica, en los cuales se compromete a ampliar su cobertura en un plazo máximo de dos (2) años, teniendo como unidad de referencia el municipio o área metropolitana respectiva. En todo caso, en la ampliación de cubrimiento el concesionario deberá cumplir con las condiciones establecidas en el anexo técnico que hace parte integral del presente Acuerdo.

2. Plan de Mejoramiento de la Prestación del Servicio: El cual deberá presentarse con la solicitud de expansión, estableciendo de

manera gradual los compromisos y metas que deberá alcanzar antes del vencimiento del plazo inicial de la concesión, a efectos de corregir las deficiencias técnicas, contables, administrativas, operativas, financieras, de estructura organizacional, de programación, de aquellas referidas al plan de expansión o de cualquier obligación relacionada con la debida ejecución del contrato, ocurridas durante el desarrollo del mismo, a fin de garantizar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio a los usuarios. Dicho Plan de Mejoramiento deberá atender las condiciones técnicas establecidas en el anexo técnico que hace parte integral del presente Acuerdo. El Plazo máximo de ejecución de este Plan de Mejoramiento será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su presentación.

3. Plan de Inversión: En el cual el concesionario deberá detallar las fuentes y montos de inversión mediante los cuales se compromete a financiar los planes de expansión y mejoramiento citados.

4. Estar a paz y salvo o con acuerdo de pago vigente con la Comisión Nacional de Televisión por concepto de tasas, tarifas y derechos a que está obligado.

5. Certificado que acredite el pago al sistema integral de seguridad social y parafiscales suscrito por el revisor fiscal (cajas de compensación familiar, SENA, e ICBF), dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de solicitud.

6. Certificado de responsables fiscales expedido por la Contraloría General de la República en el que conste que no se encuentra relacionado en el Boletín de responsables Fiscales, a no ser que acredite la cancelación de las obligaciones contraídas o la vigencia de

un acuerdo de pago, el que debe estar vigente al momento de la presentación de la solicitud. Parágrafo Primero.- Los actuales concesionarios con contratos vigentes a la expedición del presente Acuerdo podrán iniciar los procesos de expansión con la presentación del Plan de Expansión en los términos previstos en el presente Acuerdo, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Televisión los evalúe y solicite las modificaciones que se requieran. Los actuales concesionarios zonales que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo hubieren cumplido los requisitos de los que trata el artículo 36 del presente acuerdo, quedarán eximidos de la obligación de presentar el plan de mejoramiento del cual trata el numeral 2° del presente artículo y podrán iniciar la ampliación de cubrimiento con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente artículo. Parágrafo Segundo.- Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la Comisión Nacional de Televisión decidirá sobre la aprobación de la solicitud de expansión presentada por el concesionario, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación. En todo caso el concesionario deberá suscribir con la Comisión el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones previstas en el presente Acuerdo, las cuales manifestará también que conoce y acepta. Parágrafo Tercero.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos y las metas establecidas con la presentación de los planes de expansión podrá ser causal de suspensión por parte de la Comisión Nacional de Televisión del proceso de ampliación de cubrimiento, su

terminación definitiva, o aún la declaratoria de caducidad del respectivo contrato de concesión, en los casos de extrema gravedad en los cuales con el incumplimiento del concesionario se amenace la garantía de continuidad en la prestación del servicio. Parágrafo Cuarto.- Para la realización de procesos de expansión que pretendan un mayor cubrimiento, se requerirá el previo cumplimiento de los planes antes presentados a la Comisión Nacional de Televisión, así como de los requisitos establecidos en el presente artículo.” “Artículo 34. Expansión del cubrimiento de las concesiones municipales. A partir del 1° de abril de 2007 los actuales concesionarios de televisión por suscripción municipales o distritales que durante los últimos doce (12) meses hayan reportado a la Comisión Nacional de Televisión un promedio igual o superior a 35.000 suscriptores, podrán prestar el servicio de televisión por suscripción en cualquier otro municipio o distrito del territorio nacional, presentando a la Comisión Nacional de Televisión un plan de expansión del cubrimiento del respectivo municipio o distrito. Posteriormente podrán ampliar la prestación del servicio en un municipio o distrito adicional, cada seis (6) meses, presentando cada vez un plan de cubrimiento a la Comisión. Al momento en que el concesionario preste el servicio en mínimo tres (3) municipios y/o distritos adicionales al inicial, podrá ampliarse a todo el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se establecen en el presente Acuerdo. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción municipales o distritales que durante los últimos doce (12) meses hayan reportado

a la Comisión Nacional de Televisión un promedio inferior a 35.000 suscriptores, sólo podrán ampliarse a otras áreas al vencimiento del plazo inicial de la concesión y siempre que se le otorgue la prórroga del respectivo contrato, previa aprobación de la solicitud por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo Primero.- Para la realización de procesos de expansión que pretendan un mayor cubrimiento, se requerirá el previo cumplimiento de los planes antes presentados a la Comisión Nacional de Televisión, así como de los requisitos establecidos en el presente artículo. Parágrafo Segundo.- La Comisión Nacional de Televisión decidirá sobre la aprobación de la solicitud de expansión presentada por el concesionario, previa evaluación de su capacidad técnica y financiera, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación. En todo caso el concesionario deberá suscribir con la Comisión el respectivo otrosí al contrato de concesión, en el cual manifestará expresamente su voluntad de sujetarse íntegramente a las disposiciones previstas en el presente Acuerdo, las cuales manifestará también que conoce y acepta.” “Artículo 42.- Falta. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende como falta toda conducta realizada o ejecutada por el concesionario de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución; a la ley, en especial a las normas y obligaciones contenidas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999 y 680 de 2001; al contrato de concesión; a lo dispuesto en el presente Acuerdo y en todas aquellas normas que lo modifiquen, complementen

o adicionen.” 3). Análisis de los cargos planteados. Precisa la Sala, como primera medida, que la Constitución Política en sus artículos 76 y 77 establecen que la intervención en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa y técnica, sujeto a un régimen legal propio, y que dicho organismo debe desarrollar y ejecutar los planes y programas del estado en el mencionado servicio. De conformidad con lo anterior, fue instituida la Comisión Nacional de Televisión, y con la expedición de la Ley 182 de 1995, se le asignó, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, además de la competencia para intervenir, dirigir, regular, desarrollar y ejecutar planes y programas para este servicio. Fue entonces, el Legislador quien concedió expresas facultades a la Comisión Nacional de Televisión a fin de que clasificara discrecionalmente los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión y reglamentara su implementación y funcionamiento. Respecto de dichas facultades al citado organismo, señaló la Corte Constitucional que: “Es un servicio que implica la recepción directa por parte del usuario de la señal que proviene de otros países, o la emisión en Colombia de la que se proyecte en el extranjero. El sistema hace uso del espectro electromagnético, a él puede acceder el usuario a través de un intermediario que lo comercializa, motivo por el cual le correspondía al legislador, como en efecto lo hizo, definir la política general aplicable para dicho sistema, la cual contempla tres aspectos específicos: el primero, que de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la

CNTV, dicho ente, al que le corresponde según el texto del artículo 77 de la Carta Política, dirigir y regular la política que en materia de televisión determine la ley, deberá otorgar los permisos correspondientes; el segundo, que en los casos en que el sistema sea utilizado para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, deberá obtenerse la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, organismo responsable de la política de Estado en dicha materia, y el tercero que el régimen de tarifas aplicable será el mismo que se determine para el sistema de televisión por suscripción. No hay pues omisión por parte del legislador de las obligaciones que le competen respecto del servicio público de televisión, ni traslado de las mismas con carácter permanente, como lo afirma la demandante, a la CNTV; al contrario, es claro en el caso que se analiza, que el Congreso determinó la política que se deberá aplicar en materia de televisión satelital, la cual deberá ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisión tal como lo ordena la Constitución, con lo que se da cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 superiores, que definen el régimen especial aplicable cuando se trata del servicio público de la televisión, que le atribuye al legislador la definición de la

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