CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00401-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00401-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CENTROS DE
ARBITRAJE – Tarifas / CENTROS DE ARBITRAJE – Gastos de administración / ÁRBITROS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE – Honorarios / SECRETARIOS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE – Honorarios / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para establecer los parámetros y criterios que permitan fija las tarifas de los gastos de administración y de los honorarios de los árbitros y los secretarios de los centros de arbitraje / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración [E]l Decreto acusado no fijó las tarifas como lo señala la parte demandante, sino que complementó la Ley reglamentada, estableciendo los parámetros y criterios para: i) que cada centro de arbitraje dentro de este marco fijara las tarifas y ii) para que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerciera de forma eficaz su función de control, inspección y vigilancia sobre los centros de arbitraje y, así poder realizar el análisis, valoración objetiva de las tarifas presentadas para su posterior aprobación, con lo cual no se desborda la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República conforme el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en la medida que no altera o modifica el contenido y espíritu de la ley, por el contrario, efectiviza la correcta ejecución de los numerales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991. En suma, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que con la expedición de los artículos 11 a 19 del
Decreto 4089 de 2007, el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) no desbordó la potestad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA – Marco normativo / POTESTAD
REGLAMENTARIA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites
[E]l ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. ARBITRAMENTO – Características / PACTO ARBITRAL – Modalidades [L]a Corte Constitucional señaló las siguientes características del arbitramento: Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia. Se rige por el
principio de voluntariedad o libre habilitación. En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares, reflejado en el pacto arbitral. El Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998 definió las dos modalidades del pacto arbitral, así: i) la cláusula compromisoria, que corresponde al acuerdo contenido en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referido al mismo contrato, por medio del cual los contratantes convienen, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros y ii) el compromiso, que consiste en un acuerdo o negocio jurídico celebrado por las partes entre las cuales ya existe un conflicto -que puede estarse tramitando o no judicialmente-, y se persigue que no sea dirimido por la justicia ordinaria sino por un tribunal de arbitramento. Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros. Es excepcional, toda vez que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un
particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. En efecto, jurisprudencialmente se ha señalado que no pueden someterse a decisión arbitral: i) los temas relacionados con el estado civil de las personas, ii) asuntos no sujetos a transacción; iii) las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer; iv) el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y v) el control de legalidad de los actos administrativos. Finalmente, visto el artículo el artículo 90 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 112 de la Ley 446, señala que el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, que en que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – Sobre los centros de conciliación y/o arbitraje [C]on base en la función de control, el Ministerio podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, ii) la función de inspección implica que el Ministerio podrá exigir la información que considere conveniente para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y iii) la función de vigilancia implica que el Ministerio podrá investigar y sancionar a los centros de conciliación y/o arbitraje como un
instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a dichos centros. REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – Marco jurídico / PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR UN ACTO ANULADO – Presupuestos / REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – No se configura Visto el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo […] los presupuestos exigidos para predicar que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido son: Que el acto reproducido sea expedido por la misma autoridad que expidió el acto anulado o suspendido. Que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas. Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso. Adicionalmente, esta Corporación precisó que la nulidad por la reproducción de un acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. […] El acto parcialmente acusado, es decir, el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, fue expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministra de Justicia y del Derecho) conforme lo prevé el inciso 3º. del artículo 115 de la Constitución Política, mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida únicamente por
el Ministro de Justicia y del Derecho, es decir, por autoridades distintas. Asimismo, si bien ambas normas contienen el mismo fundamento jurídico, es decir, el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, lo cierto es que el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, señalada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, adscrita al Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo, mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de la función administrativa y potestad normativa que le corresponde por mandato de la ley, lo que implica realizar el estudio de la legalidad del acto parcialmente acusado desde el ejercicio que impone el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto a su contenido y alcance. En suma, la Sala considera que, en el asunto sub examine, no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para declarar la nulidad del acto acusado por ser una reproducción de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, norma que fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1818
DE 1998 – ARTÍCULO 115 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 90 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 91 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3626 DE 2007 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (No anulado) / DECRETO 4089
DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 15 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 16 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (No anulado) /
DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 18 (No anulado) / DECRETO 4089 DE 2007 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 19 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00401-00
Actor: BERNARDO CARREÑO VARELA Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
(HOY MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Se decide sobre la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), mediante el cual “[…] se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]” SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de
nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó, el señor Bernardo Carrero Varela contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), para que se declare la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, mediante el cual “[…] se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]”. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Bernardo Carrero Varela, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), para que se declare la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, mediante el cual “[…] se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento
del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]”. Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] Solicito a ustedes que, previo el trámite señalado en la ley para la acción de nulidad, se declaren nulos los artículos once (11) a diez y nueve (19), (sic) ambos incluidos, del decreto cuatro mil ochenta y nueve (4.089) de veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007) […]”.
Presupuestos fácticos
3. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.1. Indicó que, mediante la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991 expedida por el Ministro de Justicia, se establecieron las tarifas de honorarios y gastos administrativos de los centros de arbitraje. 3.2 Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de octubre de 1992, declaró la nulidad de la resolución citada supra, específicamente, de los capítulos referentes a los árbitros y honorarios de los secretarios de los tribunales de arbitramento. 3.3. Manifestó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 4089 de 2007, reproduciendo las normas de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991 que habían sido declaradas nulas.
Normas violadas y concepto de violación 1 Cfr. Folios 20 a 33 2 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”
4. La parte demandante manifiesta textualmente que los artículos demandados del Decreto 4089 de 2007 “[…] violan las normas que dicen reglamentar y significan un exceso en la potestad reglamentaria […]”. Por tanto, del contenido del acto acusado se extraen las siguientes: Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 21 de marzo de 19913.
5. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Reproducción de normas derogadas
6. Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de proferida el 1.º de octubre de 19924, declaró la nulidad del artículo 1.º de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 19915, específicamente, de los capítulos referentes a los honorarios de los árbitros y secretarios de los tribunales arbitrales, con base en la siguiente motivación: "[…] Igualmente procede la declaración de nulidad del artículo 1o. en los capítulos referentes Honorarios de los Árbitros y Secretario del Tribunal, por violación del artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, ya que si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, el establecer el acto acusado porcentajes y topes máximos atendiendo salarios mínimos para su fijación, equivale a imponer la tarifa cuando la facultad del Ministerio de Justicia se circunscribe únicamente a regular lo referente a su
aprobación[…]".
7. Explicó que existe identidad jurídica entre la Resolución núm. 1116 de 1991 que reglamentaba los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 19916 y del Decreto 4089 de 2007 y que, en esa medida, a su juicio, el acto acusado reprodujo un acto administrativo declarado nula.
Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria 3 Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de octubre de 1992, número único de radicación 1973, C. P.: Miguel González Rodríguez. 5 “[…] Por la cual se adoptan las tarifas máximas que pueden cobrar los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de las Cámaras de Comercio […]”. 6 Ley 23 de marzo 21 de 1991 “[…]Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones[…].
8. Indicó que se presenta una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que, mientras la Ley 23 de 1991 le otorgó a los centros de arbitraje la facultad de fijar los gastos de administración y los honorarios de árbitros y secretarios, y al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de aprobarlos, el Presidente de la República, mediante el Decreto acusado los fijó
directamente sin tener competencia para ello. Textualmente indicó: “[…] Al fijar la cuantía de unos honorarios (así sea estableciendo máximos) y establecer la forma de repartirlos y de pagarlos, el decreto no está tomando las medidas “…necesarias para la cumplida ejecución de las leyes…”. Está cumpliendo un mandato de la ley dirigido, no al Gobierno, sino a los Centros; son ellos los que en sus reglamentos deben fijar el valor de los gastos y de los honorarios. El Estado se le reservó el derecho de aprobar los honorarios que fijen los centros; y asignó la función al Ministro del Interior y de la Justicia, no al Presidente […]”7.
9. Adujo que pese a que el encabezado del artículo 12 demandado “[…] dice que se trata de tarifas máximas, sus parágrafos y el artículo 13 dicen […] que las tarifas se repartirán de una determinada manera, lo que también es ilegal, como dijo la sentencia tantas veces citada […]”.
10. Señaló que el artículo 14 demandado da una orden perentoria: "[…] “para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto” Podría aceptarse, en gracia de discusión, que el Presidente fijara una directriz al Ministro para el ejercicio de su potestad. Pero el decreto no lo hace; señala los honorarios que se deben cobrar, y dicta una orden dirigida a los Centros […]"8, lo cual desborda lo
señalado en la Ley reglamentada. Contestación de la demanda9
11. El Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
12. Para el efecto, indicó que los artículos acusados no vulneran las leyes reglamentadas, en la medida que, cuando el legislador ordena, en el literal c) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, que el reglamento de los centros de arbitraje 7 Cfr. Folio 25 8 Cfr. Folios 25 y 26 9 Crf Folios 62 a 65 deberá contener las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, se supone, de acuerdo a la más elemental lógica, que el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia y del Derecho) debía contar con unos parámetros claros para aprobar o improbar las tarifas que cada centro de arbitraje incluya dentro de su reglamento.
13. Sostuvo que la lectura e interpretación radicalmente exegética de las normas, aún de las normas superiores, puede degenerar en absurdos jurídicos e inseguridad jurídica para los asociados. En este caso, indicó que la interpretación obcecadamente literalista del contenido del literal c) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, puede llevar al absurdo de que la aprobación de las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios que deben hacer parte de los reglamentos de los centros de arbitraje, quede sometida a la mera subjetividad y el capricho, por
carecer el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) de un parámetro de referencia claro y transparente para tal fin.
14. Indicó que si bien la Ley ha deferido en los centros de arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, es igualmente cierto que, al establecer que el Ministerio debe aprobarlas, esto necesariamente le genera al Presidente no solo la necesidad sino el deber de ejercitar la potestad reglamentaria general, para establecer los parámetros claros, concretos y transparentes con que el Ministerio pueda decidir objetivamente sí aprueba o imprueba las tarifas que los centros de arbitramento fijen, libremente, dentro de dichos parámetros.
Alegatos de conclusión
15. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 3 de agosto de 201510, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Parte demandante
16. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión 10 Cfr. Folio 80
Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho)
17. El apoderado del Ministerio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
18. Durante el presente trámite, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo11; y, el artículo
13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia. Acto administrativo parcialmente acusado
20. Los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho); son del siguiente tenor literal12: “[…] DECRETO 4089 DE 2007
(Octubre 25) Diario Oficial No. 46.792 de 25 de octubre de 2007 Ministerio del Interior y de Justicia Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras 11 “[…] Artículo128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 12 Cfr. Folios 2 y 3 disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los
artículos 4°, 9° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente; Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos; Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado para que se mejore el acceso a la conciliación y el arbitraje de los ciudadanos y procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje; Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional; Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para
reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio; Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,
DECRETA:
[…] CAPITULO II Arbitraje Artículo 11. Gastos iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes valores: Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente (1 smmv). Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes (2 smmlv). Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos. Artículo 12. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y Secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el
secretario del tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se establece a continuación: Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00: 40 SMDLV. Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00: 13% Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00: 9% Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00: 8% Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00: 7% Mayor a $1.000.000.001.00 6% Parágrafo 1°. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera: El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por tres (3) árbitros. El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal. El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Parágrafo 2°. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales que decrete el tribunal por protocolización y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el tribunal. Artículo 13. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación: Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).
El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales
legales vigentes (550 smmlv). El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv). El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro Artículo 14. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma. Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención. Artículo 15. Asuntos de cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto. Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es
determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada. Artículo 16. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a l
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