CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00403-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00403-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Aplicabilidad de su normativa en el orden interno / NOTIFICACION DE DECISIONES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIALEs materia reglamentada por la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para modificar el procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial Es indiscutible que el Superintendente de Industria y Comercio, al dictar la Circular Externa acusada, obró dentro del marco de sus competencias funcionales, por lo que no resulta válido predicar que se haya vulnerado el artículo 121 de la Carta. Por consiguiente, el vicio de incompetencia alegado no existe. En ese mismo orden de ideas y partiendo del presupuesto de que las normas del derecho comunitario relativas a la propiedad industrial tienen fuerza vinculante en nuestro país, mal puede inferirse que los actos dictados por el Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de tales disposiciones puedan ser calificados como contrarios a los artículos 11 de la Ley 58 de 1982 y 1°, 2°, 3°, 35 inciso 4°, 43, 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del Código Contencioso Administrativo. Además, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, “los procedimientos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, aplicándose a éstos las reglas de la primera parte de dicho Código solo en lo no previsto en aquellas, en cuanto sean compatibles […] Por otra parte, la Sala considera que en el asunto sub examine no se presenta tampoco ninguna violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues el sistema
de notificación subsidiario de que trata el acto demandado, constituye un medio idóneo y adecuado para dar a conocer a los interesados el contenido de las decisiones que son de su incumbencia, sin que ello entrañe una violación al debido proceso o un desconocimiento del legítimo derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 6 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 2 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 007 DE 2007 (4 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial de las circulares ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 27 de noviembre de 2014, Radicado 201200533-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y con respecto a la notificación de las decisiones en materia de propiedad industrial sentencia de 12 de diciembre de
2004, Radicado 2002-00102, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se niega la demanda de nulidad de la Circular Externa núm. 007 de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se establece una modificación al procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial, expedida por el
Superintendente de Industria y Comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00403-00
Actor: RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Circular Externa núm. 007 de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se establece una modificación al procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
II. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente,
2.1. Pretensión. Declarar la nulidad de la Circular Externa núm. 007 de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se establece una modificación al procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.2. Hechos en que se funda la demanda. Se mencionan como tales los relativos a la expedición de la circular externa demandada. 2.3.- Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se indican como infringidos los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 11 de la Ley 58 de 1982; y 1º, 2º, 3º, 35 inciso 4º, 43, 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de violación de estas disposiciones afirmó: Que mediante el acto impugnado se establecen notificaciones por internet y mediante fijación en lista que no están previstas en la ley para la notificación de los actos administrativos que deciden sobre peticiones y recursos, la cual, para tales efectos, dispone de manera principal la notificación personal o subsidiariamente por edicto. Que la introducción de formas de notificación no previstas en la ley, vulnera las normas superiores invocadas. Que al modificarse mediante un acto administrativo los procedimientos de notificación previstos en la ley, se incurre en el vicio de incompetencia, puesto que el Superintendente de Industria y Comercio invade las competencias del Congreso de la República. Que el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo establece que sus
disposiciones son aplicables a todas las entidades públicas, y una de ellas es la Superintendencia de Industria y Comercio. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio contestó en tiempo la demanda y en defensa de la legalidad del acto acusado manifestó: Que el Superintendente de Industria y Comercio ha ejercido en forma válida la competencia que le asigna el numeral 6 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992 para “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”, y que por ello expidió la Circular Externa núm. 007 de 2007. Que la norma acusada se fundamentó en el artículo 6 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma supranacional que dispone que la Oficina Nacional Competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados, así como en los artículos 273 y 378 ibídem, que disponen, respectivamente, que para los efectos de esa Decisión se entiende como tal oficina al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial -que en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercioy que los Países Miembros de esa Comunidad se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las normas comunitarias contenidas en dicha Decisión. Que el artículo 5 del Tratado del 28 de mayo de 1979, a través del cual se creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispone que: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación.” Que de las normas supranacionales antes citadas se establece con claridad que la Superintendencia tiene la facultad de establecer un sistema de notificaciones que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados, finalidad ésta que se logra empleando los medios que permitan conocer plena y oportunamente las decisiones tomadas por la oficina nacional competente, como los señalados en la Circular 007 de 2007, que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa. Que el acto acusado constituye el pleno ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que pueda decirse que existió extralimitación o exceso en las mismas. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El actor guardó silencio en esta etapa del proceso. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró, en líneas generales, los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda. (fls. 61 a 63) El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa conceptuó que no deben prosperar las pretensiones de la demanda1, y al efecto afirmó: Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado que la normativa comunitaria prima sobre el derecho interno, cuyas normas solo se aplican a falta de norma comunitaria especial, y que el acto demandado tiene claro fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina. Que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció válidamente a través de la circular enjuiciada la potestad que le otorgó la legislación comunitaria “para establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados”, la cual es jerárquicamente superior a nuestro derecho interno, y que al no ser aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, por existir normas especiales que regulan esta temática específica, éstas no pueden ser vulneradas, como tampoco las normas constitucionales invocadas en la demanda. V.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 129-IP-2012 de fecha 25 de abril de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: “PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros o el derecho de origen internacional de los Países Miembros, prevalece el Derecho Comunitario Andino. 1 Folios 66 a 69 del expediente.
SEGUNDO: Dentro del principio de complemento indispensable, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre notificaciones no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida
de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.
TERCERO: La oficina nacional competente, vía complemento indispensable, es la encargada de establecer el sistema de notificaciones siempre y cuando no exista norma interna aplicable.” (Negrillas originales)
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- El acto acusado y su control judicial.
Se demanda en este proceso la nulidad de la Circular Externa núm. 007 de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se establece una modificación al procedimiento de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente: “CIRCULAR EXTERNA 7 DE 20072 (Octubre 4) Superintendencia de Industria y Comercio Para: Usuarios de la Delegatura de Propiedad Industrial. 2 Diario Oficial No. 46.772 de 5 de octubre de 2007.
Asunto: Notificaciones en materia de Propiedad Industrial. Modificación del literal a) del numeral 5.2., del Capítulo Quinto, Título I de la Circular
Única.
1. Objeto Con la finalidad de agilizar el procedimiento de notificación y presentar un mecanismo que facilite el acceso a la información por parte de los usuarios, la Superintendencia de Industria y Comercio, como ente encargado de administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial, considera importante modificar el procedimiento de notificación por edicto realizando una notificación a través de medios electrónicos que se denominará “notificaciones por listado”.
2. Fundamento Legal La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo relacionado con las notificaciones establece, en el artículo 6°, que “La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados”.
Asimismo, el artículo 273 de la mencionada Decisión 486, en su inciso primero, señala que “Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial”. En Colombia, de acuerdo al numeral 6 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio: “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”. Igualmente, el numeral 23 del artículo 4° del mismo decreto, consagra la facultad del Superintendente de Industria y Comercio de expedir reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.
3. Instructivo Modificar el literal a) del numeral 5.2., del Capítulo Quinto, Título I de la
Circular Única, en los siguientes términos:
“a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido el numeral 5.7 del presente capítulo. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un listado en un lugar visible al público por un término de diez (10) días, elaborado a través de medios electrónicos, con los datos correspondientes al número del expediente, el tipo de acto administrativo, el número de acto administrativo, la indicación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados, si los hubiere, el sentido de la decisión y la dependencia que la profiere. Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1. del Capítulo V, Título I de la Circular Única. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados. En el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio no disponga de una dirección para notificar al titular de la marca objeto de la solicitud de cancelación, se le hará saber al solicitante de la cancelación de tal circunstancia, en el mismo acto en el que se admite la solicitud de cancelación y se corre traslado al titular de la marca, previniéndolo para
que publique, a su costa, el mencionado acto, por un día en un diario de amplia circulación nacional, día en el cual se entenderá surtida la notificación al titular, debiendo allegar al expediente constancia de que esta se realizó” .
4. Vigencia La presente Circular Externa rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.” Esta Sala en Sentencia del 27 de noviembre de 20143 cambió su jurisprudencia en relación con el control judicial de actos como el aquí demandado, en orden a precisar que el medio control de nulidad procede contra toda Circular Administrativa, cualquiera que sea su objeto y contenido, en tanto que constituyen manifestaciones de la función administrativa que, como tal, deben ajustarse al principio de legalidad4. 3 Sentencia proferida en el proceso con radicación núm. 05001 23 33 000 2012 00533 01, C.P.
Guillermo Vargas Ayala. 4 Precisó la Sala sobre el particular lo siguiente: “En relación con el asunto que se debate la jurisprudencia de esta Sala de Decisión tradicionalmente ha puesto de relieve que pese a estar expresamente contemplado por las normas que se han ocupado de regular la materia (artículos 84 CCA y 137 CPACA), la procedencia del medio de control de nulidad frente a las circulares no puede admitirse como una regla general, sino que debe entenderse sujeta a la condición que la circular demandada revista el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica. […] El alcance restrictivo del control judicial a cargo de los jueces de la Administración prohijado por la línea jurisprudencial en cuestión, así
como el efecto de crear una suerte de inmunidad jurisdiccional a favor de actos que pese a ser expresión de la función administrativa presentan solo efectos orientativos, instructivos o informativos al interior de la Administración (ad intra) o hacia los particulares (ad extra), y el hecho de encerrar un desconocimiento de la regla hermenéutica según la cual todos los enunciados jurídicos deben interpretarse de tal forma que produzcan un efecto útil y que esta clase de interpretaciones debe preferirse sobre aquellas que supongan una redundancia en las disposiciones de la ley, llevan a la Sala al convencimiento de que es preciso replantearse dicha posición y entender que en virtud de lo previsto por el artículo 137 CPACA toda circular administrativa, cualquiera que sea su contenido, es susceptible de control judicial. […] En efecto, y en relación con el primero de los argumentos expuestos en precedencia, encuentra la Sección que como resultado de la línea jurisprudencial comentada resulta un recorte injustificado del ámbito de control de la justicia administrativa, que desconoce que conforme al artículo 103 del CPACA, en línea con lo previsto por el artículo 89 de la Constitución, “[l]os procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” 6.2.- El problema jurídico a resolver. El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en establecer si el Superintendente de Industria y Comercio era competente o no para expedir la Circular Externa y si al hacerlo desconoció las normas superiores invocadas en la demanda, al establecer un procedimiento de notificación de los actos
administrativos proferidos en materia de propiedad industrial no regulado en el Código Contencioso Administrativo. 6.3.- Análisis de los cargos de la demanda. Por resultar aplicables en este asunto la Sala reiterará las consideraciones que tuvo en cuenta en la sentencia del 21 de mayo de 20095 para denegar la nulidad de la Resolución núm. 19959 del 22 de junio de 2003 “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título 1 de la Circular Única”, acto expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se establece un procedimiento de notificación de los actos expedidos por la División de Signos Distintivos de esa entidad, en consideración a la identidad de las normas superiores estimadas como infringidas y de los motivos de censura formulados por el demandante en ambas demandas, así como de las normas en que se fundamentan la mencionada resolución y la circular externa demandada en este asunto. En efecto, antes de entrar a analizar los cargos propuestos en la demanda, es del caso mencionar, a manera de premisa, que en la Circular Externa núm. 007 del 4 de octubre de 2007 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, se invocan las facultades conferidas, entre otros, por el artículo 6° de la Decisión 486 (negrillas fuera de texto). Lo anterior, a más que al definir el ámbito de la jurisdicción el artículo 104 del CPACA lo hace en términos más amplios que lo previsto al respecto por el artículo 83 CCA […]. De modo que al prescindir [la primera norma citada] de la alusión concreta a los actos
administrativos para hacer mención al género “actos (…) sujetos al derecho administrativo”, más amplio y omnicomprensivo que la categoría empleada por el legislador anterior, es manifiesta la voluntad del legislador de alargar el radio de cobertura del control a cargo de la justicia administrativa más allá de las simples manifestaciones unilaterales de la Administración capaces de producir efectos jurídicos directos. […] En tanto que garante de la constitucionalidad y legalidad de las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas su control deberá extenderse también a aquellas manifestaciones de la función administrativa que pese a proyectar sus efectos únicamente sobre la órbita interna de la Administración o limitarse a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta deben también someterse plenamente a la Constitución y la ley. […]”. (Negrillas del texto original) 5 Expediente núm. 11001 0325 000 2003 00464 01; actor: Ramiro Rodríguez López; Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. de la Comisión de la Comunidad Andina y por el numeral 6 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, cuyo texto es del siguiente tenor: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Régimen Común sobre Propiedad Industrial “Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.” (subrayado fuera de texto). Decreto 2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: …
6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.” Es bien conocido que la República de Colombia es signataria del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969, mediante el cual se constituyó la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, son aplicables en nuestro medio las disposiciones del mencionado Acuerdo, sus protocolos e instrumentos adicionales; el Tratado Constitutivo y sus protocolos modificatorios; las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional.
Uno de los principios rectores del régimen comunitario andino postula precisamente la aplicación directa e inmediata en los países miembros de las disposiciones antes mencionadas, lo cual significa que no es necesaria la expedición de actos adicionales o posteriores a nivel de cada país para que las normas andinas produzcan efectos vinculantes en sus respectivos territorios. Tal principio deriva de las disposiciones del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que se transcriben a continuación: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. (negrilla y subrayado fuera de texto)
“Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. (negrilla y subrayado fuera de texto) “Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. (negrilla y subrayado fuera de texto) Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 6° numeral 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la “oficina nacional competente” en materia de propiedad industrial, resulta fácil inferir que lo preceptuado en el artículo 6° de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina le es aplicable. Por lo mismo, la Superintendencia fue investida por el artículo 6° de la precitada Decisión, para “establecer un sistema de notificación” encaminado a dar conocer sus decisiones a los interesados. Así las cosas, es indiscutible que el Superintendente de Industria y Comercio, al
dictar la Circular Externa acusada, obró dentro del marco de sus competencias funcionales, por lo que no resulta válido predicar que se haya vulnerado el artículo 121 de la Carta6. Por consiguiente, el vicio de incompetencia alegado no existe. En ese mismo orden de ideas y partiendo del presupuesto de que las normas del derecho comunitario relativas a la propiedad industrial tienen fuerza vinculante en nuestro país, mal puede inferirse que los actos dictados por el Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de tales disposiciones puedan ser calificados como contrarios a los artículos 11 de la Ley 58 de 1982 y 1°, 2°, 3°, 35 inciso 4°, 43, 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del Código Contencioso Administrativo. 6 Prevé esta norma que: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Además, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, “los procedimientos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, aplicándose a éstos las reglas de la primera parte de dicho Código solo en lo no previsto en aquellas, en cuanto sean compatibles. Como complemento de lo expresado, es oportuno mencionar que esta Corporación, en Sentencia del 12 de diciembre de 2004, Exp. 2002-00102, Actor: Emilio Ferrero Williamson, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, acogiendo los términos de la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, expresó sobre el particular que: “El artículo 6° de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 600 del 19 de septiembre de 2000, en vigencia desde el 1° de diciembre de 2000, atribuye a la oficina nacional la competencia de establecer un sistema de notificación de las decisiones que pronuncie en materia de propiedad industrial. Por tanto la disciplina normativa será la que establezca la legislación interna del respectivo estado miembro. Sin embargo, el sistema que se implante deberá satisfacer la exigencia que la disposición comunitaria citada consagra en forma expresa, cual es que tales notificaciones hagan posible que las decisiones de la oficina nacional sean comunicadas apropiadamente a los interesados”. Por otra parte, la Sala considera que en el asunto sub examine no se presenta tampoco ninguna violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues el sistema de notificación subsidiario de que trata el acto demandado, constituye un medio idóneo y adecuado para dar a conocer a los interesados el contenido de las decisiones que son de su incumbencia, sin que ello entrañe una violación al debido proceso o un desconocimiento del legítimo derecho de defensa. En suma, ha de concluirse que el procedimiento de notificación adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, no desconoce ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor, por estar debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico comunitario. 6.4.- Conclusión. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a concluir que la presunción de legalidad del acto demandado no ha sido desvirtuada, por lo que denegarán
las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, para que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 007 de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual se establece una modificación al procedimiento de notificación en materia de propiedad industrial, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta