CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00410-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2007-00410-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGISTRO MARCARIO – Similitud ortográfica y fonética de las marcas “BIOSTAT” y “BIOSTART” / SIGNOS DE FANTASIA Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “BIOSTAT” y “BIOSTART”, advierte la Sala significativas similitudes en la secuencia de sus vocales y en sus desinencias, que pueden inducir en mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que ambas marcas coinciden en sus 6 primeras letras “BIOSTA”, terminan en la consonante “T”, tienen longitudes similares, y que la única diferencia radica en la letra “R”, que contiene la marca previamente registrada. Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar, pues las marcas en conflicto coinciden en sus raíces y en su terminación, además de que la letra “R” en el signo previamente registrado es débil desde el punto de vista auditivo. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se señala que las marcas en conflicto son signos de fantasía, pues no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no pueden cotejarse desde este aspecto. En consecuencia, entre las marcas enfrentadas existe similitud ortográfica y fonética, lo que genera riesgo de confusión. REGISTRO MARCARIO – Riesgo de confusión o de asociación. Pese a que las marcas amparan productos de clases diferentes, ambas se refieren a productos agrícolas que utilizan los mismos canales de comercialización / SIGNO BIOSTAT - Irregistrable Entre las Clases 1ª y 31 de la Clasificación Internacional de Niza existe una
relación, pues ambas se refieren a productos agrícolas o de destinación agrícola, lo que podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor que podría llevarlo a asociar los productos a un origen empresarial común. De igual modo, se destaca que los referidos productos amparados por los signos en conflicto pueden compartir los mismos canales de comercialización, suelen expenderse en los mismos establecimientos y tienen la misma finalidad. Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y conexidad competitiva de sus productos, debe concluirse que ambas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, pues como ya se dijo, generan riesgo de confusión o de asociación.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134
LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134
LITERAL G / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136
LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 150
NOTA DE RELATORIA: Criterios de conexión competitiva entre productos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, Rad. 200600373-00, MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00410-00
Actor: LABORATORIOS LAVERLAM S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORATORIOS LAVERLAM S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 005130 de 27 de febrero de 2007, “Por la cual se niega un registro”, 010848 de 23 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 22115 de 25 de julio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder, a nombre de la actora, el registro de la marca mixta “BIOSTAT”, para distinguir los productos de la Clase 1ª Internacional, y publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan: 1º: El 31 de mayo de 2006, LABORATORIOS LAVERLAM S.A. solicitó el registro
marcario de la marca mixta “BIOSTAT”, para amparar “productos biológicos con destinación agrícola”, de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2º: La solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 566 de 31 de julio de 2006 y frente a la misma, no se presentaron oposiciones. 3º: Mediante la Resolución núm. 005130 de 27 de febrero de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro solicitado. Argumentó la confundibilidad con la marca denominativa “BIOSTART”, registrada bajo el certificado núm. 207376 a nombre de la sociedad SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA. - SOLUBACT LTDA.-, para distinguir productos de la Clase 31 Internacional. 4°: La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo. 5º: La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 010848 de 23 de abril de 2007 y 22115 de 25 de julio de 2007. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Advirtió que los actos acusados violan el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, al considerar que dicha disposición resulta inaplicable a la marca mixta solicitada “BIOSTAT”, para distinguir “productos biológicos con destinación agrícola”, de la Clase 1ª Internacional, dado que la misma no genera riesgo de confusión y/o asociación al
público consumidor con la marca previamente registrada “BIOSTART”. Estimó que la Superintendencia demandada al expedir la Resolución núm. 005130 de 27 de febrero de 2007 realizó un cotejo inadecuado y parcial entre el signo “BIOSTAT” solicitado y la marca “BIOSTART” previamente registrada para identificar productos de la Clase 31 Internacional. Decisión que la llevó a negar el registro de la marca “BIOSTAT”, dando al titular del signo “BIOSTART” una protección que excede los reales derechos. Sostuvo que los signos cotejados corresponden a clases diferentes y sin conexión competitiva, amparan productos de diferentes categorías, se encuentran dirigidos a diferentes consumidores, razón por la cual entre ellos no existe un real riesgo de asociación y/o confusión entre el público consumidor si se permitiera su utilización simultáneamente en el mercado. Adujo que si se hubiere efectuado el análisis de registrabilidad en cuestión correctamente y se hubiese dado aplicación a los criterios mediante el cotejo del signo solicitado frente al previamente registrado, se hubiera concluido que la marca solicitada no es similar, ni confundible con el signo “BIOSTART”. Expresó que los productos, que agrupa la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, son diferentes a los que ampara la Clase 31, toda vez que mientras los primeros citados están destinados a ser presentados al consumidor como productos terminados específicos, acompañados de empaques y etiquetas, los segundos son materias primas sin ningún tipo de empaque o etiquetado específico. Señaló que se desconoció y se omitió arbitrariamente la aplicación del artículo
134, ibídem, mediante la cual era fácil establecer que la marca mixta “BIOSTAT” era apta para distinguir en el mercado productos de la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza en su favor, que es susceptible de representación gráfica y que la naturaleza de los productos para los cuales se solicitó no es obstáculo para su registro. Agregó que la Superintendencia demandada ya había registrado el signo denominativo “BIOSTIM” para la Clase 1ª. Ese mismo criterio se debió aplicar en el presente caso, ya que el supuesto de hecho es igual.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1.- La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico. Alegó que los actos demandados no han incurrido en violación de normas legales, especialmente, de las contenidas en la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Señaló que la Superintendencia demandada, como oficina nacional competente, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Expresó que se negó el registro de la marca “BIOSTAT” para amparar los productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, por no ajustarse
a los requisitos legales en la normativa marcaria vigente. II.1.2.- SOLUCIONES BACTERIALES DE COLOMBIA LTDA. -SOLUBACT LTDA.-, tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se denieguen, en su totalidad, las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamento legal. Señaló que los signos en conflicto son confundibles desde los puntos de vista fonético, gráfico e ideológico. Son prácticamente idénticos, lo cual llevaría a inducir a error al público consumidor. Por tal razón, se configura la prohibición establecida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Expresó que existen similitudes entre los productos que amparan las Clases 1ª de la Clasificación Internacional, de la marca solicitada y los de la Clase 31 del signo previamente registrado, pues dichos artículos son utilizados por el público en general, no especializado, se requieren sin recomendación especial; son utilizados por el común de las personas y, por lo tanto, sujetos a una equivocación mayor. Es decir, tienen la misma finalidad. Concluyó que los productos amparados por los signos en conflicto tienen conexidad competitiva.
III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
IV.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la
demanda, concluyó1: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
TERCERO: La corte consultante, debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto BIOSTAT y el denominativo BIOSTART, utilizando los criterios establecidos en la presente providencia para el cotejo de esta clase de signos.
CUARTO: Como los signos en conflicto amparan productos de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o
relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
QUINTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.”
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 Proceso 191-IP-2013.
La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los actos acusados, negó el registro de la marca “BIOSTAT” (mixta) a LABORATORIOS LAVERLAM S.A., para distinguir los productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la marca solicitada para registro se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad, establecida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina, porque, de una parte, se presenta confundibilidad con la marca denominativa “BIOSTART”, registrada para distinguir productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza y, de otra, una relación entre los productos que identifican los signos en conflicto. Sobre el particular, la actora alegó que entre la marca solicitada “BIOSTAT” y la marca registrada “BIOSTART” no existe riesgo de confusión o de asociación, dado que dichas marcas no son similares. Además, los signos cotejados corresponden a clases diferentes y sin conexión competitiva, pues amparan productos de diferentes categorías, se encuentran dirigidos a distintos consumidores, razón por
la cual entre ellos no existe un real riesgo de asociación y/o confusión entre el público consumidor, si se permitiera su utilización simultáneamente en el mercado. Igualmente, adujo que la Superintendencia demandada ya había registrado el signo denominativo “BIOSTIM” para la Clase 1ª y que el criterio utilizado en ese caso se debió aplicar en el presente, ya que el supuesto de hecho es el mismo. En primer lugar, la Sala considera que no puede aplicar el criterio utilizado en el citado caso, pues la obligación de la entidad demandada es estudiar en cado caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas.2 Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación estimó que para el caso sub examine es 2 REF: Expediente núm. 2004-00065. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consejero ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA, Actora: PROCAPS S.A. viable la interpretación de los artículos 134, literales a) y b), 136, literal a), y 150 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las normas de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, procedía el registro de la marca mixta “BIOSTAT” para la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza. El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que
sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos”; (…) g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”. (…)” “Artículo 136 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”; (…) “Artículo 150 “Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de la marca en conflicto, es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, en este proceso: “La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. .”3 Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 3Proceso 191-IP2013
MARCA SOLICITADA PARA REGISTRO
BIOSTART MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, como lo es la solicitada por la actora, con otra marca denominativa, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. La Sala observa que el elemento predominante en la marca mixta cuestionada es
el denominativo, porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica, que consiste en un cuadro que encierra la letra “O” de la marca solicitada, y su tipo de letra especial, sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo la misma son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. De manera, que no existe duda alguna en que en la marca en disputa predomina el elemento denominativo sobre el gráfico. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de los signos en conflicto, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. Con el objeto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.”4 Antes de ello, es del caso señalar que la interpretación prejudicial enfatiza en que
si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: “Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.”5 4 Ibídem 5Proceso 191-IP2013 Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “BIOSTAT” y “BIOSTART”, advierte la Sala significativas similitudes en la secuencia de sus vocales y en sus desinencias, que pueden inducir en mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que ambas marcas coinciden en sus 6 primeras letras “BIOSTA”, terminan en la consonante “T”, tienen longitudes similares, y que la única diferencia radica en la letra “R”, que contiene la marca previamente registrada. Referente a la similitud fonética, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar, pues las marcas en conflicto coinciden en sus raíces y en su
terminación, además de que la letra “R” en el signo previamente registrado es débil desde el punto de vista auditivo. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal similitud:
BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART
BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART
BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART BIOSTAT-BIOSTART En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se señala que las marcas en conflicto son signos de fantasía, pues no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no pueden cotejarse desde este aspecto. En consecuencia, entre las marcas enfrentadas existe similitud ortográfica y fonética, lo que genera riesgo de confusión. Ahora, también existe conexión competitiva. Sobre este asunto, esta Sección en sentencia de 18 de julio de 2012, trajo a colación criterios expuestos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: “La Jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado los siguientes criterios de conexión competitiva entre productos o servicios, a saber: (i) la inclusión de los productos o servicios en una misma clase del nomenclátor; (ii) canales de comercialización; (iii) mismos medios de publicidad; (iv) relación o vinculación entre los productos o servicios; (v) uso conjunto o complementario de productos o servicios; (vi) partes y accesorios; (vii) mismo género de los productos o servicios; (viii) misma finalidad; (ix) intercambiabilidad de los productos o servicios.”6
En el caso bajo examen, la expresión “BIOSTAT” fue solicitada por la actora para amparar la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza: “productos biológicos con destinación agrícola”, según el Formulario Único de Registro de Signos Distintivos, que obra a folio 21. Por su parte, la marca registrada “BIOSTART” ampara los productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza: “organismos vegetales unicelulares y muy especialmente bacterias para el tratamiento y utilización en productos agrícolas, hortícolas, forestales y para el tratamiento de aires, suelos y aguas.” De acuerdo con lo anterior, cabe mencionar que entre las Clases 1ª y 31 de la Clasificación Internacional de Niza existe una relación, pues ambas se refieren a productos agrícolas o de destinación agrícola, lo que podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor que podría llevarlo a asociar los productos a un origen empresarial común. 6 Expediente núm. 2006-00373-00. Actora: MEALS DE COLOMBIA S.A. Consejera ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. De igual modo, se destaca que los referidos productos amparados por los signos en conflicto pueden compartir los mismos canales de comercialización, suelen expenderse en los mismos establecimientos y tienen la misma finalidad. Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y conexidad competitiva de sus productos, debe concluirse que ambas marcas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, pues como ya se dijo, generan riesgo de confusión o de asociación.
En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, lo que impone denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. REMÍTASE copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2015.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta