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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00010-00-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00010-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXTRADICION - Niega suspensión provisional al requerirse estudio de fondo En el caso en examen no se cumplen los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, ya que es necesario analizar el contenido de la Ley 975 de 2005, para establecer la ritualidad procesal que echa de menos el actor. En efecto, resulta imposible en este momento procesal establecer si el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta todas las normas procesales que alega violadas el demandante, antes de conceder su extradición a los Estados Unidos de América, pues ello implica un estudio de fondo el cual es propio de la sentencia de mérito. En consecuencia, la Sala habrá de negar la suspensión provisional pedida y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00010-00

Actor: VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUNERA, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presenta demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 166 del 14 de junio

de 2006, expedida por el Presidente de la República, por medio de la cual concedió la extradición del mencionado ciudadano colombiano, con el fin de que comparezca a juicio, por concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, sólo en relación con los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, entre otros cargos. Así mismo se demanda la Resolución N° 305 del 27 de agosto de 2007, mediante la cual el Presidente de la República, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, la confirmó. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicita en la demanda el decreto de dicha medida, porque en su sentir, el acto acusado infringe los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la Ley 975 de 2005. Considera viable lo anterior, ya que los actos acusados constituyen una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y acogerse a la normativa más favorable en su condición de desmovilizado de un grupo armado. Precisa que se ha quebrantado la Ley 975 de 2005, comoquiera que al adoptarse los actos acusados y materializarse la captura del demandante, se cumplirá la orden de extradición sin que haya sido procesado de acuerdo con la ritualidad prevista en la citada normativa. Para resolver se, CONSIDERA El parangón entre la norma acusada y las violadas es el siguiente:

NORMA DEMANDADA NORMAS VULNERADAS

RESOLUCIÓN N° 166 DEL 14 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA

JUNIO DE 2007

“ARTICULO 29. El debido proceso se Expedida por el Presidente de la aplicará a toda clase de actuaciones República, “Por la cual se decide judiciales y administrativas. sobre la solicitud de extradición”. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”. RESOLUCIÓN N° 305 DEL 27 DE Ley 975 del 27 de abril de 2005 AGOSTO DE 2007 “Por medio de la cual se modifican, Expedida por el Presidente de la adicionan y derogan algunos República, “por la cual se decide el artículos de la Ley 446 de 1998 y del

recurso de reposición interpuesto Código Contencioso Administrativo, y contra la Resolución Ejecutiva N° 166 se dictan otras disposiciones sobre del 14 de junio de 2007.” competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.”. La suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que así mismo se pruebe sumariamente el perjuicio que causa o puede ocasionar la ejecución de la norma acusada. En el caso en examen no se cumplen los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, ya que es necesario analizar el contenido de la Ley 975 de 2005, para establecer la ritualidad procesal que echa de menos el actor. En efecto, resulta imposible en este momento procesal establecer si el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta todas las normas procesales que alega violadas el demandante, antes de conceder su extradición a los Estados Unidos de América, pues ello implica un estudio de fondo el cual es propio de la sentencia de mérito. En consecuencia, la Sala habrá de negar la suspensión provisional pedida y como la demanda reúne los requisitos legales, dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E :

1º ADMÍTESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor Víctor Manuel Mejía Múnera, por conducto de mandatario judicial contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia. 2º NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Ministro del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3° NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4° Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítese al Ministro del Interior y de Justicia, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. 6° En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de once mil pesos ($11.000,oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7° NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados. 8° RECONÓCESE personería al abogado Antonio Joaquín Montalvo Ferreira, quien actúa en representación de la parte actora, para los efectos y según los términos del poder otorgado a folio 2.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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