CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00012-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00012-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MINISTERIO DE TRANSPORTE – Competencia para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios / CONVENIOS DE COLABORACION EMPRESARIAL – Servicio público de transporte de pasajeros y de carga / COSA JUZGADA – Concepto / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Probada respecto de la Resolución 2685 de 2007 Respecto de la causa petendi y teniendo de presente la decisión adoptada en el proceso 2007 - 00399, la Sala encuentra que resultan coincidentes los argumentos y el cargo de violación planteado por los demandantes en las dos acciones de nulidad, los cuales se circunscriben a cuestionar la competencia del Ministro de Transporte para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios… De la lectura detallada de los planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia del 23 de enero de 2014 frente a los que fueron empleados en el proceso sub examine, la Sala vislumbra que coinciden al circunscribirse a la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir la resolución demandada. En este contexto, resulta claro que se está en presencia de idéntica causa petendi, tanto en el proceso de la referencia como en la que ya fue decidido por esta Sala el 23 de enero de 2014, Rad.: 2007 – 0399… En suma, la Sala considera que las mismas pretensiones de nulidad expuestas bajo los mismos cargos de violación fueron resueltas por esta Corporación en sentencia anterior a la que ahora se expide, lo que configura la aplicación de la excepción denominada cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2685 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00012-00
Actor: FLOTA AGUILA LTDA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación (fls. 11 a 27), el representante legal de la sociedad FLOTA ÁGUILA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2685 del 3 de julio de 2007, “por medio de la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”.
I.2. La actora se fundamentó en los siguientes hechos: Manifestó que en virtud de las facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República expidió el Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, mediante el cual
se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera. Recordó que el mencionado decreto dispone en su artículo 42 que “el Ministro de Transporte por intermedio de la dirección general de transporte y tránsito automotor autorizará los convenios de colaboración empresarial, bajo las figuras de consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas”. Aseguró que el 3 de julio de 2007, en vigencia del decreto antes referido, el Ministro de Transporte expidió la Resolución 002685 del 3 de julio de 2007 “por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, que dispone “suspender la autorización y renovación de convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”. I.3. La parte accionante encontró quebrantados los artículos 2, 4, 6 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 171 de 2001 y Decreto 2053 de 2003, artículo 2º, numerales 2.2, 2.3 y 2.12. Al respecto, comentó que la decisión del Ministerio de Transporte, contenida en la resolución que se demanda, atenta contra el ordenamiento jurídico de rango superior, cual es el decreto expedido por el Presidente de la República que permite la celebración de convenios interempresas, para facilitar y optimizar la prestación del servicio público de trasporte de pasajeros y, en esa medida, las empresas del sector, podían acudir a la celebración de tales convenios,
generándose para ellas, una confianza legítima que les permitía moverse dentro del objeto de sus negocios, con arreglo a las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional. Sugirió que el Ministro al expedir el acto administrativo suspendió la decisión del Presidente de la República, sin contar con la competencia para ello. Adicionalmente, se percató que el acto demandado limitó la vigencia de los convenios, lo cual se convierte en una revocatoria tácita de un acto administrativo de naturaleza superior, el que tan solo podía modificarse o revocarse por la misma autoridad que lo profirió. Observó que el decreto del Presidente concedió competencia al Ministerio para autorizar convenios empresariales bajo las figuras del consorcio, la unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio, más no lo facultaba para suspender o extinguir la figura de los convenios. Sostuvo que al Ministerio le corresponde únicamente autorizar su celebración, sin exceder su competencia, hasta llegar a eliminar la figura permitida a través del decreto presidencial. Finalmente, destacó que el Ministro excedió los topes de su competencia, al decidir sobre una materia que le corresponde exclusivamente al Presidente de la República II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, el ente en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. El apoderado judicial
del Ministerio de Transporte contestó la demanda (fls. 89 a 99) para lo cual manifestó que la Administración siempre gira alrededor del ordenamiento jurídico, los actos administrativos que profiere están ajustados a la ley y la Constitución, por tal razón las aseveraciones del demandante no se ajustan a la realidad, teniendo en cuenta que la Resolución 002685 del 3 de julio de 2007, fue expedida bajo los parámetros y postulados de la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003, facultando al Gobierno Nacional a través del Ministro de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentar las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. Aseveró que el acceso al servicio mediante esta figura (Convenio de Colaboración Empresarial), entre empresas de transporte por carretera no fue satisfactorio, no respondió con las expectativas requeridas, incrementando el servicio en algunas rutas y omitiendo del mismo a otras que verdaderamente lo necesitaban, ocasionando los conflictos en la prestación del servicio entre los operadores del mismo. Indicó que esas son las razones por las que el Ministerio de Transporte haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 3º, numeral 6, inciso 4º de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, dictó la Resolución atacada, sin vulnerar ningún precepto constitucional ni normas legales que pudieran invalidarlo. Comentó que en aras de asegurar la correcta actividad de las empresas habilitadas encaminadas a la racionalización del uso del equipo automotor y para
procurar una mejor y eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Transporte facultado por la ley y la Constitución, procedió a dictar el acto administrativo acusado, suspendiendo la autorización y renovación de convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carreteras. Afirmó que es meritorio que la autoridad competente como lo es el Ministerio de Transporte, se muestre celosa para que se cumpla lo preceptuado en el acto administrativo acusado, porque con esta medida se refleja la seguridad jurídica y la responsabilidad que le asiste a la entidad, tanto con los propietarios de vehículos como con las empresas. Observó que el Ministerio de Transporte es el organismo rector de la actividad transportadora del tránsito y transporte en el país y, como tal, debe fiscalizar y exigir a las empresas de transporte por carreteras el cumplimiento de lo ordenado en el Convenio de Colaboración Empresarial. Por otra parte, anotó que el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, estipula dentro de las funciones del Ministerio, las de fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. Se preguntó ¿qué sería lo que ocurriría si el Ministerio de Transporte, no estuviera atento o celoso con la prestación del servicio de las rutas autorizadas e igualmente del uso del equipo automotor, y procurando su mejor, eficiente, cómodo y segura prestación del servicio? Precisó que es cierto que las empresas prestadoras del servicio de transporte terrestre automotor acudieron a celebración de tales convenios, generándose con
ello la confianza legítima que les permita moverse dentro del objeto de sus negocios, pero no es menos cierto que esa prestación del servicio no fue satisfactoria, no respondió a las expectativas trazadas en el mismo. Arguyó que el acto administrativo acusado, regula actividades del transporte y tránsito que solo le concierne a las autoridades del transporte en cabeza de su máximo organismo como Ministerio de Transporte en todas sus especificaciones y dimensiones, por eso no comparte la posición del demandante al aseverar que se “desconoce de manera directa e ilegal, la jerarquía impositiva que contiene el decreto 171 de 200, resultando por ende violatoria del mandato superior, en forma claramente manifiesta”. Adicionalmente, dijo que no se quebrantó ningún mandato superior, como lo asevera el demandante, no se está afectando con esa medida interés alguno, ni particular ni general, solo se está procurando por un buen desempeño entre las relaciones de las empresas para que haya armonía, mejor, eficiente, cómodo y segura prestación del servicio. Consideró que no se viola el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, como pretende demostrar el demandante, cuando afirma que con la expedición de la Resolución 002685 del 3 de julio de 2007, “suspendiendo la autorización y renovación de convenio de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”. Sostuvo que la empresa actora no cumplió con las expectativas requeridas, vulnerando tajantemente la objetividad del Decreto 171 de 2001, el cual en su artículo 1º reza: “OBJETO Y PRINCIPIOS. El presente Decreto tiene por objeto
reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales”. En este orden de ideas, concluyó que no se está violando este precepto legal como lo anota el demandante, sin el asidero jurídico - jurisprudencial suficiente para demostrar la inconveniencia o disconformidad del tan precitada resolución. III-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2012 (fl. 120), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora manifestó que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 002657 del 3 de julio de 2008, por la cual se reglamenta nuevamente los convenios de colaboración empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros de carretera, “dejando sin piso los argumentos de acusación del acto administrativo objeto de la Litis” IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifestó que la Resolución 002685 de julio 3 de 2007, está siendo objeto de control en esta jurisdicción en la acción de nulidad identificada con el No. 110010324000 2007 00399 00, lo cual impone señalar que si la norma es
declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá en el presente caso dictarse sentencia que declare la existencia del fenómeno de la cosa juzgada. Adujo que en dicha acción de nulidad se acusó a la mencionada resolución de ser expedida por el Ministerio de Transporte, careciendo de competencia para ello, cargo análogo al que se plantea en esta acción de nulidad (por lo que es procedente que en el presente proceso judicial se declare la existencia del fenómeno de la cosa juzgada frente a este argumento, en el supuesto de que se declare ajustado a derecho el acto administrativo), tal y como se puede comprobar de la comparación de los conceptos de la violación expuestos en una y otra demanda. Frente a este cargo, aseguró que esa Agencia del Ministerio Público indicó, en concepto rendido a la corporación, el cual reitera en esta acción de nulidad, lo siguiente: “De la falta de competencia Se ha señalado por la doctrina que la competencia es “[...] ejercicio de cierta potestad, para cumplir actos de administración en nombre del Estado, y modificar las situaciones jurídicas en el propósito común de satisfacer exigencias de interés general [.. .j”8, la cual se fija según el ámbito territorial en que se ejerce la función; el conjunto de facultades atribuidas; la autoridad o agente que la ejerce; y la oportunidad o el tiempo en que se debe actuar. La incompetencia, por el contrario, correspondería a la falta de aptitud, en ejercicio de cierta función, para expedir válidamente actos con fuerza decisoria. Así “[...] La incompetencia es territorial, por razón del
tiempo; y por consideración a la materia. Hay incompetencia territorial cuando se expide acto en lugar distinto al de jurisdicción de su autor; como el alcalde que dispone respecto de asuntos de otro municipio. Existe incompetencia por razón del tiempo cuando venció el plazo para decidir y si, por ministerio de la ley, ocurre el fenómeno de pérdida de competencia administrativa. Se presenta también cuando quien decide carece de investidura de poder público; como cuando el individuo, antes de tomar posesión del cargo, profiere cierta providencia. Y se presente incompetencia por razón de la materia cuando se desatiende la distribución de facultades hecha por el orden jurídico. Se presentaría cuando un ministro decide asunto de otro ministerio. Del mismo modo, puede darse esta clase de incompetencia cuando el servidor ejecuta acto que compete a su superior; también cuando el superior decide asunto que pertenece a un subalterno suyo. [...]” Se discute en el presente caso si el Ministerio de Transporte desatendió la distribución de facultades realizada por el ordenamiento jurídico y emitió un acto administrativo de aquellos que le corresponde proferir al Gobierno Nacional, atendiendo la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos” contenida en el inciso tercero numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 en la Sentencia C-066 de 1999. Con la declaratoria, entonces, le corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta [.. pues la Corte Constitucional consideró en dicha decisión judicial que la
actividad misma del transporte constituye un servicio público y como tal., conforme al artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política, le corresponde al Congreso la expedición de la ley para regular la prestación de ese servicio público, así como la expedición de los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (artículo 150 numeral 2 Constitución Política), lo que en últimas significa que “[...] que, en un estado unitario como el nuestro, lo atinente a la regulación de la prestación del servicio público de transporte, los modos y los medios en que este se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes han de ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las autoridades locales para el efecto, entre otros aspectos, corresponden al legislador, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional, para la cumplida ejecución de la ley, en el ámbito de su competencia, ejerza la potestad reglamentaria conforme a lo preceptuado por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional. [...]” (Sentencia C-066 de 1999). Ahora bien, corresponde preguntarse, para dar solución al problema jurídico, ¿si con la Resolución 002685 de 2007, el Ministerio de Transporte fijó condiciones para el otorgamiento de rutas para, en este caso, un modo de transporte? Y forzosamente la respuesta tendrá que ser afirmativa, como puede deducirse de la parte considerativa de la misma Resolución, al señalar que “[...] Que el acceso al servicio mediante la Celebración de Convenios de Colaboración Empresarial
entre empresas de transporte por carretera, no ha respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras [...]”, supuesto de hecho que motivó a suspender la autorización y renovación de los mencionados convenios, lo que, en criterio de esta Delegada constituye fijación de condiciones para el otorgamiento de rutas, en este caso, ya no podrán ser asignadas a transportadores que se asocien a través de las figuras del consorcio, uniones temporales o asociaciones entre empresas y las vigentes sólo se mantendrán autorizados por el término de un año”. Por lo anterior, expuso que el Ministerio de Transporte carecía de competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado por consideración a la materia; al ser de atribución exclusiva del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 159, numeral 11 de la Constitución. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. LA DISPOSICIÓN ACUSADA Lo es la Resolución No. 002685 de julio 3 de 2007 “por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, expedida por el Ministro de Transporte, cuyo contenido es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 002685 DE 2007 Por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO: Que por disposición del artículo 42 del Decreto Reglamentario 171 de 2001, el Ministerio de Transporte le autoriza a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, Convenios de Colaboración Empresarial bajo las figuras de Consorcio, Unión Temporal entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, prestación del servicio; Que el acceso, al servicios mediante la Celebración de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de transporte por carretera, no ha respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, así como, la subutilización de los equipos y generación de conflictos en el servicio entre los prestadores; Que con base en tal fundamento, es necesario suspender la autorización de nuevos convenios de colaboración empresarial; Que por lo anterior RESUELVE: Artículo 1 ° Suspender a partir de la vigencia de la presente resolución la autorización y renovación de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera.
Artículo 2° Los convenios de colaboración empresarial actualmente vigentes, continuarán autorizados por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución y se deberán desarrollar en los términos autorizados. [...]” V.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso de autos se trata de establecer sin con la expedición de la Resolución No. 002685 de julio 3 de 2007 “por la cual se dicta una disposición en materia de
Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”, el Ministro del Trabajo incurrió o no en un vicio de incompetencia. Ahora bien, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación jurídica planteada por las partes, es necesario considerar la excepción de cosa juzgada planteada por el señor Agente del Ministerio Público. Pues bien, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, propuso la excepción de cosa juzgada respecto del objeto del sub lite, tras estimar que se trata de un asunto que ya fue debatido y decidido por la Sala mediante sentencia de veintitrés 23 de enero 2014, con ponencia del ahora Consejero Ponente en el caso de autos Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicación número 11001-03-24-000-2007-00399-00, en virtud de la cual se resolvió la demanda de nulidad presentada la plurimencionada Resolución 002685. El fenómeno de la cosa juzgada, opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que enerva la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto. El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la
adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. En virtud de la anterior, para poder declarar la cosa juzgada en el sub lite, la Sala entrará a determinar si la presente acción de nulidad está fundada en la misma causa petendi y persigue el mismo objeto que la que dio origen al proceso, condición sine qua non para que se configure esta figura procesal. Al respecto, la Sala encuentra que no cabe duda acerca de la uniformidad del objeto demandado, como quiera que el acto administrativo atacado de ilegalidad, en ambos procesos, corresponde a la Resolución 002685 de julio 3 de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte “por la cual se dicta una disposición en materia de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera”. No obstante que el artículo 175 del Código Contencioso no exige que las disposiciones enunciadas como violadas tengan que ser idénticas en los procesos objeto de comparación, se observa que coinciden en afirmar los demandantes de las dos acciones contenciosas, que el acto acusado violenta el artículo 4º de la Constitución Política, Ley 105 de 1993, Decreto 171 de 2001 y Decreto 2053 de 2003. Respecto de la causa petendi y teniendo de presente la decisión adoptada en el proceso 2007 - 00399, la Sala encuentra que resultan coincidentes los argumentos y el cargo de violación planteado por los demandantes en las dos acciones de
nulidad, los cuales se circunscriben a cuestionar la competencia del Ministro de Transporte para establecer normas o condiciones en materia de rutas y horarios. Así pues, los argumentos son del siguiente tenor: Proceso No. Proceso No. 110010324000200700399 00 110010324000200800012 00 [...] B.5. EL MINISTERIO DE 1.3.- [...] Falta de competencia del TRANSPORTE EN SU Ministerio [...] Aceptando, en gracia de ESTRUCTURA CONCEDIDA POR EL discusión, que los motivos básicos DECRETO 2053 DEL 23 DE JULIO para la decisión impugnada fuera DE 2003, CARECE DE LA suficientes, encontramos que, al COMPETENCIA PARA MODIFICAR invocar la competencia la demandada, O DEROGAR LOS DECRETOS DEL en el encabezado del acto PODER EJECUTIVO. [...] Y en las administrativo sub judice, cita el facultades asignadas, en el Decreto decreto 2053 de 2003, por el cual se 2053 de 2003, no se le concede, al modifica la estructura del Ministerio de Ministerio de Transporte, ni al Transporte, pero solo se ocupa de la despacho del Señor Ministerio, la estructura del Ministerio de facultad de modificar, aclarar, o Transporte, pero solo se ocupa de la suspender normas de transporte, que estructura administrativa, mas no le sean expedidas por el Poder confiere a éste la competencia para Ejecutivo, en uso de la potestad de sustituir las potestades del Gobierno reglamentar la Ley; siendo evidente Nacional. [...] Tan cierto es que no que con la suspensión del artículo 42 corresponde al Ministerio formular en
del Decreto 171 de 2001, por parte del forma autónoma las políticas a que se Ministerio de Transporte, mediante la contrae el acto acusado que el resolución demandada, se viola numera 2.12 le asigna la función de ostensiblemente, el Decreto 2685 del coordinar, promover, vigilar y evaluar 3 de Julio de 2007 las políticas de gobierno sobre esta materia específica, bajo el supuesto de que tales políticas provienen del gobierno nacional”. De la lectura detallada de los planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la Sentencia del 23 de enero de 2014 frente a los que fueron empleados en el proceso sub examine, la Sala vislumbra que coinciden al circunscribirse a la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir la resolución demandada. En este contexto, resulta claro que se está en presencia de idéntica causa petendi, tanto en el proceso de la referencia como en la que ya fue decidido por esta Sala el 23 de enero de 2014, Rad.: 2007 – 0399, cuyos argumentos para denegar las súplicas de la demanda - los cuales se siguen compartiendo -, fueron del siguiente terno: “De lo anterior se infiere que el procedimiento de adjudicación de rutas y horarios es diferente a la autorización que compete al Ministerio de Transporte en materia de convenios de colaboración empresarial, pues éstos últimos solo pueden realizarse entre empresas previamente habilitadas y sobre servicios previamente autorizados, y cada empresa sigue siendo responsable por la prestación de los servicios que tenía autorizados antes de la celebración de los convenios. Así las cosas, la normativa demandada no está definiendo condiciones
para la adjudicación de rutas, sino estableciendo la posibilidad de que el Ministerio de Transporte autorice convenios de colaboración empresarial, siempre que con ello se garantice la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Por otra parte, la Ley 105 de 1993 consagra en el artículo 3 numeral 6° que “El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora” y el Decreto 2053 de 2003, que también sirve de fundamento a la norma atacada, establece en el artículo 5°, entre las funciones del Ministro de Transporte, además de las que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, la de: 5.18 Adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, con cobertura y frecuencia adecuada a la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Es pues una función del Ministerio de Transporte adoptar las medidas que se requieran para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en el territorio nacional, de manera que ello se haga con la cobertura y la frecuencia adecuadas a la demanda, y demanera que el servicio y costo lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Ahora bien, al observar la motivación de la Resolución demandada la Sala encuentra que la misma fue expedida bajo la consideración que el
acceso al servicio mediante la Celebración de Convenios de Colaboración Empresarial entre empresas de transporte por carretera, no había respondido a las expectativas requeridas, saturando de servicio algunas rutas y desatendiendo del mismo otras, así como la subutilización de los equipos y generación de conflictos en el servicio entre los prestadores, por lo cual se decidió suspender la autorización de nuevos convenios. En este orden de ideas, al expedir la norma el Ministerio de Transporte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 5-18 del Decreto 2053 de 2003, se limitó a adoptar, como medida necesaria para garantizar la prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional, la de suspender la autorización de nuevos convenios y mantener por un año la vigencia de los ya autorizados. De esta manera, la normativa demandada no suspendió la vigencia del artículo 42 del Decreto 171 de 2001 ni modificó dicha disposición, sino que determinó un receso en la expedición de autorizaciones nuevas por parte del Ministerio, en razón de
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