CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00034-00-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00034-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Suspensión provisional de Acuerdo al exigir requisitos adicionales al representante de los estudiantes / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES - Consejo Superior Universitario: suspensión del requisito de promedio no previsto en la ley / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO - Suspensión provisional del Acuerdo 21 de 2004 sobre requisito del representante de los estudiantes El acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita por el demandante es el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, que dispone en lo pertinente lo siguiente: Acuerdo 0021 de 2004. “Articulo 13°. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, y estará integrado por”: (...). 6. “Un representante de los estudiantes elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta, con matricula vigente en un programa regular de pregrado, con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección”. Por su parte, las normas constitucionales y legales que se consideran manifiestamente infringidas por la disposición antes transcrita (artículos 84 y 150-23 de la Constitución Política y artículo 64 literal d) de la Ley 30 de 1992) disponen lo siguiente: (…). Pues bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontada la disposición demandada con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, la
Sala llega a la conclusión de que por simple comparación normativa, es evidente la violación que aduce la actora, como quiera que a través del artículo 13 numeral 6 del Acuerdo acusado se introducen requisitos que la ley no prevé en relación con el estudiante que hará parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choco, toda vez, que exige que éste tenga un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado al momento de la elección. En efecto, es manifiesta la violación alegada por el demandante, en la medida en que la citada disposición que sirve de sustento a la solicitud de suspensión provisional señala, en forma general, que hará parte del Concejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, uno de los estudiantes, sin incluir ninguna exigencia adicional para ello, es decir, que al adicionar un requisito diferente al establecido en la norma superior, se hace evidente, palmaria y ostensible la violación. Así las cosas, como quiera que en el sub lite se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., la Sala accederá a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0)”, contenida en el numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “diego Luís Córdoba” como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00034-00
Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Referencia: ADMITE DEMANDA Y DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueve ARMANDO VALENCIA CASAS, contra el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, “Por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba”, expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, por considerar que con la expedición del acto administrativo demandado se está violando el artículo 84 y el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política y
el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. A juicio del actor, se debe suspender los efectos del acto administrativo demandado, por lo siguiente: Indicó que la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior) en su artículo 64 le otorga la posibilidad a que un estudiante perteneciente al ente universitario sea parte del Consejo Superior de la respectiva Universidad, por consiguiente el 2 Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, al adicionar requisitos no determinados por el legislador para acceder a dicho órgano se esta imputando una facultad que por mandato constitucional no le corresponde. Anotó que el legislador no estipuló un promedio de cuatro (4.0) en calificaciones para que un estudiante le sea permitido aspirar a la representación del estudiantado ante el Consejo Superior de la Universidad, si bien las universidades estatales gozan de autonomía esta no le otorga el carácter de Órgano Superior del Estado, está debe ejercerse con subordinación a la constitución y a la ley.
III. Para resolver, se considera:
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
2. El acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita por el demandante
es el numeral 6 del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, que dispone en lo pertinente lo siguiente: Acuerdo 0021 de 2004 “Articulo 13°. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, y estará integrado por”: (...) 6. “Un representante de los estudiantes elegido por éstos mediante votación universal, directa y secreta, con 3 matricula vigente en un programa regular de pregrado, con promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado, al momento de la elección”. (...) Los apartes subrayados y sombreados son los que se consideran vulnerados.
3. Por su parte, las normas constitucionales y legales que se consideran manifiestamente infringidas por la disposición antes transcrita disponen lo
siguiente: CONSTITUCIÓN POLITICA ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio
ARTÍCULO 150
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
LEY 30 1992 ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno
del sector productivo y un ex-rector universitario. 4 4.- Pues bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontada la disposición demandada con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición, la Sala llega a la conclusión de que por simple comparación normativa, es evidente la violación que aduce la actora, como quiera que a través del artículo 13 numeral 6 del Acuerdo acusado se introducen requisitos que la ley no prevé en relación con el estudiante que hará parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choco, toda vez, que exige que éste tenga un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0), hasta el último semestre académico aprobado al momento de la elección. En efecto, es manifiesta la violación alegada por el demandante, en la medida en que la citada disposición que sirve de sustento a la solicitud de suspensión provisional señala, en forma general, que hará parte del Concejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, uno de los estudiantes, sin incluir ninguna exigencia adicional para ello, es decir, que al adicionar un requisito diferente al establecido en la norma superior, se hace evidente, palmaria y ostensible la violación. Así las cosas, como quiera que en el sub lite se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., la Sala accederá a decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0)”, contenida en el numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Tecnológica del Chocó “diego Luís Córdoba” como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone: a. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, a la Universidad Tecnológica del Chocó; 5 b. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; c. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, la parte demandante deberá depositar la suma de veintidós mil pesos ($22.000.oo) para gastos ordinarios del proceso; d. Solicítese a la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó, para el envío de los antecedentes administrativos del acto que contiene la disposición acusada; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión “con un promedio ponderado mínimo de cuatro (4.0)” en el último semestre académico aprobado, al momento de la elección; contenida en el numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del
19 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
6