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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00044-00-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00044-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO – Suspensión del ingreso de nuevas unidades de parque automotor para la prestación del servicio en la ruta Bogotá-SoachaBogotá / CRITERIO DE PRIORIDAD – Aplicación. Transporte masivo / RUTAS - Prioridad de transmilenio / TRANSMILENIO - Carácter prioritario y preferencial como sistema de transporte En el caso objeto de estudio, en aras de garantizar la prestación del servicio, en condiciones de calidad, seguridad y cobertura de transporte colectivo de pasajeros en el corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ se implementó el servicio de TransMilenio, sistema que con criterio prioritario permite adoptar las decisiones relacionadas con la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público. Ello significa que la restricción establecida en la Resolución acusada por el Ministro de Transporte para Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ, constituye una consecuencia y aplicación del criterio de prioridad, que resulta razonable y proporcional al interés general, razón por la cual el cargo no prospera. SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio no genera derechos adquiridos en favor de quienes lo prestan / INTERÉS GENERAL - Prevalencia Tampoco puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corteaquellos que “se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al

patrimonio de una persona”. Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que buscan, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 1°, 2° y 366 C.P.). En estos términos cabe concluir que el otorgamiento de licencias o autorizaciones en materia de transporte no genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, pues en tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés general. (…). Así las cosas, de acuerdo con la normativa trascrita y el precedente jurisprudencial, el Ministro de Transporte previo convenio interadministrativo, dispuso suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ, ante la necesidad de reorganizar el transporte público, que corresponde a la autoridad de transporte. Por ello, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 8 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 18 / DECRETO 170 de 2001 – ARTICULO 24 PARAGRAFO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 366

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2671 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Prioridad en materia de transporte masivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2007, Rad. 2003-00834-02, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Permisos otorgados por el Estado a particulares, Corte Constitucional, sentencia C-043 de 1998. Permisos para la prestación del servicio público de pasajeros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2011, Rad. 2003-00745-01, MP. Marco Antonio

Velilla Moreno.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Sociedad Socotrans Ltda demandó en acción de nulidad la Resolución 2671 de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte, “por medio de la cual suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta Bogotá – Soacha – Bogotá”. La Sala negó las pretensiones de la demanda, en aplicación del criterio de prioridad privilegiando en este caso el interés general sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00044-00

Actor: SOCOTRANS LIMITADA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se procede a decidir en única instancia la demanda promovida por la sociedad SOCOTRANS LTDA., en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución 2671 de 3 de julio de 2007, por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, expedida por el

Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones Primera. Que es nula la Resolución No. 002671 de 3 de julio de 2007 emanada del Ministerio del Transporte, por medio de la cual se suspende el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta

Bogotá-Soacha-Bogotá. Segunda. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. 1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda. 1.- Mediante Resolución de 3 de julio de 2007, el Ministerio de Transporte procedió a suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. 2.- En consecuencia, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta

mencionada y la capacidad transportadora se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de la citada resolución. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor, de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. 4.- El motivo principal de la expedición de esta resolución es el hecho que al entrar en operación el Sistema Integrado de Transporte Masivo de TransMilenio, el servicio público de transporte debe regularse, teniendo como base el Convenio Interadministrativo de cooperación celebrado para el efecto entre el Ministerio del Transporte, Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha e igualmente garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, se transporten en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima el accionante que la resolución 002671 de julio 3 de 2007, desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 13, 58 y, 333 de la Constitución Política porque el Transporte Masivo de TransMilenio no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que hoy operan dentro del corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, como lo consagra la resolución acusada. Son muchas las empresas de transporte público perjudicadas al no poder vincular vehículos para la prestación del servicio en la ruta mencionada, ya que la capacidad transportadora asignada a éstas se entiende copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de la resolución. Por su parte, el artículo 58 de la Carta, consagra la protección de los derechos

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores. Si las empresas de transporte público con anterioridad a la Resolución objeto de demanda tenían derechos adquiridos en cuanto a la autorización de operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ y por ende, vincular vehículos para la prestación del servicio, no puede ahora el Ministerio de Transporte desconocer y vulnerar esos derechos adquiridos con antelación a la expedición del acto acusado, lo que conlleva una flagrante violación de la referida disposición constitucional. El artículo 333 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la libre empresa y competencia y para su desarrollo integral corresponde al Estado proteger estos derechos, estimularlos y evitar su obstrucción, así como cualquier abuso que las personas realicen por su posición dominante en el mercado nacional. En este sentido la Resolución acusada promueve todo lo contrario, al crear una posición dominante del transporte masivo TransMilenio en el mercado nacional de transporte, pues al prohibírsele a las empresas seguir vinculando vehículos para operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ se propicia su extinción y se otorga a ese transporte masivo elementos legales para una posición especulativa dominante, prohibido por la Constitución Política.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte, por medio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda por carecer de razones fundadas que demuestren y hagan meritoria la decisión de anular la Resolución 2371 de 2007.

Respecto de los hechos, manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el curso

del proceso y señala que son ciertos el 1º, 2º y 3º, aclarando respecto de éste último que el Ministerio de Transporte hizo uso del marco normativo establecido en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996 y el Estatuto de Transporte vigente (Ley 336 de 1996) que facultan al Gobierno Nacional para regular y reglamentar el transporte público en condiciones de seguridad, comodidad y, accesibilidad con miras a garantizar la prestación del servicio básico y demás niveles de servicio que se establezcan al interior de cada modo de transporte, dándole prioridad a la utilización de los medios masivos de transporte, de tal forma que corresponde al Estado normalizar y vigilar la industria del transporte, en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. En estos términos agrega que al Ministerio de Transporte como parte del Gobierno Nacional, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga en el territorio nacional, con la cobertura y frecuencia adecuadas a la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios. Respecto del hecho cuarto advierte que es una afirmación que hace el accionante y que debe valorarse probatoriamente, pues el acto administrativo cuenta con suficiente y debida motivación, que fortalece la presunción de legalidad de la cual se encuentra investido; de tal manera que la accionante reconoce expresamente su legalidad. Como argumentos de defensa manifiesta: 1.- Presunta violación del artículo 13 de la C.P. El principio de igualdad comprende un concepto relacional que no aplica en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a los iguales, sino también

desigualmente las situaciones y sujetos desiguales (sentencias T-231 de 1994, T352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001), en este sentido requiere para su análisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica (sentencia C-1191 de 2001, fundamento jurídico No. 59). En este caso, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que como lo describe la jurisprudencia en cita, se evidencian elementos que determinan la existencia de dos situaciones diferentes, a saber: por un lado, se encuentran la empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de pasajeros (Decreto 170 de 2001), prestando el servicio público de pasajeros en la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, bajo el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la regulación del Transporte Público dentro del mencionado corredor, y de otro, se encuentra que el sistema integrado de Transporte Masivo de Bogotá –TRANSMILENIO entrará próximamente en operación hasta el municipio de Soacha, y que es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo autorizado para servir la ruta. Adicionalmente, el artículo 3º del Estatuto Nacional de Transporte –Ley 336 de 1996-, determina que en la regulación del transporte público las autoridades

competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad, y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándoles prioridad a la utilización de medio de transporte masivo; motivos de más para concluir que no se ha violentado el derecho fundamental invocado por la actora, pues no concurren criterios de igualdad para demandarlo. 2.- Presunta violación del artículo 58 de la C.P. En este sentido surge para la accionada el interrogante del alcance que tiene el denominado permiso de transporte, en el sentido de establecer si el mismo constituye un verdadero derecho subjetivo, tal y como lo pregona el accionante, caso en el cual no podrá ser modificado o revocado unilateralmente por la administración, o si por el contrario el mismo tiene la connotación diferente que cede ante los nuevos requerimientos y necesidades en la prestación del servicio público. La Corte Constitucional, agrega, en sentencia C-043 de 1998, y en reiterados fallos ha sido enfática en determinar que los denominados permisos no constituyen derechos subjetivos, ni derechos adquiridos que puedan ser oponibles por el particular al Estado, cuando quiera que sea necesario adecuar o reestructurar el servicio a las nuevas condiciones, para asegurar su prestación en forma eficiente a los habitantes de la colectividad. 3.- Presunta violación del artículo 333 de la Constitución Política. En este sentido señala que el Ministerio de Transporte es el ente competente para todos los efectos a que haya lugar, pues como es bien sabido, el transporte en Colombia es considerado como un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, y este mismo lo debe garantizar, como lo establece el artículo 365 del mismo

ordenamiento. Tanto la Ley 105 de 1993, como la Ley 336 de 1996, han desarrollado los mandatos constitucionales, y establecen entre sus principios el carácter de servicio público esencial del transporte de pasajeros, lo cual implica que no existe libertad de empresa absoluta para explotar este servicio, y en caso de que un particular pretenda hacerlo, deberá con fundamento en dichas normas obtener autorización o habilitación por parte de la autoridad competente. La habilitación o autorización no es más que el acto por medio del cual el Estado considera que el particular es idóneo para explotar el servicio, lo que no implica ipso facto, una autorización automática para que éste entre a prestar el servicio. En este orden de ideas, el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, es enfático en establecer que la prestación del servicio público de pasajeros, está sujeta a la expedición de un permiso el cual se dará y mantendrá, mientras se mantengan las circunstancias que existían al momento de otorgarse, lo cual implica que la prestación de este servicio, tendrá que darse en las condiciones que se vayan presentando, para asegurar la correcta y eficiente prestación del mismo. Sobre el particular, señala que la Corte en sentencia C-043/98 hace algunas precisiones relativas a los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación, esto con el fin de establecer si frente a determinadas situaciones que comprometan el interés público, el Estado se encuentra facultado o no para revocarlas, o para modificar o complementar las condiciones que dieron origen a su expedición. De acuerdo con lo señalado en dicha jurisprudencia, concluye que el Estado

representado en esta oportunidad por el Ministerio de Transporte, está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los habitantes de la República que su prestación se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad y esto es precisamente lo que plasmó en la Resolución No. 2671 de 2007, la cual desarrolla el deber del Estado de garantizar a los usuarios del servicio público de transporte, transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad. Propone como excepción la que denomina título justo en cuanto la resolución acusada se expidió con fundamento en la facultad de reglamentación que la Constitución y la ley le otorgan al Ministerio de Transporte y de acuerdo con la normatividad que regula la materia. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Sociedad SOCOTRANS LIMITADA, por medio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión reitera que el Transporte Masivo TRANSMILENIO no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que hoy operan dentro del corredor vial BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, tal como lo consagra la Resolución acusada. Son múltiples las empresas afectadas con esta medida al no poder vincular vehículos a la prestación del servicio en la ruta mencionada ya que la capacidad transportadora asignada a éstas se entiende copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de la resolución. Así mismo, el artículo 58 ampara los derechos adquiridos conforme con la ley civil

y si las empresas tenían derechos adquiridos antes de la expedición de la resolución objeto de demanda para operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ y por ende vincular vehículos para la prestación del servicio, no puede ahora el Ministerio de Transporte desconocer y vulnerar estos derechos adquiridos. En relación con la presunta violación del artículo 333 que consagra la libre empresa y competencia, corresponde al Estado proteger este derecho, estimularlo y evitar su obstrucción, así como impedir cualquier abuso de posición dominante. El Ministerio de Transporte reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda haciendo énfasis en que no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, sino que se trata de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria que busca en todo caso coordinarlos con los derechos e intereses de la colectividad, que encuentra respaldo en los principios constitucionales. En todo caso, afirma, el interés privado debe ceder al interés público o social. Y en esa medida el Ministerio de Transporte está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, para garantizar el servicio en condiciones de calidad y eficiencia. El Ministerio Público, por su parte consideró, que de acuerdo con los planteamientos hechos por la parte actora, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones puesto que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, con

los razonamientos que se sintetizan así: 1.- Mediante la Resolución 002671 de 3 de julio de 2007, el Ministro de Transporte dispuso suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades del parque automotor para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, situación que generó consecuencias a las empresas de transporte público colectivo. 2.- El acto administrativo se sustenta en el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor vial Bogotá-Soacha-Bogotá, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha, el 14 de diciembre de 2005; cuyo objeto fue la reorganización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del sistema masivo de transporte TRANSMILENIO. 3.- El acto administrativo es consecuencia de la priorización de los medios masivos de transporte (en el presente caso de TransMilenio), según lo dispone el artículo 3º de la Ley 336 de 1996, situación analizada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de abril de 2007, radicación No. 25000-2324-000-2003-00834-02, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4.- Esta priorización, da lugar a la afectación de los transportadores públicos quienes con anterioridad a la vigencia de la resolución contaban con autorización

para operar la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, situación que también ha resuelto la Corporación en la referida sentencia, en el sentido que dichas autorizaciones no confieren derechos adquiridos, sino “provisionales o precarios”, en la medida en que pueden modificarse o extinguirse si se modifica la regulación que les sirvió de fundamento. IV.- CONSIDERACIONES IV.1.- El acto acusado. Lo es la Resolución núm. 002671 de 3 de julio de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: RESOLUCION 002671 DE 2007 (Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. EL MINISTRO DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D. C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema

Integrado de Transporte Masivo; Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, TransMilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo.

Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá - Soacha. Artículo 6°. La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2007. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. (C.F.) NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46678 de julio 03 de 2007 IV.2 Cuestión previa sobre el instituto de la cosa juzgada.

La Sala advierte que la Resolución No. 2671 de 2007, fue objeto de sendas demandas en los procesos radicados 11001032400020080035600 y 11001032400020080013700, los cuales ya fueron fallados en providencias de 30 de mayo de 2013 y 8 de mayo de 2014, respectivamente, no obstante lo allí decidido no tiene incidencia en este proceso. Los cargos objeto de análisis en las citadas demandas coinciden respecto de la falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir el acto acusado y la violación del principio de igualdad, que se entiende violado por otorgarse un trato diferente a Bogotá y Soacha frente a los demás prestadores del servicio a nivel nacional, para quienes no se establece a juicio de la actora restricción por concepto de reposición y renovación del parque automotor. En el presente proceso si bien se alega la violación del principio de igualdad, el concepto de la violación se orienta a cuestionar la forma como se privilegia y prioriza el sistema masivo de transporte. En estos términos, acorde con lo establecido en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes; la que niega la nulidad pedida produce efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, en el presente caso no operó la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto los cargos planteados en este caso son distintos a los que fueron resueltos en la sentencia que declaró la nulidad del artículo 5 de la Resolución y negó las demás

súplicas de la demanda. IV.3 El problema jurídico a resolver Se cuestiona en el presente caso si el Ministro de Transporte al disponer suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, privilegia el sistema masivo de transporte, desconoce derechos adquiridos y vulnera la libre competencia. Procede la Sala, a analizar los cargos planteados por el actor contra la resolución acusada: 1°- Violación del artículo 13 de la Constitución Política, porque el Transporte Masivo de TransMilenio no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que hoy operan dentro del corredor BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ, como lo consagra la resolución acusada. El régimen jurídico del servicio público de transporte colectivo de pasajeros encuentra su desarrollo legal en la Ley 336 de 1996, y el Decreto 170 de 2001, entre otras disposiciones. La Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, prevé en el artículo 3° que corresponde a las autoridades competentes en la regulación del transporte público exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridos para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico, dando prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. De conformidad con el artículo 8° de la misma ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, ejerce la suprema dirección y tutela administrativa de las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte.

El Ministro de Transporte en ejercicio de las facultades otorgadas y, con miras a reorganizar el transporte público de la capital y a raíz de la entrada en funcionamiento del sistema masivo de transporte denominado TransMilenio-, dispuso, previo convenio interadministrativo, suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, en el sentido de dar prioridad a este sistema de transporte masivo. Frente a este cargo la Sala prohíja las consideraciones hechas

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