CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00057-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00057-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SIGNO WANAMA – Registrable para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza al no generar riesgo de confusión con la marca JOE BANANA registrada en las clases 18, 25 y 35 Las marcas WANAMA y JOE BANANA no se parecen y distinguen productos semejantes. En efecto, en el caso sub examine el registro de la marca WANAMA se concedió para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y el registro que se otorgó previamente al signo JOE BANANA fue para identificar “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales; baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarniciones”, “vestidos, calzado y sombrerería” y “distribución al por mayor y al detal de calzado, sombrerería artículos de cuero, maletas maletines, baúles y maletas, paraguas sombrillas, bastones, joyas, relojes y perfumes”, respectivamente en las clases 18, 25 y 35 de la Clasificación internacional de Niza. Justamente, por lo expuesto, se advierte que las marcas WANAMA y JOE BANANA no generan riesgo de confusión en el público consumidor, pues pese a que distinguen productos similares, lo cierto es que se perciben de forma distinta, generan sonidos diferentes al ser pronunciadas y no son comparables ideológicamente. Además, el elemento gráfico de la marca WANAMA es diferente al del signo JOE BANANA, previamente registrado a favor del actor. Así las cosas, la Sala considera que el
signo WANAMA, cuyo registro se concedió para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
NOTA DE RELATORIA: Cotejo marcario, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 2003-00111-01, CP. María Claudia Rojas Lasso. Similitud fonética e ideológica entre signos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 2002-00274-01, CP.
Camilo Arciniegas Andrade. Sobre un caso análogo, ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, Rad. 2009-00001-00 CP. María Claudia Rojas Lasso.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Héctor Humberto Cáceres Mora demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 16060, 020251 y 25201, todas de 2007, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca WANAMA a favor de BIG BLOOM S.A., para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 134 LITERAL A / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 135
LITERAL B / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 136
LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00057-00
Actor: HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, promovida por Héctor Humberto Cáceres Mora contra las Resoluciones 16060 de 2007 (31 de mayo), 020251 de 2007 (29 de junio) y 25201 de 2007 (15 de agosto), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca WANAMA, a favor de BIG BLOOM S.A., para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Héctor Humberto Cáceres Mora, domiciliado en Bogotá, mediante agente oficioso, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes
términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 16060 de 2007 (31 de mayo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y
Comercio concedió, a favor de BIG BLOOM S.A., el registro de la marca WANAMA, para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 020251 de 2007 (29 de junio), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 16060 de 2007 (31 de mayo). Que se declare nula la Resolución 25201 de 2007 (15 de agosto), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación propuesto por el actor, confirmando lo decidido en la Resolución 16060 de 2007 (31 de mayo). Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca WANAMA, concedida a favor de BIG BLOOM S.A. para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial; y dar cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los Hechos El 2 de marzo de 2005 BIG BLOOM S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca WANAMA, para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 555 de 2005 y, dentro del término oportuno, fue objetada por Héctor Humberto Cáceres Mora, quien consideró que no debía concederse el registro, habida cuenta de que tenía similitud con la marca JOE BANANA, previamente registrada a su favor para distinguir productos en las clases 18, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante Resolución 16060 de 2007 (31 de mayo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia declaró infundada la oposición presentada por Héctor Humberto Cáceres Mora y concedió, a favor de BIG BLOOM S.A., el registro de la marca WANAMA, para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 020251 de 2007 (29 de junio) y 25201 de 2007 (15 de agosto), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 16060 de 2007 (31 de mayo). 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, establece que los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la
Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, disponen, respectivamente, que “No podrán registrarse como marcas los signos que: …b) carezcan de distintividad” y “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Bajo el anterior contexto, considera que debe cancelarse el registro de la marca WANAMA, cuyo registro se concedió para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, pues es confundible con la marca JOE BANANA, previamente registrada a su favor para distinguir productos en las clases 18, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, señala que la marca WANAMA tiene semejanzas ortográficas y fonéticas con la marca JOE BANANA, que pueden inducir a confusión al público consumidor, quien puede asociar los productos que estas distinguen.
2. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Indicó que no existía confundibilidad entre las marcas WANAMA y JOE BANANA, pues se percibían y pronunciaban de forma distinta. Adicionalmente, manifestó que no existía riesgo de confusión entre los signos, pues el elemento gráfico de la marca WANAMA era sustancialmente distinto a la imagen proporcionada por la marca JOE BANANA. 2.2. BIG BLOOM S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía confundibilidad ortográfica ni gráfica entre las marcas WANAMA y
JOE BANANA.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Las partes reiteraron, respectivamente, los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. 3.2. BIG BLOOM S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó en la interpretación 174IP-2015 se citan a continuación. “Primero. Según el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino
que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro. La Sala Consultante deberá establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado WANAMA (mixto) y la marca registrada JOE BANANA (mixta), aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial. Segundo. La Sala Consultante deberá tomar en consideración al realizar la comparación entre los signos de naturaleza mixta que si en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habrá, en principio, lugar a riesgo de confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. Tercero. Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto. También lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Una característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas. En este caso, la Sala Consultante deberá determinar si el signo WANAMA (mixto) constituye un signo de fantasía o sí, por el contrario, está dotado de un significado conceptual comprendido por el público consumidor medio.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo WANAMA, cuyo registro se concedió para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las
causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. A este respecto, se advierte que los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen lo siguiente: “Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: …b) carezcan de distintividad” “Artículo 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “las palabras o combinación de palabras”. Ahora, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las Resoluciones acusadas, concedió el registro de la marca WANAMA, para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería” en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, pues consideró que era suficientemente distintiva para distinguir dichos productos en el mercado. Por su parte, el actor considera que la
marca carece de distintividad, pues genera riesgo de confusión en el público consumidor, por la similitud que tiene con la marca JOE BANANA, previamente registrada a su favor para distinguir productos en las clases 18, 25 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
1. Examen de Registrabilidad En relación con el examen de registrabilidad, la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, para efectos de determinar el riesgo de confusión, hace énfasis en que debe darse aplicación a las reglas elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia comunitaria. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “Regla 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
Regla 2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprados presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.” En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala debe comenzar por advertir que la marca cuyo registro se cuestiona y la marca previamente registrada, se expresan como se señala a continuación:
MARCA CUYO
REGISTRO SE MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA
CUESTIONA
WANAMA JOE BANANA JOE BANANA
(MIXTA CLASE 25) (MIXTA CLASES 18 y 35) (MIXTA CLASE 25) Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección1, al momento de
realizar un cotejo marcario, debe identificarse cuál elemento prevalece, si el denominativo o el gráfico, a efectos de determinar cuál tiene mayor influencia en la mente del consumidor. De hecho, debido a que en el presente caso se discute el registro de una marca mixta por la existencia de otra previamente registrada, que también es mixta, el Tribunal se permitió hacer la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto… La Sala Consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo ente los signos deberá realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos…” Así, en el caso sub examine, la Sala considera que predomina el elemento denominativo ya que es el que produce mayor impacto a la vista del consumidor. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para determinar si existe identidad o similitud ortográfica, fonética e ideológica entre las
marcas WANAMA y JOE BANANA. 1.1. Comparación Ortográfica2 Como primera medida, se tiene que el cotejo de la marca que se cuestiona y de aquella que estaba previamente registrada, en forma sucesiva, es como sigue: 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad.: 11001032400020030011101, Actor: MONTRES ROLEX S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.”
WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA,
WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA,
WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA,
WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA,
WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA, WANAMA, JOE BANANA De la confrontación que se hace entre la marca que se cuestiona y aquella que estaba previamente registrada a favor de BIG BLOOM S.A., la Sala advierte que no existe similitud ortográfica entre ellas. De hecho, al observarlas en su conjunto
se observa que son distintas pues la primera está compuesta por una (1) palabra de tres (3) sílabas y seis (6) letras y la segunda por dos palabras, cuatro (4) sílabas y nueve (9) letras. 1.2. Comparación Fonética3 Asimismo, la Sala observa que no existe semejanza fonética entre los signos cotejados, habida cuenta que la pronunciación de la palabra WANAMA no es similar a la de la marca JOE BANANA. De hecho el sonido de la consonante W, seguido de la vocal abierta A, de la consonante sonante, nasal y alveolar N, de la vocal abierta A, de la consonante sonante, nasal y bilabial M y de la vocal abierta A; es diferente al sonido velar fricativo sordo de la consonante J, seguido de las vocales abiertas O y E, del bilabial sonoro de la consonante B, de la vocal abierta A, de la consonante sonante, nasal y alveolar N, de la vocal abierta A, de la consonante sonante, nasal y alveolar N y de la vocal abierta A. 1.3. Comparación Ideológica4 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud fonética existe entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso,
para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.” 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad.: 11001032400020020027401, Actor: ALLERGAN INC., M.P. Camilo Arciniegas Andrade. “La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.” Por su parte, se advierte que no es dable comparar ideológicamente las marcas WANAMA y JOE BANANA, pues la primera es de fantasía y, por lo tanto, no tiene un significado en sí mismo, ni genera un concepto en la mente del consumidor que permita hacer una comparación que atienda al parecido conceptual de los signos. En conclusión, se observa que no existe semejanza ortográfica, fonética ni ideológica entre las marcas WANAMA y JOE BANANA, por cuanto se perciben de forma distinta, generan sonidos diferentes al ser pronunciadas y porque la primera es de fantasía y no genera en la mente del consumidor idea alguna. Pese a ello, la Sala ahondará aún más en el análisis de confundibilidad, para determinar si el registro de la marca genera confusión en el consumidor. 1.4. Riesgo de Asociación y/o Confusión Así las cosas, sobre los tipos de confusión que pueden generar las marcas, el Tribunal precisó en la Interpretación Prejudicial lo siguiente: “El tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada
porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. (…) Sobre el riesgo de asociación, el tribunal ha expresado que Él riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencia las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productos de dicho producto y otra empresa tiene una relación o vínculo económico…” (Se resalta) Aplicando las reglas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina plasmadas en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, con miras a verificar el riesgo de confusión y/o asociación de las marcas en conflicto, las cuales se refieren a (i) la identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o (ii) la identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o (iii) la semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o (iv) la semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos; la Sala encuentra que las marcas WANAMA y JOE BANANA no se parecen y distinguen productos semejantes. En efecto, en el caso sub examine el registro de la marca WANAMA se concedió para distinguir “vestidos, calzados, sombrerería”
en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y el registro que se otorgó previamente al signo JOE BANANA fue para identificar “cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales; baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarniciones”, “vestidos, calzado y sombrerería” y “distribución al por mayor y al detal de calzado, sombrerería artículos de cuero, maletas maletines, baúles y maletas, paraguas sombrillas, bastones, joyas, relojes y perfumes”, respectivamente en las clases 18, 25 y 35 de la Clasificación internacional de Niza. Justamente, por lo expuesto, se advierte que las marcas WANAMA y JOE BANANA no generan riesgo de confusión en el público consumidor, pues pese a que distinguen productos similares, lo cierto es que se perciben de forma distinta, generan sonidos diferentes al ser pronunciadas y no son comparables ideológicamente. Además, el elemento gráfico de la marca WANAMA es diferente al del signo JOE BANANA, previamente registrado a favor del actor. Así las cosas, la Sala considera que el signo WANAMA, cuyo registro se concedió para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
En un caso análogo, en el que se concedió registro de la marca VIMEC ZETA, porque se encontró que no generaba riesgo de confusión respecto de la marca ZELTA, previamente registrada para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación Internacional de Niza, esta Sala manifestó: “En conclusión, se observa que la marca VIMEC ZETA no es semejante al signo ZELTA, pues se perciben de manera distinta y producen un sonido diferente al ser pronunciadas. (…) Si bien en el caso que nos ocupa se advierte que los registros de las marcas VIMEC ZETA y ZELTA se otorgaron para distinguir la totalidad de productos que identifica la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cierto es que ello no genera riesgo de confusión en el público consumidor, habida cuenta que las marcas se perciben de manera distinta y producen un sonido diferente al ser pronunciadas (…) En suma, la Sala considera que el signo VIMEC ZETA, cuyo registro se concedió para distinguir productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, pues posee suficiente fuerza distintiva para distinguir productos en el mercado y no es idéntico ni similar al signo ZELTA.”5 (Se resalta) Así las cosas, de conformidad con los argumentos precedentes, la Sala no accederá a las pretensiones del demandante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. ENVÍESE copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo dos 2015, Rad.: 11001032400020090000100, Actora: LABORATORIOS BUSSIE S.A., M.P. María Claudia Rojas Lasso Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta