CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00069-00-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00069-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXAMEN DE PATENTABILIDAD – Requisitos / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Abandono / CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – Concepto / CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – Distinción En criterio de la Sala, las resoluciones acusadas declararon correctamente el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO”, pues transcurrieron más de seis (6) meses, contados desde la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, sin que Adolor Corporation procediera al pago de los valores para el estudio de la solicitud de registro y pidiera realizar el examen de patentabilidad de la invención. En efecto, la solicitud de patente de invención se publicó el 31 de octubre de 2006 en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 569 y sólo hasta el 7 de junio de 2007, más de 6 meses después de realizada la publicación, la apoderada de la entidad solicitó realizar el examen de patentabilidad a que hace referencia el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina […] Debe recordarse que un hecho es imprevisible cuando no es posible preverlo con anterioridad a su ocurrencia, e irresistible cuando existe una imposibilidad, de orden objetivo para el sujeto, de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Justamente, ello no aconteció en el presente caso pues, pese al accidente sufrido por la señora Liliana Placeres, los apoderados de Adolor Corporation se encontraba facultados para cumplir con lo
previsto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, esto es, pagar y solicitar el examen de la patente de invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO”, según lo dispone el poder que le había sido conferido.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 26 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 27 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00069-00
Actor: ADOLOR CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: Tema: ABANDONO DE SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN PORQUE NO SE PAGÓ NI SOLICITÓ EXAMEN DE PATENTABILIDAD DENTRO DE LOS SEIS MESES A LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad Adolor Corporation S.A. contra las resoluciones nros. 14754 de 25 de mayo de 2007 y 30583 de 24 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “[…] derivados espirocíclicos heterocíclicos y procedimientos para su uso […]”. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Adolor Corporation, actuando a través de apoderado especial, presentó demanda con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones nros. nros. 14754 de 25 de mayo de 2007 y 30583 de 24 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “[…] derivados espirocíclicos heterocíclicos y procedimientos para su uso […]”. 1.1. Hechos La sociedad Adolor Corporation, mediante escrito de 21 de abril de 2006, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, patentar la invención denominada “[…] derivados espirocíclicos heterocíclicos y procedimientos para su uso […]”.
Una vez la solicitud de patente cumplió con los requisitos de ley, fue publicada en la página 510 de la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 569 de 31 de octubre de 2006.
El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución nro. 14754 de 25 de mayo de 2007, declaró el abandono de la solicitud de patente de invención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues “[…] contados seis meses desde la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentó petición de parte del interesado para efectuar el examen de fondo […]”. En su parte resolutiva, la
Resolución dispuso: “[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención que entró en fase nacional en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución […]”.
La demandante señala que, en efecto, se presentó solicitud de examen de patentabilidad, junto con el pago de la respectiva tasa oficial, hasta el 7 de junio de 2007, debido a circunstancias de tipo fáctico y de carácter especial, extraordinario e imprevisible. Inconforme con tal decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 14754 de 25 de mayo de 2007, solicitando no declarar el abandono de la solicitud de patente de invención, habida cuenta que la Directora de la Sección de Patentes para Latinoamérica de Adolor Corporation, encargada de autorizar tal diligencia, había sufrido un accidente que la incapacitó durante más de cuatro (4) meses. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución nro. 30583 de
24 de septiembre de 2007 confirmó lo resuelto en la Resolución nro. 14754 de 2007, esto es, la declaratoria de abandono de la solicitud de la patente de invención de “[…] DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO […]”. En su parte resolutiva, se dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución 14754 del 25 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró abandonada una solicitud de patente de invención […]”. 1.2. Las pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…]
IV. LO QUE SE DEMANDA (PRETENSIONES).- PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 14754 de 25 de mayo de 2007, notificada personalmente el 12 de junio de 2007, proferida dentro del expediente administrativo No. 06-037.980, por medio de la cual, el Superintendente de Industria y Comercio, declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTO PARA SU USO”, solicitada por la sociedad ADOLOR CORPORATION, el 21 de abril de 2006.
SEGUNDA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 30583 de 24 de septiembre de 2007; notificada personalmente el 28 de septiembre del mismo año; proferida por el Superintendente de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 06-037.980; mediante la
cual, al resolver recurso de reposición previamente interpuesto, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 14754 de 25 de mayo de 2007; por medio de la cual se declara abandonada la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS
HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTO PARA SU USO”.
TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho de la actora, se ordene continuar con el curso de la solicitud de la patente
“DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y
PROCEDIMIENTO PARA SU USO”.
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, una vez decretada la nulidad de las resoluciones demandadas, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, continuar con el curso de la solicitud de patente y en consecuencia se restituya el término para solicitar el examen de patentabilidad del caso en referencia. QUINTO.- Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Que se ordene expedir copia de la sentencia que ponga fin al presente proceso, para que sea publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. En efecto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución nro. 14756 de 28 de mayo de 2007, a través de la cual el Superintendente de Industria y
Comercio declaró abandonada la solicitud de patente de invención denominada “derivados espirocíclicos heterocíclicos y procedimientos para su uso”; ii) Resolución nro. 30583 de 24 de septiembre de 2007, a través de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución nro. 14756 de 2007; y iii) el restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que continúe con el trámite de la patente y publique la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Para sustentar las pretensiones de la demanda, la sociedad Adolor Corporation manifiesta que el acto administrativo demandado contraría los artículos 64 del Código Civil y 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Como fundamentó de lo anterior, expone los cargos de nulidad que la Sala enuncia, así: i) violación de los artículos 64 del Código Civil Colombiano y 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y ii) violación del artículo 44 de la Decisión 486. La Sala procede a explicar cada uno de los cargos de violación expuestos por el actor. 1.4.1. Violación de los artículo 64 del Código Civil y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina Señala que los artículos 64 del Código Civil y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina disponen, respectivamente, que: “[…] Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]” y que “[…] Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”. Afirma que no pagó ni solicitó oportunamente el examen de patentabilidad de la invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO”, debido a que la señora Liliana Placeres, Directora de la Sección de Patentes para Latinoamérica de la entidad, quien era la encargada de autorizar dichos trámites, sufrió un accidente que la incapacitó por más de cuatro (4) meses. En este sentido, señala que no pagó ni solicitó oportunamente el examen de patentabilidad debido a un evento catalogado como caso fortuito y fuerza mayor, pues el accidente que sufrió la señora Liliana Placeres fue un hecho imprevisto, sorpresivo, súbito e inesperado. Bajo el anterior contexto, solicita dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental y, en consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y se disponga a título de restablecimiento del derecho que se continúe con el trámite de la patente de invención.
1.4.2. Violación del artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones La sociedad Adolor Corporation señala que el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina dispone que los Estados miembros “[…] otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”. En este orden de ideas la demandante considera que debe concederse la patente de invención, pues es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial.
2. Actuación procesal La demanda se radicó el 22 de enero de 2008 y fue admitida mediante auto de 17 de junio de 2008, en el cual se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio en calidad de demandado y al Ministerio Público, delegado ante esta Corporación. En dicha providencia se corrió traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demandada por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad ya que carecen de apoyo jurídico suficiente. Agrega que el acto administrativo acusado fue expedido con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Circular Única Nro. 10 expedida por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Manifestó que dicha autoridad declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y
PROCEDIMIENTOS PARA SU USO”, pues dentro de los seis (6) meses siguientes, contados desde la publicación de la solicitud, la actora no pagó ni solicitó el examen de patentabilidad correspondiente. En este sentido, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina: “[…] Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable… Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”.
3. Alegatos de conclusión Mediante providencia de 24 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
Dicha providencia se notificó a las partes por estado de 31 de julio de 2012 y el término corrió desde el 1 de agosto de 2012 y hasta el 15 de agosto de 2012, tal como consta a folio 146 anverso del expediente. 3.1. La sociedad demandante Adolor Corporation reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en el sentido de reiterar la solicitud de prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, vulneraron los artículos 64 del Código Civil Colombiano y 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de señalar
que los actos administrativos se expidieron conforme a las normas legales de orden interno y comunitario que rigen la materia, respetando los trámites establecidos por el Decreto 486 y observando el debido proceso de la parte solicitante del registro. Señala, además, que los actos demandados no vulneran ninguna de las normas demandadas. 3.3. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este asunto.
4. La Interpretación Prejudicial El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 22 de octubre de 2013, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos de la demanda.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió a esta Corporación la interpretación prejudicial nro. 318-IP-2014, la cual será objeto de estudio por la Sala en las consideraciones de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso
a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) los actos administrativos demandados; iii) la normativa comunitaria que regula el registro de los signos y las marcas iv) las normas invocadas en la demanda y el estudio de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; v) análisis y resolución de los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado y vi) conclusiones.
1. El problema jurídico El problema jurídico general que debe abordar la Sala en este caso es el de realizar un estudio de legalidad de las resoluciones nros. 14754 de 25 de mayo de 2007 y 30583 de 24 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “[…] derivados espirocíclicos heterocíclicos y procedimientos para su uso […]”.
El estudio de legalidad se limitará a los cargos propuestos por la sociedad Adolor Corporation en el escrito de la demanda, a saber: i) violación de los artículos 64 del Código Civil Colombiano y 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y ii) violación del artículo 44 de la Decisión 486.
2. Los actos administrativos demandados Se pretende la nulidad de las resoluciones nros. 14754 de 25 de mayo de 2007 y 30583 de 24 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio, cuyo contenido es el siguiente: i) Resolución nro. 14754 de 25 de mayo de 2007, que declaró el abandono de la solicitud de patente de invención, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina “[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención que entró en fase nacional en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución […]”. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la decisión teniendo en cuenta que contados seis meses desde la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentó petición por la parte interesada para que se efectuara el examen de fondo de la solicitud de registro. ii) Resolución nro. 30583 de 24 de septiembre de 2007 mediante la cual se confirmó lo resuelto en la Resolución nro. 14754 de 2007, esto es, la declaratoria de abandono de la solicitud de la patente de invención de “[…] DERIVADOS
ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO
[…]”. “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución 14754 del 25 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró abandonada una solicitud de patente de invención […]”.
3. Normativa comunitaria que regula el registro de signos y marcas La Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, fue
creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, sustituyéndose de esta forma el Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario Andino. En el tema de marcas y patentes, la Comisión de la Comunidad Andina profirió las decisiones 344 y 486 como un medio para la adecuada y efectiva protección a los titulares de derechos de propiedad industrial. En este sentido y mediante la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, estableció un Régimen Común sobre Propiedad Industrial aplicable a sus Estados miembros, el cual regula la materia de patentes en el Titulo II, que comprende: los requisitos y el procedimiento para la patentabilidad; los titulares de la patente; las solicitudes de patente y el trámite de la solicitud; los derechos que confiere la patente; las obligaciones del titular de la patente; el régimen de licencias obligatorias; el régimen de los actos posteriores a la concesión; la cancelación y la
nulidad de la patente. Dado que en este caso el actor argumenta que las resoluciones nros. 14754 de 25 de mayo de 2007 y 30583 de 24 de septiembre de 2007, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales se declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “[…] DERIVADOS ESPIROCÍCLICOS HETEROCÍCLICOS Y PROCEDIMIENTOS PARA SU USO […]”, vulneran los artículos 64 del Código Civil Colombiano y 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la Sala enunciará el contenido de dichos mandatos y, posteriormente, se analizará el marco de la interpretación prejudicial que, para este caso, realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
4. Las normas comunitarias invocadas en la demanda y la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia En primer orden, la Sala estudiará las normas invocadas en la demanda; en segundo orden, se estudiará la figura de la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y finalmente, se analizará la interpretación del Tribunal en este caso concreto y se expondrán unas conclusiones. 4.1. Normativa invocada por la parte demandante Tal como se explicó al abordar el problema jurídico, en criterio de la sociedad Duna Enterprise S.L., resoluciones nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003 desconocieron los artículos 64 del Código Civil Colombiano y 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que disponen lo siguiente:
- Artículos 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina:
“[…]
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I De los Requisitos de Patentabilidad Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono […]”.
- Artículo 64 del Código Civil Colombiano: “[…] ARTICULO 64. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. 4.2. Marco jurídico de la Interpretación Prejudicial Por petición del Consejo de Estado y en el marco del Proceso 318-IP-2014, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial de los artículos 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un
mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, se creó el Tribunal de Justicia, el cual fue modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. Dicho Protocolo fue aprobado por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. En este mismo sentido, la Sala considera importante señalar que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 4.3 La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el caso concreto
Tal como se explicó en esta providencia, en el marco del Proceso 318-IP-2014 y por solicitud de esta Corporación en el marco del proceso de que se trata, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial de los artículos 14 y 44 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Las conclusiones a que arribó el Tribunal son las siguientes: “[…]
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el
siguiente: PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular, y del poder que le atribuye para impedir que los terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente. La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; en caso afirmativo, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar
parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado. La Superintendencia de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de patente bajo el argumento de que el pago efectuado y la correspondiente solicitud de que se realice el examen de patentabilidad se efectuó fuera del plazo concedido por el artículo 44 de la Decisión 486. Por lo que, procede establecer que la petición oportuna del examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del plazo de 6 meses desde la publicación de la solicitud, constituye una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial. SEGUNDO. Los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: - Publicación de la solicitud de patente. - Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) mes
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