CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00080-00-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00080-00-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COTEJO MARCARIO – Entre el signo HABU y la marca ABUC de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo son HABUC y ABUC / REGISTRO MARCARIO – Procedencia respecto del signo HABU para distinguir “ratones para computador y juegos de computador” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza productos por no existir similitud ni riesgo de confusión con la marca ABUC que identifica “software: programas de computador” en la misma clase De la confrontación que se hace entre las marcas en conflicto, la Sala advierte que no existe similitud ortográfica. De hecho, aunque tres (3) de las cuatro (4) letras que contienen ambos signos son idénticos, lo cierto es que la letra H, con la que comienza la marca cuyo registro se cuestiona (HABU), y la letra C, con la que termina la previamente registrada (ABUC), le aportan a los signos suficiente distintividad para hacerlos diferentes el uno del otro. Asimismo, es preciso indicar que si bien es cierto que dichos vocablos tienen en común las vocales A y U y la consonante B, también lo es que, a nivel visual, las expresiones HABU y ABUC son totalmente diferentes, si se tiene en cuenta que la primera expresión empieza con la sílaba “HA” y termina con sílaba “BU” y, la segunda, inicia con la sílaba “A” y termina con la sílaba “BUC” lo que hace que visualmente no sean confundibles. […] [L]a Sala considera que no existe semejanza fonética entre los signos cotejados, habida cuenta que la marca HABU, tiene el acento en la primera sílaba,
esto es en la sílaba “HA”, mientras que la marca ABUC en la última, esto es en la sílaba “BUC”. Además, el sonido velar oclusivo sordo de la letra C, con la que termina la marca previamente registrada, le aporta distintividad sonora al signo respecto de la marca cuyo registro se cuestiona. […] La Sala considera que no es dable comparar ideológicamente los signos bajo estudio en la medida en que las palabras HABU y ABUC son expresiones de fantasía, ya que constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Por ello, al ser expresiones sin contexto en el idioma castellano, no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios. En conclusión, se observa que la marca HABU no es semejante a nivel ortográfico, fonético ni ideológico con el signo ABUC, porque se perciben de forma distinta, se pronuncian de forma diferente y porque no se pueden comparar ideológicamente, ya que son expresiones de fantasía. En ese orden, los signos bajo examen no evocan una misma cosa, característica o idea. […] [S]e advierte que la marca HABU es registrable en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, pues su registro no generaría confusión directa o indirecta en el público consumidor ya que, aunque identificaría productos en la misma clase internacional, lo cierto es que no son idénticos y, además, entre una y otra marca no se advierte semejanza ortográfica, fonética o ideológica porque, como se explicó, las marcas HABU y ABUC se perciben de forma distinta, se pronuncian de forma diferente y representan servicios o productos totalmente diferentes.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA
COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00080-00
Actor: MICROSOFT CORPORATION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: CONFUNDIBILIDAD MARCARIA. MARCAS HABU Y ABUC NO SON CONFUNDIBLES La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad Microsoft Corporation contra las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Microsoft Corporation, domiciliada en Washington, Estados Unidos de América, actuando a través de apoderado especial, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y
28721 de 10 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “HABU”, a favor de Microsoft Corporation, para distinguir “ratones para computador y juegos de computador” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1. Hechos La sociedad MICROSOFT CORPORATION, mediante escrito de 2 de agosto de 2006, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca HABU, para distinguir “ratones para computador y juegos de computador” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 568 de 2006 y, contra ella, no fueron presentadas oposiciones por parte de terceros. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución nro. 7285 de 13 de marzo 2007, negó el registro de al marca “HABU”, pues consideró que era confundible con la marca “ABUC”, previamente registrada y vigente, cuyo titular es el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La Resolución dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca HABU (nominativa) para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitado por la sociedad Microsoft Corporation, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. Inconforme con tal decisión, la sociedad demandante presentó recursos de
reposición y en subsidio apelación ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución nro. 14385 de 22 de mayo de 2007, mediante la cual dispuso confirmar la Resolución nro. 7285 de 2007 y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria; en su parte resolutiva la resolución dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 7285 de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación interpuesto y enviar las presentes diligencias ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial […]”. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución nro. 28721 de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual dispuso confirmar las resoluciones nros. 7285 de 2007 y 14385 de 2007, así: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 7285 de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos. […]”. 1.2. Las pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “[…] PRETENSIONES Respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación se sirva efectuar los siguientes pronunciamientos.
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 7285 del 13 de Marzo de
2.007, notificada el 12 de Abril de 2.007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-075.920, mediante la cual se negó a Microsoft Corporation el registro de la marca HABU en la clase 9 internacional.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 14385 del 22 de Mayo de 2.007, notificada el 29 de Mayo de 2.007 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 06-075.920, mediante la cual se confirmó la Resolución impugnada No. 7285 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Microsoft
Corporation.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 28721 del 10 de Septiembre de 2.007, notificada el 8 de Octubre de 2.007, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio
(sic) dentro del expediente No. 06-075.920, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Microsoft Corporation, confirmando el rechazo de la marca HABU en la clase 9 internacional.
4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos conceder a nombre de Microsoft Corporation el registro de la marca HABU en la clase 9 internacional.
5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de
Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”. En síntesis de la Sala, lo pretendido por Microsoft Corporation es: i) que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007; ii) que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que proceda al registro de la marca HABU en la clase 9 internacional y se reconozca a Microsoft Corporation como titular de la misma; y iii) que se ordene publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Para sustentar las pretensiones de la demanda, la sociedad Microsoft Corporation manifiesta que los actos administrativos demandados contrarían los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Como fundamentó de lo anterior expone el cargo de nulidad por inexistencia de confundibilidad entre las marcas HABU y ABUC. 1.4.1. Violación de los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina por inexistencia de confundibilidad entre el signo HABU y la marca ABUC La actora señala que los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen, respectivamente, que: “[…] A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos
susceptibles de representación gráfica […]” y “[…] No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. Bajo el anterior contexto, la sociedad Microsoft Corporation considera que la Superintendencia de Industria y Comercio debía conceder el registro de la marca HABU, para distinguir “[…] ratones para computador y juegos de computador […]” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, pues, a su juicio, la marca es suficientemente distintiva e individualizadora para identificar tales productos en el mercado. Asimismo, solicita conceder el registro marcario, alegando que la marca HABU no presenta semejanzas con el signo ABUC, que la hagan confundible en el mercado ni que induzcan a error al público consumidor. En la demanda, se explican los dos argumentos que integran el cargo, a saber, el de distintividad de la marca HABU e inconfundibilidad entre las marcas HABU y ABUC. i) Calidad distintiva e individualizadora de la marca HABU. Señala que la marca HABU cuenta con características propias y diferentes que la hacen suficientemente novedosa y distintiva para ser registrada como marca en la calase 9 internacional, alejando cualquier riesgo de confusión o de asociación por parte del público consumidor frente a la marca ABUC de Centro Internacional de Educación y Desarrollo.
Considera que las marcas HABU y ABUC presentan suficientes diferencias en sus aspectos gráfico, fonético e ideológico, no siendo por lo tanto semejantes y pudiendo, por la misma razón, coexistir en el mercado y en el registro. Por ello, considera que no es aplicable la prohibición contenida en el literal “a” del artículo 136 de la Decisión 486. No es suficiente que dos marcas compartan algunos elementos comunes para que sean catalogadas como confundiblemente semejantes para los consumidores; las semejanzas deben ser de tal magnitud que el consumidor medio no tenga la capacidad ni las herramientas para diferenciarlas ni para distinguir el origen empresarial de los productos respectivos. Advierte que, si bien, en este caso las marcas HABU y ABUC tienen en común algunas letras, esto no implica que las mismas sean confundibles o que generen un mismo impacto entre los consumidores pues cada una tiene una forma especial de grafía, así como de pronunciación. ii) Inconfundibilidad entre las marca HABU y ABUC. Reitera la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas y señala que, muy posiblemente, la marca ABUC no presentó oposición por no considerar que la marca HABUC afectaría sus derechos. Advierte que, si bien, las marcas tienen en común algunas letras – A, B, Uestas coincidencias no son por sí mismas generadoras de confusión pues el impacto visual y gráfico generado por cada una de las marcas es totalmente diferente e impide el más mínimo riesgo de confusión; señala, además, que su pronunciación y sonido son distintos.
2. Actuación procesal
La demanda se radicó el 8 de febrero de 2008 y fue admitida mediante auto de 23 de septiembre de 2008, en el cual se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio en calidad de demandado y al Ministerio Público, delegado ante esta corporación. En dicha providencia se corrió traslado de la demanda. Posteriormente, mediante providencias de 18 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, esta Corporación dispuso vincular al proceso a la sociedad Centro Internacional de Educación y Desarrollo. 2.1. Contestación de la demandada por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad ya que carecen de apoyo jurídico suficiente. Agrega que el acto administrativo acusado fue expedido con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Indicó que la marca HABU no era suficientemente distintiva para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. En este sentido, advirtió que la marca poseía coincidencias ortográficas y fonéticas con el signo ABUC, que no permitían a los signos coexistir pacíficamente en el mercado. Sostuvo que un eventual registro del signo generaría riesgo de confusión directa e indirecta en el público, pues permitiría a la marca identificar iguales productos a los del signo ABUC, en la misma clase internacional. 2.2. El Centro Internacional de Educación y Desarrollo guardó silencio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante providencia de 24 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Dicha providencia se notificó a las partes por estado de 31 de julio de 2012 y el término corrió desde el 1 de agosto hasta el 15 de agosto de 2012, tal como consta a folio 120 anverso del expediente. 3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de alegatos de conclusión el 15 de agosto de 2012, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Por su parte, las sociedades Microsoft Corporation y Centro Internacional de Educación y Desarrollo no presentó alegatos de conclusión a ser tenidos en cuenta en esta etapa procesal. 3.3. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este asunto.
4. La Interpretación Prejudicial El Consejero Sustanciador, mediante providencia de 4 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en la demanda.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió a esta Corporación la interpretación 349-IP-2015 el 29 de marzo de 2016, la cual será objeto de estudio por la Sala en las consideraciones de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del
artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) el acto administrativo enjuiciado; iii) la normativa que regula el registro de los signos y las marcas iv) las normas invocadas en la demanda y el estudio de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; v) análisis y resolución de los cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado y vi) conclusiones.
1. El problema jurídico El problema jurídico general que debe abordar la Sala en este caso es el de determinar la legalidad de las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “HABU”, a favor de Microsoft Corporation, para distinguir “ratones para computador y juegos de computador” en la clase 9 de la
Clasificación Internacional de Niza. El estudio de legalidad se limitará al cargo propuesto por la sociedad Microsoft Corporation en el escrito de demanda, a saber: violación de los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina por inexistencia de confundibilidad entre el signo HABU y la marca ABUC; en ese orden, el problema jurídico específico a resolver en esta sentencia será el de establecer si la marca “HABU” es confundible con la marca “ABUC”.
Para mayor claridad del estudio que se realiza, las marcas a cotejar, alrededor de las cuales gira la presente controversia, son las siguientes: MARCA CUESTIONADA 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. HABU (Nominativa clase 9): HABU
MARCA OPOSITORA
ABUC (Nominativa clase 9): ABUC Con la finalidad de aportar mayores elementos de juicio frente al tema, resulta pertinente resaltar que las marcas anteriormente relacionadas forman parte de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y amparan los siguientes productos: “[…] ratones para computador y juegos de computador […]” (HABU) y “[…] programas de computador […]”.
2. Los actos administrativos demandados Se pretende la nulidad de las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007. 2.1. Resolución Nro. 7285 de 13 de marzo de 2007. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución
nro. 7285 de 13 de marzo 2007, negó el registro de la marca “HABU”, al considerar que esta era confundible con la marca “ABUC”, previamente registrada y vigente, cuyo titular es el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, para distinguir productos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. La autoridad pública realizó el examen de registrabilidad y determinó que la marca HABU (nominativa) reproduce la marca ABUC, registrada a nombre de la sociedad Centro Internacional de Educación y Desarrollo y expuso que el signo solicitado transcribe tres de las cuatro letras que tiene la marca previamente registrada. Además, señala que fonética y ortográficamente, las marcas HABU -solicitantey ABUC -registradason similares. Por lo anterior, la Superintendencia consideró que el registro de la marca HABU podría confundir a los consumidores acerca del origen empresarial de los productos que se pretenden amparar y, en consecuencia, concluye manifestando que la marca HABU no posee la suficiente fuerza distintiva ni individualidad para ser registrado como marca. La Resolución, en su parte resolutiva dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el registro de la marca HABU (nominativa) para distinguir los productos mencionados en el considerando primero, solicitado por la sociedad Microsoft Corporation, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución […]”. 2.2. Resolución Nro. 14385 de 22 de mayo de 2007 La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución nro. 14385 de 22 de mayo de 2007, mediante la cual
dispuso confirmar la Resolución nro. 7285 de 2007 y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. En esencia, la resolución reiteró los argumentos expuestos en la resolución recurrida. En su parte resolutiva la resolución dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 7285 de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación interpuesto y enviar las presentes diligencias ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial […]”. 2.3. Resolución Nro. 28721 de 10 de septiembre de 2007. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución nro. 28721 de 10 de septiembre de 2007, mediante la cual dispuso confirmar las resoluciones nros. 7285 de 2007 y 14385 de 2007. En el acto administrativo, la Superintendencia consideró que los signos enfrentados HABU y ABUC, después de un primer impacto general, son susceptibles de crear confusión; lo anterior porque las expresiones en cotejo tienen una percepción fonética casi idéntica y porque los artículos o productos que se pretenden amparar se encuentran comprendidos en la misma clase: Clase 9 internacional. La Resolución, en su parte resolutiva dispuso: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 7285 de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.
[…]”.
3. Normativa comunitaria que regula el registro de signos y marcas La Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, fue creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, sustituyéndose de esta forma el Pacto Andino o
Acuerdo de Integración Subregional Andino. El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico Comunitario Andino. En el tema de marcas y patentes, la Comisión de la Comunidad Andina profirió las decisiones 344 y 486 como un medio para la adecuada y efectiva protección a los titulares de derechos de propiedad industrial. En este sentido y mediante la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, estableció un Régimen Común sobre Propiedad Industrial aplicable a sus Estados miembros, el cual regula la materia de marcas en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por la marca; las licencias y transferencias de las marcas;
la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad al y del registro. Dado que en este caso el actor argumenta que las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que negaron el registro de la marca HABU, para distinguir “ratones para computador y juegos de computador” en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la Sala enunciará el contenido de dichos mandatos y demás normas relacionadas. Así mismo, se reiterará el marco de la interpretación prejudicial que, para este caso, realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
4. Las normas comunitarias invocadas en la demanda y la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia En primer orden, la Sala estudiará las normas comunitarias invocadas en la demanda; en segundo orden, se estudiará la figura de la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y finalmente, se analizará la interpretación del Tribunal en este caso concreto y se expondrán unas conclusiones. 4.1. Normativa invocada por la parte demandante Tal como se explicó al abordar el problema jurídico, en criterio de la sociedad Microsoft Corporation, las resoluciones nros. 7285 de 13 de marzo de 2007, 14385 de 22 de mayo de 2007 y 28721 de 10 de septiembre de 2007 desconocieron los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que
disponen lo siguiente: “[…]
TITULO VI
DE LAS MARCAS CAPITULO I De los Requisitos para el Registro de Marcas Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números: e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”. 4.2. Marco jurídico de la Interpretación Prejudicial Por petición del Consejo de Estado y en el marco del Proceso 349-IP-2015, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136, literal “a”, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Pues bien, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, se creó el Tribunal de Justicia, el cual fue modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. Dicho Protocolo fue aprobado por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…]
Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recib
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