🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00083-00-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00083-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PATENTE DE INVENCION – Se niega la denominada generador ca polifásico sin escobillas y aparato de control de exitación para el mismo, por falta de nivel inventivo / SOLICITUD DE PATENTE – No es obligatorio realizar más de una notificación de su respuesta. Alcance de la expresión “podrá” del artículo 45 de la Decisión 486 La solicitud de patente se presentó el 16 de mayo de 2003, y como resultado del examen de patentabilidad se le formularon objeciones a la peticionaria, las cuales fueron notificadas el 10 de noviembre de 2006, sobre las cuales la peticionaria se pronunció el 15 de marzo de 2007 con un nuevo capítulo reivindicatorio que la entidad no tuvo en cuenta porque el concepto técnico núm. 695 de 4 de mayo de 2007, no lo aceptó por las razones expuestas, las cuales fueron expresadas en la Resolución núm. 23273 de 30 de julio de 2007, porque, se repite, relaciona un producto con las características de un procedimiento; se trata de un programa de ordenadores o el soporte lógico que no se consideran invenciones; se trata de un nuevo (segundo) uso comprendido en una patente inicial que no es patentable; por su redacción y traducción no cumple con los requisitos de claridad; y no existe unidad de invención, por lo que la solicitud no se ajustaba a lo prescrito en los artículos 14, 15, 21, 25, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra la posibilidad de que la Superintendencia notifique al

solicitante dos o más veces cuando la invención no es patentable o no cumple con los requisitos, lo cual permite al solicitante un adecuado derecho a la defensa. En este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que encontró objeciones al segundo capítulo reivindicatorio que presentó la sociedad solicitante el 15 de marzo de 2007, no se las notificó, y resolvió fundamentar su decisión en el capítulo reivindicatorio inicial. De conformidad con el texto del párrafo segundo del artículo 45 de la Decisión 486, que indica que la entidad “podrá” notificar al solicitante dos o más veces, se extrae que no constituye una obligación de la Oficina Nacional Competente, realizar más de una notificación, para permitir que el solicitante tenga la posibilidad de contradecir los argumentos o que satisfaga los requerimientos para la concesión de la patente; entonces no se violó el artículo 34 ídem, que la actora considera vulnerado, porque la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con su obligación de notificar, por una vez, al peticionario, que su solicitud original no era patentable.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 16 LITERAL E / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 21 / DECISION 486

DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 30 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 34 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 44 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINAARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Notificación al solicitante de la patente, Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2015, Rad. 2005-00346, MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00083-00

Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad, HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que negaron la patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO

SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL

MISMO”.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La sociedad, HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de las Resoluciones núms. 23273 de 30 de julio de 2007 y 33367 de 10 de octubre de 2007, mediante las cuales se negó la concesión de la patente de

invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y

APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión a su nombre de la patente solicitada y el respectivo certificado.

3. Se ordene a la mencionada entidad la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso, en la Gaceta para la Propiedad Industrial.

Como petición accesoria solicita, que si no es posible otorgar la totalidad de las reivindicaciones reclamadas, concretamente de la 1 a la 7, se otorgue el privilegio de patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”, respecto a las reivindicaciones que cumplan los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial a su favor.

I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.

La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El día 16 de mayo de 2003, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de la patente de invención denominada “GENERADOR CA POLIFÁSICO SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTRO0L DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”, invocando como fundamento la prioridad de la solicitud japonesa de 17 de noviembre de 2000; la solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones por parte de terceros.

2. Como resultado del examen de patentabilidad, mediante el oficio núm. 12985 de

10 de noviembre de 2006, se le formularon objeciones sobre la claridad de las reivindicaciones y la unidad de invención, y se le concedió un término de 60 días, que fue prorrogado por 30 más, para que se pronunciara sobre las observaciones que la entidad hizo a su solicitud.

3. Mediante memorial recibido por la entidad el 15 de marzo de 2007, presentó un nuevo capítulo reivindicatorio ajustado a los parámetros establecidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el cual se desvirtuaron las objeciones emitidas por la División de Nuevas Creaciones y se ordenó la invención en forma clara y sencilla.

4. No obstante lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución acusada núm. 23273 de 30 de julio de 2007, no aceptó las modificaciones presentadas y consideró que la solicitud no se ajustaba a lo prescrito en los artículos 14, 15, 21, 25, 30 y 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y resolvió negar el privilegio de patente solicitado.

5. Contra la Resolución núm. 23273 de 30 de julio de 2007, interpuso recurso de reposición, a través del cual desvirtuó los argumentos de la Administración y, en respuesta, la entidad confirmó la decisión, mediante la Resolución núm. 33367 de 10 de octubre de 2007.

I.3La actora considera que con la expedición de las Resoluciones acusadas se violaron los artículos 14, 15, 21, 30 y 34 de la Decisión 486 de 2000, de la

Comisión de la Comunidad Andina. Argumenta que el artículo 14 de la Decisión 486, fue interpretado erróneamente, porque los motivos que tuvo la entidad para negar la patente de invención, son confusos y resultan contradictorios, dado que fundamenta su negativa en falta de claridad, sosteniendo que el proceso no conduce a un producto, que se trata de un uso, y que las reivindicaciones tienen una combinación de características de estructura o de función, que desfiguran en forma arbitraria y equivocada la invención. Considera que es importante tener en cuenta que no siempre es posible presentar una reivindicación para definir en primer lugar un dispositivo o elemento electrónico de forma totalmente independiente con relación a su estructura o a su funcionamiento, que, por el contrario, son aspectos que están interrelacionados; que se combinan elementos conocidos que se interconectan en tal forma que se logra una estructura nueva e inventiva, con funciones y/o resultados inesperados, como ocurre en este caso. Que el artículo 15 de la Decisión 486 fue violado, porque si bien la norma establece que no se consideran invenciones, entre otras, los programas de ordenadores o el soporte lógico, el método que se define en las nuevas reivindicaciones no es un programa de ordenador como tal, sino un procedimiento con el que se consigue que determinados elementos físicos interactúen de forma distinta a la convencional, pues se trata de un producto industrial que cumple con todos los requisitos de patentabilidad; explica que un programa para ordenador o software no posee piezas o elementos materiales o estructurales que lo conformen, mientras que la invención cuya patente se solicita sí tiene bases y elementos que sorpresivamente se desconocen y que no tienen en cuenta los

actos demandados. Señala que el Manual Técnico para examinadores indica que se debe incluir en las reivindicaciones no solamente elementos estructurales sino también de funcionamiento; que en el campo de la propiedad industrial existen procedimientos o métodos, que sin conducir a un producto deben ser suceptibles de ser patentados; que la unidad de control reivindicada en la solicitud, si bien es implantable mediante una CPU y emplea componentes conocidos, produce una interrelación novedosa entre dichos componentes, y además, un efecto técnico ventajoso que actúa sobre elementos técnicos y tangibles, pues se trata de una nueva combinación funcional y estructural de los componentes y no de un uso ni tampoco de un programa de ordenador o de un soporte lógico técnico como tal, sino de una invención en la que gobiernan los componentes técnicos para producir un efecto técnico fuera de lo que sería un programa, ya que lo que se consigue es que la corriente dé fase suministrada a cada fase, y permita un avance con precisión solamente en un ángulo predeterminado. Estima que debe tenerse en cuenta que las solicitudes de patentes de invención pertenecientes al mismo grupo tecnológico referentes a “DISPOSITIVOS DE CONTROL”, han sido concedidas en Países Miembros del Pacto Andino, específicamente en Colombia y en Perú a favor de la sociedad. Que las objeciones de la Administración fundadas en que la invención se encuentra afectada por el artículo 21, que se refiere a otro uso del aparato de control de la señal para la combinación arrancador – generador, no están justificadas, pues no se trata de un programa de ordenador como tal, ni de un

soporte lógico técnico, ni únicamente de un segundo uso de componentes en sí conocidos, sino de una invención de carácter técnico e industrialmente aplicable. Anota que se violó el artículo 30 de la Decisión 486, porque mediante el capítulo reivindicatorio que presentó el 15 de marzo de 2007, superó las objeciones que la entidad le formuló a su solicitud; las reivindicaciones se sustentaron en la descripción y fueron modificadas para que la definición del objeto de la patente fuera clara y cumpliera con los requisitos que exige la Comunidad Andina. Que en esta oportunidad, observó que las reivindicaciones no definían únicamente una secuencia de procesamiento de señales, sino elementos estructurales y las funciones de los mismos, es decir que se trata de reivindicaciones del tipo “medio + función”, esto es, una categoría de reivindicaciones admitida expresamente en la Guía sobre el examen de las solicitudes de patentes publicada por la OMPI, que claramente permite la coexistencia de definiciones estructurales y funcionales; anota que este documento de la OMPI, por ser publicado en 1982, no ha sido actualizado y por ello no contempla conceptos aplicables a campos de la tecnología específicos, como la electrónica y la biotecnología, entre otros. En su sentir, la solicitud debe ser aceptada, porque pese a la autonomía que cada país tiene en materia de patentes, se trata de una invención que ha sido patentada en diferentes países, tales como Argentina, España, Indonesia, India, Corea, Vietnam, Irán, Sudáfrica, Italia, Taiwan y Japón, por reunir los requisitos se novedad, nivel inventivo y aplicación industrial.

Finalmente, considera que se viola el artículo 34 de la Decisión 486, porque la entidad no se tomó el trabajo de revisar las modificaciones presentadas con su nuevo capítulo reivindicatorio de 15 de marzo de 2007, sino que se pronunció sobre la solicitud inicial.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.

II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico. La Administración presenta los argumentos que consideró en los actos acusados, basada en el concepto técnico de la entidad; entre otras, explica la diferencia que hay entre una invención de producto y una de procedimiento, porque la primera, reviste una forma tangible, por ejemplo máquinas, equipos, aparatos, dispositivos, etc, que puede residir tanto en un producto independiente como en uno que sólo puede venderse como parte de otro producto, y debe ser definido o bien por las características de estructura o por las características de función entre los componentes de una estructura y, la segunda, en general, es una solución consistente en una secuencia de etapas conducentes a la fabricación de un producto1. Considera que resulta obvio que un producto NO se puede definir por una secuencia de procesamiento de señales, porque ello es más cercano a un procedimiento y sería, tratar de definir una cosa por otra, lo cual no se permite, puesto que se relacionaría un producto por las características de un

procedimiento, contrario a lo que establece la norma y la Jurisprudencia que se ha tenido en cuenta durante años. 1 Interpretación Prejudicial dentro del proceso 36-IP-98. Que las reivindicaciones incluyen mezclas de características no permitidas, pues unas son estructurales, tales como: generador, sensores, rotor, un aparato de control, y otras, son de uso o efectos del mismo. Finalmente, se remite a lo expuesto en las Resoluciones acusadas, que señalan que si el recurrente quería controvertir los motivos de sustento, debería haber mostrado la coincidencia entre lo reivindicado en el pliego inadmitido y lo descrito en la radicación inicial de forma análoga a la que realizó la entidad para fundamentar sus objeciones, pues tan solo afirmar que las reivindicaciones si tienen sustento descriptivo, calificar la decisión de equivocada, no ajustada a derecho, y que desfigura equivocada y arbitrariamente la invención, no constituye una prueba. Concluye que luego de examinar los actos acusados, la demandante sustenta sus pretensiones en hechos distorsionados que pretenden desviar la atención hacia supuestas violaciones y aplicaciones equivocadas de la norma y el procedimiento, buscando en los argumentos soporte para que se acepten las reivindicaciones de producto fundamentadas en características, que no se permiten para la respectiva categoría, como la mención del uso de uno o más elementos estructurales (sensor y UCE) de un circuito, ya que no permite el cumplimiento de las disposiciones del artículo 14 y del párrafo 57 de la Guía sobre el examen de las solicitudes de patentes; que, además, los programas de ordenadores o el soporte lógico, no se

consideran invenciones, de conformidad con el artículo 16 ídem. Que lo solicitado carece de nivel inventivo, puesto que se trata de operaciones que un técnico en la materia, en su práctica diaria, podría realizar sin ningún esfuerzo adicional, porque sólo se requeriría cargar una secuencia de procesamiento para que la UCE procese la señal en la forma deseada; que el mero uso de elementos convencionales de un aparato y/o la redacción del documento, donde se combinen características de estructura o función con usos, no confiere patentabilidad ni al generador ni a la unidad de control; que lo solicitado simplemente es otro (segundo) uso del aparato de control de la señal para la combinación arrancadorgenerador, ya que las reivindicaciones presentan una mezcla que consiste en la enumeración de uno o más elementos, ampliamente conocidos en la técnica.

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, en esta etapa procesal, guardó silencio.

IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes, concluyó: “1. El artículo 14, en concordancia con los artículos 16, 18 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contempla los requisitos indispensables para que las invenciones “sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología“, puedan ser suceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros. La novedad, el nivel inventivo y la suceptibilidad de aplicación industrial son requisitos de obligatoria

observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declarase a petición de parte o aún de oficio por la Oficina Nacional Competente.

2. La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando como invención la acción propia de la naturaleza.

3. La novedad de la invención, a que se refiere el artículo 16 de la misma Decisión, consiste en que el invento no este comprendido en el “estado de la técnica”, esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

4. El artículo 18 de la Decisión 486 señala claramente lo que debe considerarse como “nivel inventivo” para una persona del oficio normalmente versada en la materia, en el entendido de que la invención constituye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad”, esto es, que ella no se derive de manera evidente de la técnica en un momento dado.

5. Dentro del Ordenamiento Jurídico Andino no hay norma especial para resolver sobre el nivel inventivo de mezclas y/o combinaciones de elementos conocidos. Sin embargo, lo anterior no implica que el examen de patentabilidad en los casos de combinación de elementos conocidos para generar uno nuevo pueda hacerse a la ligera; por el contrario, se debe partir de que sí pueden llegar a constituir una invención patentable las combinaciones si son novedosas, tienen altura inventiva y aplicación industrial.

6. El artículo 15 de la Decisión 486, en su literal e), manifiesta

expresamente que los programas de ordenadores o el soporte lógico como tales no son consideradas invenciones, por lo tanto, y, tomando en cuenta que la norma comunitaria andina sólo concede patentes a las invenciones (ya sean de producto o procedimiento), los programas de ordenadores o el soporte lógico como tales no son patentables.

7. En el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a diferencia de otros ordenamientos, las invenciones de producto o de procedimiento ya patentadas y, en consecuencia, integradas en el estado de la técnica, no pueden ser objeto de nuevas patentes, aunque se atribuya a tales invenciones usos nuevos o distintos.

8. Las solicitudes para la obtención de patentes serán presentadas ante la oficina nacional competente y necesariamente deben cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

9. Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técnica que se desea patentar, razones por las cuales éstas deben ser suficientemente claras y completas .

10. Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener la descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Es decir, se persigue que las reivindicaciones sean definidas de manera que sean de fácil comprensión y que se pueda distinguir lo que hay en ellas.

11. La solicitud para la obtención de patentes sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general o unidad

de invención.

12. Las modificaciones a la solicitud de patente podrán presentarse en cualquier momento del trámite, siempre que no constituyan una ampliación de la protección correspondiente a la reivindicación contenida en la solicitud inicial, la cual se modifica a través de una nueva presentación de las reivindicaciones, aclarando determinados aspectos de la descripción del invento o reformando todo aquello que pueda dar lugar a objeciones totales o parciales por parte de la

Administración.

13. El sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad.

Esa autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como con sus propias decisiones. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno N° 2008-00083, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128, del

estatuto vigente”.(Se subraya fuera de texto) V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de patente de invención presentada por la actora el 16 de mayo de 2003, denominada

“GENERADOR POLIFÁSICO CA SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL

DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretó las siguientes normas de la Decisión 486 de 2000: “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Artículo 16.- No se considerarán invenciones: … . e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales, y Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial. Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más

reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple. Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente de que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono Artículo 45Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. De conformidad con las disposiciones transcritas, los Países Miembros otorgarán

patentes para las invenciones de productos o procedimientos, siempre que cumplan con todos los requisitos, a saber: que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Los documentos que obran en el expediente administrativo, dan cuenta de los siguientes hechos: 1.- La sociedad actora presentó el 16 de mayo de 2003, una solicitud de patente que denominó “GENERADOR POLIFÁSICO CA SIN ESCOBILLAS Y APARATO DE CONTROL DE EXCITACIÓN PARA EL MISMO”, que corresponde a la solicitud internacional núm. PCT/JP01/09718, contra la cual no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 2.- Mediante oficio núm. 12985, notificado a la peticionaria por fijación en lista el 10 de noviembre de 2006, la División de Nuevas Creaciones presentó el resultado de patentabilidad, según concepto técnico núm. 17212, en el cual señala que el objeto de la invención, reivindica: un generador CA polifásico sin escobillas incluyendo un estator (50) y su devanado (53); un rotor cilíndrico (60) que tiene una pluralidad de imanes permanentes (62) dispuesto cada uno en la dirección circunferencial y girando con relación al estator; sensores de polo magnético (29) para detectar la posición rotativa del rotor, relacionado en las reivindicaciones 1 y 2; un aparato de control de excitación para generador CA polifásico sin escobillas, relacionado en las reivindicaciones 3 a 7. 2 Folios 290 a 294 del anexo 1. Se afirma en concepto técnico que la descripción calificada no es clara porque

presenta una redacción y traducción deficiente, razón por la cual los conceptos quedaron deformados y podrían conducir a errores de interpretación, fundamentalmente por mal uso de los artículos, de las preposiciones y por el continuo abuso de los gerundios, propios de otros idiomas más no del castellano; explica algunos defectos y le indica a la solicitante que no le pide corrección porque el resultado definitivo sería el mismo. Concluye que el pliego no cumple con las disposiciones del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que dispone que las reivindicaciones que definen la materia que se desea proteger mediante la patente deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Que tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 25 ídem, porque el pliego incluye al menos dos tipos de reivindicaciones que no están enlazadas por un concepto común e inventivo; el primer grupo lo integran las reivindicaciones 1 y 2 dirigidas a un generador polifásico de CA sin escobillas, y el segundo, las reivindicaciones 3 a 7 dirigido a un aparato de control de excitación. Que la solicitud no cumple con los requisitos de patentabilidad, porque define el producto por una secuencia de procesamiento de señales que es más cercano a un procedimiento, lo cual es contrario al artículo 14 de la Decisión ídem; además se incluyen mezclas de características no permitidas; unas son estructurales (generador, censor, rotor) y otras de uso o efectos del mismo (entre el tiempo, cuando la velocidad); lo solicitado trata de proteger un soporte lógico, porque se reivindica un “generador CA” y ”una unidad de control” por un método de controlar la

excitación del arrancador/generador, lo cual se considera un programa, el que de conformidad con el artículo 15 e) no constituye invención; se hace otro uso de aparatos convencionales, como son el estator, los devanados, el rotor los sensores, tal como se manifiesta tanto en la descripción como en las reivindicaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto la División de Nuevas Creaciones concluye en el concepto técnico núm. 1721 en mención, que la solicitud no cumple con las disposiciones de los artículos 14, 15 e), 21, 25 y 30, por lo cual no es posible continuar con la calificación del pliego, lo que hará una vez se corrijan las objeciones, y que no es aparente cuál parte de la solicitud podría servir de base para un pliego reivindicatorio aceptable.

3. Mediante escrito presentado en la entidad el 15 de marzo de 2007, la solicitante hizo modificaciones al Capítulo Descriptivo y a las reivindicaciones, expresando que las realizó para superar todas las objeciones.

4. La División de Nu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...