CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00101-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00101-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCOLa preside el Mineducación o su delegado, no el que designen los demás miembros: decreta suspensión provisional El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional….”. El parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo núm. 018 de 28 de mayo de 1997 (Estatuto General): “Parágrafo 1°. En ausencia del Ministro de Educación Nacional o su Delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la corporación.”. Por su lado, el parágrafo primero del artículo 13 del acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004, reformatorio del acuerdo núm. 018 de 1997(Estatuto General) es del siguiente tenor: “Parágrafo primero: En ausencia del Ministro de Educación o su delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario, el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes.”. Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, toda vez que es evidente que el Consejo Superior Universitario esta reglamentando de manera contraria a la ley, a quién corresponde presidir el citado
Consejo. En efecto, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, de manera precisa y clara determinó que el Consejo Superior Universitario sería presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, y no quien el Consejo determinara, como evidentemente pretenden hacerlo los citados Acuerdos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00101-00
Actor: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
DEL CHOCO Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del parágrafo primero del artículo 14 del Acuerdo núm. 018 de 18 de mayo de 1997; parágrafo primero del artículo 13 del Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 036 de 14 de julio de 2005; y el Acuerdo núm. 038 de 16 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica
del Choco “Diego Luís Córdoba”.
I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1°: Estima que los actos acusados vulneran el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por cuanto, en ellos se desconoció el contenido de la ley, en la cual se dispone que la persona competente para presidir el Consejo Superior Universitario de la Instituciones educativas de orden Nacional, es el Ministro de Educación o su delegado.
Agrega que en ningún momento el Consejo Superior de la Universidad podía disponer, como lo hizo en las disposiciones acusadas, que en ausencia del Ministro de Educación Nacional, las sesiones del Consejo podrían ser presididas por el consejero que fuera escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes, desconociendo el mandato de la citada Ley. Como consecuencia de esta situación, solicita sean suspendidos todos los actos que fueron expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, cuando hayan sido presididos por el consejero escogido bajo la disposición acusada. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado
por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” (Negrilla fuera de texto) El parágrafo 1° del artículo 14 del Acuerdo núm. 018 de 28 de mayo de 1997 (Estatuto General) “Parágrafo 1°. En ausencia del Ministro de Educación Nacional o su Delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior el Consejero que acuerden los demás miembros de la corporación.” Por su lado, el parágrafo primero del artículo 13 del acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004, reformatorio del acuerdo núm. 018 de 1997(Estatuto General) es del siguiente tenor: “Parágrafo primero: En ausencia del Ministro de Educación o su
delegado, presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario, el Consejero que sea escogido por un mínimo de cinco (5) votos de los asistentes.” Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, toda vez que es evidente que el Consejo Superior Universitario esta reglamentando de manera contraria a la ley, a quién corresponde presidir el citado Consejo. En efecto, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, de manera precisa y clara determinó que el Consejo Superior Universitario sería presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, y no quien el Consejo determinara, como evidentemente pretenden hacerlo los citados Acuerdos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al señor Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. Para el efecto se comisiona al Tribunal Administrativo del Chocó. Por la Secretaría líbrese el despacho comisorio, con los insertos del caso. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte
demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro del término de los OCHO (8) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) MCTE., dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano YADIR ANTONIO TORRES
PALACIOS.
III.- Tiénese como demandada a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”. IV-. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del parágrafo primero del artículo 14 del Acuerdo núm. 018 de 18 de mayo de 1997; parágrafo primero del artículo 13 del Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 021 de 31 de agosto de 2004; Acuerdo núm. 036 de 14 de julio de 2005; y el Acuerdo núm. 038
de 16 de diciembre de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luís Córdoba”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa