CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00107-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00107-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión provisional de unos actos administrativos por medio de los cuales se abrió investigación administrativa y se sancionó a empresas de transporte por incurrir en infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no evidenciar una vinculación procesal ni sustancial entre los actos administrativos particulares demandados y la norma que fundamenta su solicitud
[E]l Despacho encuentra que el fundamento de los recursos es en esencia el mismo expuesto en la solicitudes de suspensión que fueron resueltas en la providencia recurrida, respecto de las cuales, se insiste, en que no se evidencia una vinculación procesal ni sustancial entre la norma anulada parcialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2016 (Decreto 3366 de 2003) y los actos administrativos particulares y concretos cuya suspensión se solicita, los cuales no fueron objeto de control de legalidad en el mismo proceso ni se fundan en el Decreto número 3366 de 2003 proferido por el Ministerio de Transporte, sino en los códigos de infracción contenidos en la Resolución 10800 de 2003, disposición esta última, que tampoco se estudió ni fue objeto de pronunciamiento en el mencionado fallo, y por tanto goza de presunción de legalidad. En ese orden de ideas, el Despacho reitera que si lo que pretenden las empresas solicitantes es controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares sancionatorios
con fundamento en que la Resolución 10800 de 2003 reprodujo el Decreto 3366 de 2003, deben efectuarlo acudiendo a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, por cuanto, se reitera, ni la mencionada Resolución, ni las decisiones sancionatorias de carácter particular fueron demandadas en el proceso 11001-03-24-00-2008-00107-00 y por lo mismo no fueron objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia del 19 de mayo de 2016. En lo atinente a los instrumentos procesales con que cuentan las partes para controvertir los dos aspectos relacionados en el numeral 4.1., debe puntualizar con especial énfasis el Despacho que se trata de una carga que en manera alguna puede asumir el juez, pues depende de las especiales circunstancias que se invoque de parte de los particulares que decidan acceder a la justicia por los mecanismos así previstos en el ordenamiento jurídico el que éste pueda darle el curso correspondiente. La anterior razón lleva al Despacho a confirmar el proveído de 18 de octubre de 2018, que rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión de los actos administrativos descritos en el acápite segundo de la parte motiva de esa providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00107-00 (Acumulado 11001-0324-000-2008-00098-00) Actor: NEWMAN BÁEZ MARTÍNEZ Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos por Transportes Velosiba S.A., Empresa de Transporte Líneas Especiales de ColombiaLINESCOL Ltda. y Transporte Aerotur S.A.S., contra el auto de 18 de octubre de 20171, por medio del cual el rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión de unos actos administrativos de carácter particular expedidos por la
Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano NEWMAN BÁEZ MARTÍNEZ, en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el artículo 41, literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), k), del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Gobierno Nacional.2
2. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de
2003, dentro de los procesos acumulados identificados con número único de radicación 110010324000200800098-00 y 110010324000200800107-00.
3. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos expidió, entre el 26 de mayo de 2016 y el 11 de octubre de 2017, actos administrativos de carácter particular, por medio de los cuales se falla la investigación administrativa contra diferentes empresas de transporte. 1 Folios 123 a 154 del cuaderno nro. 1 del expediente. 2 Este proceso se identificó con el radicado 11001 03 24 000 2008 00107 00, al cual se acumuló la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Ignacio Cifuentes Reyes contra los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto reglamentario 3366 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, cuyo radicado fue 11001 03 24 000 2008 00098 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez
4. Por su parte, las empresas i) Transportes Velosiba S.A., ii) Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda. y, iii) Transporte Aerotur S.A.S., solicitaron la suspensión de los actos administrativos
sancionatorios de carácter particular, aduciendo que estos se fundamentan en la aplicación de la Resolución nro. 10800 de 2003, la cual habría reproducido el contenido del Decreto 3366 de 2003, entre otros, los artículos anulados mediante la sentencia de 19 de mayo de 2016.
5. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Despacho Sustanciador rechazó por improcedente las anteriores solicitudes de suspensión.
6. Contra la anterior decisión, las empresas Transportes Velosiba S.A., Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda. y Transporte Aerotur S.A.S. presentaron recursos de súplica, los cuales fueron resueltos mediante auto del 16 de agosto de 20183, proferido por la Sala de Decisión de esta Sección, en el cual se dispuso declarar improcedentes los recursos de súplica interpuestos, y adecuarlos al de reposición, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la situación presentada en el presente asunto se subsume en lo dispuesto en el artículo 239 del CPACA, en relación con la reproducción de acto anulado.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Despacho dispuso rechazar por improcedentes las solicitudes de suspensión de los actos administrativos particulares expedidos por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transportes y que se relacionan en el acápite segundo de esa providencia, por medio de los cuales se
abrió investigación administrativa y se sancionó a las empresas de transporte peticionarias por incurrir en infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. Como fundamento de esa decisión, se consideró: “Las empresas peticionarias solicitaron la suspensión de los actos administrativos referidos en el acápite segundo de esta providencia, con el único argumento de que las sanciones impuestas invocaron la 3 Folios 2463 a 2488 del cuaderno nro. 3 del expediente.
Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez aplicación del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, y ésta a su vez reprodujo el contenido del Decreto 3366 de 2003, que declaró nulo esta Sección en la sentencia anotada.
Al respecto, el Despacho encuentra que no hay lugar a estudiar las solicitudes de suspensión, habida cuenta de que no evidencia una vinculación procesal ni sustancial entre la norma anulada parcialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2016 (Decreto 3366 de 2003) y los actos administrativos particulares y concretos cuya suspensión se solicita, los cuales no fueron demandados en el mismo proceso ni se fundan en el Decreto número 3366 de 2003 proferido por el Ministerio de Transporte, sino en los códigos de infracción contenidos en la Resolución 10800 de 2003, disposición esta última, que tampoco se estudió ni fue objeto de pronunciamiento en el mencionado fallo, y que
goza de presunción de legalidad. Ahora bien, si lo que pretenden las empresas solicitantes es controvertir la legalidad de los actos administrativos particulares sancionatorios con fundamento en que la Resolución 10800 de 2003 reprodujo el Decreto 3366 de 2003, deben efectuarlo acudiendo a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, por cuanto, se reitera, la mencionada Resolución, así como las resoluciones sancionatorias de carácter particular, no fueron demandadas en el proceso 11001-03-2400-2008-00107-00 y por lo mismo no fueron objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia del 19 de mayo de 2016.”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, Transportes Velosiba S.A.4, Empresa de Transporte Líneas Especiales de Colombia -LINESCOL Ltda.5 y Transporte Aerotur S.A.S6 presentaron recurso de súplica (entiéndase recursos de reposición), argumentando que el artículo 238 del CPACA permite suspender actos que reproducen disposiciones normativas declaradas nulas, tal como ocurrió con la Resolución nro. 10800 de diciembre de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte, que codificó los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, que fueron declarados nulos mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 de la
Sección Primera del Consejo de Estado. Aducen que con ocasión de la anterior sentencia de nulidad, los artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron codificados en la citada Resolución nro. 10800 de diciembre de 2003 perdieron fuerza ejecutoria en virtud del artículo 66 del 4 Folios 318 a 321 del cuaderno nro. 1 del expediente. 5 Folios 326 a 328 del cuaderno nro. 1 del expediente. 6 Folios 333 a 335 del cuaderno nro. 1 del expediente.
Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez Código Contencioso Administrativo y 91 del CPACA, toda vez que independientemente del cuerpo normativo que contenga dichas disposiciones, las mismas fueron inicialmente suspendida provisionalmente desde el 22 de mayo de 2008 y posteriormente declaradas nulas por el Consejo de Estado, y no pueden ser revividas por las autoridades administrativas, mucho menos con fines sancionatorios.
IV. TRASLADO Durante el término legal de traslado no hubo manifestación alguna de la contraparte.
V. CONSIDERACIONES 4.1. Observa la Sala que las empresas recurrentes solicitan la revocatoria del auto de 18 de octubre de 2017, bajo los siguientes argumentos: (i) los actos administrativos sancionatorios objeto de la solicitud de suspensión se expidieron con fundamento en la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, y ésta a su vez reprodujo el contenido de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del
Decreto 3366 de 2003, que se declararon nulos por esta Sección en sentencia del 19 de mayo de 2016; (ii) con ocasión de la anterior sentencia de nulidad, los artículos del Decreto 3366 de 2003, que fueron codificados en la citada Resolución nro. 10800 de diciembre de 2003, perdieron fuerza ejecutoria en virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y 91 del CPACA. 4.2. Sobre el particular, el Despacho encuentra que el fundamento de los recursos es en esencia el mismo expuesto en la solicitudes de suspensión que fueron resueltas en la providencia recurrida, respecto de las cuales, se insiste, en que no se evidencia una vinculación procesal ni sustancial entre la norma anulada parcialmente en la sentencia del 19 de mayo de 2016 (Decreto 3366 de 2003) y los actos administrativos particulares y concretos cuya suspensión se solicita, los cuales no fueron objeto de control de legalidad en el mismo proceso ni se fundan en el Decreto número 3366 de 2003 proferido por el Ministerio de Transporte, sino en los códigos de infracción contenidos en la Resolución 10800 de 2003, Radicado: 11001 03 24 000 2008 00107 00
Demandante: Newman Báez Martínez disposición esta última, que tampoco se estudió ni fue objeto de pronunciamiento en el mencionado fallo, y por tanto goza de presunción de legalidad. 4.3. En ese orden de ideas, el Despacho reitera que si lo que pretenden las empresas solicitantes es controvertir la legalidad de los actos administrativos
particulares sancionatorios con fundamento en que la Resolución 10800 de 2003 reprodujo el Decreto 3366 de 2003, deben efectuarlo acudiendo a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, por cuanto, se reitera, ni la mencionada Resolución, ni las decisiones sancionatorias de carácter particular fueron demandadas en el proceso 11001-03-24-00-2008-00107-00 y por lo mismo no fueron objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia del 19 de mayo de
2016. En lo atinente a los instrumentos procesales con que cuentan las partes para controvertir los dos aspectos relacionados en el numeral 4.1., debe puntualizar con especial énfasis el Despacho que se trata de una carga que en manera alguna puede asumir el juez, pues depende de las especiales circunstancias que se invoque de parte de los particulares que decidan acceder a la justicia por los mecanismos así previstos en el ordenamiento jurídico el que éste pueda darle el curso correspondiente.
La anterior razón lleva al Despacho a confirmar el proveído de 18 de octubre de 2018, que rechazó por improcedente las solicitudes de suspensión de los actos administrativos descritos en el acápite segundo de la parte motiva de esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto 18 de octubre de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado