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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00139-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00139-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Inhabilidades de los miembros de los consejos directivos / INHABILIDADES - Se predican de los representantes legales y miembros de los consejos y juntas directivas y no de la entidad pública / EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. ESP – Licencia ambiental para los proyectos “Pequeña Central Hidoreléctrica Bugalagrande 1800” y “Río Anaime 1400” / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Otorgamiento de licencias a las sociedad o empresas de las cuales es accionista Partiendo de la base de que las inhabilidades se predican de las personas naturales y en este caso de los Representantes Legales y miembros de los Consejos y Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales y no de la persona jurídica, no hay lugar a establecer si el señor José William Garzón Solís, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 40 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; ni el artículo 30 del C.C.A.; ni las causales de recusación previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ya se dijo, estas normas son aplicables a las personas naturales que ejercen función pública y no son predicables de las personas jurídicas como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC. Por su parte el Decreto 1220 de 2005, “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, no contempla

disposición alguna que impida a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, otorgar licencias ambientales a las sociedades o empresas de las cuales sea accionista en el porcentaje del 16%, como ocurre en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 102 / DECRETO 1220 DE

2005

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 10 de mayo de 2012, Rad. 1999-02013, M.P. María Claudia Rojas Lasso NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0100730-0325 DE 2007 (26 de junio) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (No anulada) / RESOLUCION 0100720-0470 DE 2007 (25 de septiembre) CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00139-00

Actor: GUSTAVO EDUARDO MORENO ANGULO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA - CVC Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir la acción de nulidad promovida contra las Resoluciones núms. 0100 730-0325 de 26 de junio de 2007 y 0100 720-0470 de 25 de

septiembre de 2007, por medio de las cuales se otorgaron las licencias ambientales a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA para los Proyectos Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800 y Río Anaime 1400, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

I. ANTECEDENTES.

I.1GUSTAVO EDUARDO MORENO ANGULO, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Jurisdicción con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0100 0730 – 0325 de junio 26 de 2007 y 0100 0720 -0470 de septiembre 25 de 2007, por considerar que contrarían el principio de imparcialidad previsto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y el de la función pública, contenido en el artículo 209 del Ordenamiento Superior, al existir conflicto de interés entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA. Pretende la parte actora que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones 0100 Núm. 0730 – 0325 de junio 26 de 2007 y 0100 Núm. 0720 -0470 de septiembre 25 de 2007, por medio de las cuales se otorgaron las Licencias Ambientales a la Empresa de Energía del Pacífico S.,A.

E.S.P. EPSA, para los proyectos “Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800 y Río Anaime 1400”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, y se ordene a dicha Corporación remitir los expedientes que en ese sentido tenga a su cargo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, para que sea ese Ministerio el que conceda dichas licencias ambientales, por estar en curso un CONFLICTO DE INTERÉS, al estar la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, impedida para conocer de dichos trámites administrativos ambientales por ser la Corporación socia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA, al ser propietaria de cuatrocientas noventa y cinco mil doscientos sesenta y una (495.261) acciones que representan el 16% del total accionario de dicha empresa y su Director General José William Garzón Solís, firmante de dichas Resoluciones miembro de la junta directiva de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA”. El actor señaló como fundamentos de hecho de su pretensión, los siguientes: La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, inició el 3 de diciembre de 1996 los trámites administrativos para obtener la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de las líneas de “Transmisión a 115 KV San MarcosGuachal y San Marcos-Codazzi”, en jurisdicción del Municipio de Yumbo y Palmira, fecha para la cual el señor Oscar Libardo Campo Velasco venía asistiendo en calidad de Director General de la Corporación CVC, a la Junta

directiva de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, por ser la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, titular del 16% del total de las acciones de dicha Empresa, en razón de la reestructuración de la Corporación ordenada por el artículo 113 de la Ley 99 de diciembre 22 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1275 de 21 de junio de 1994. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, mediante Resolución DG núm. 0193 de 28 de agosto de 1997, otorgó licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de las líneas de “Transmisión a 115KV San Marcos –Guachal y San Marcos-Codazzi”, en jurisdicción del Municipio de Yumbo y Palmira, la cual es firmada por el señor Oscar Libardo Campo Velasco en calidad de Director General de la Corporación CVC y miembro de la Junta Directiva de la Empresa EPSA S.A. ESP. Frente a esta circunstancia la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente responde el Oficio 11-5200-000490 de 7 de abril de 1999, al doctor Orlando Velandia Sepúlveda, Director Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República, en el cual se afirma que la función administrativa, debe desarrollarse conforme a los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la igualdad, moralidad, economía, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, entre otros.

Agrega que: “En el evento que efectivamente, la CVC, sea accionista de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSA, implicaría que dicha Corporación, tenga

que intervenir en las diferentes deliberaciones y decisiones que se tomen en la citada empresa y que al mismo tiempo, tenga que entrar a decidir sobre las autorizaciones de tipo ambiental que requiera EPSA, para desarrollar su objeto. “Por lo anterior, la CVC estaría desempeñando las veces de juez y parte, puesto que no solamente actuaría como accionista de EPSA, sino que igualmente, como autoridad ambiental, otorgaría las autorizaciones necesarias para que a su vez dicha entidad desarrolle las actividades tendientes a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo que se requiere asegurar la absoluta independencia de las diferentes actuaciones administrativas que involucren a estas dos entidades. “Por lo anterior y reiterando lo anterior expresado, en el sentido que la actuación administrativa ambiental, debe sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherente al debido proceso, esta Oficina considera que la CVC, debe declararse impedida para conocer de los trámites administrativos ambientales en los cuales la parte interesada sea la Empresa de Energía del Pacífico –EPSA, en el evento anteriormente anotado; esto es el caso que sea accionista de dicha empresa y en tal circunstancia, deberá remitir los expedientes que en ese sentido tenga a su cargo el Ministerio del ambiente para lo pertinente.” Acorde con el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, el Director General de la época Oscar Libardo Campo Velasco, mediante oficio D.G.C. C0879/99 de noviembre 30 de 1999, dirigida al Doctor Juan Mayr Maldonado, Ministro del Medio Ambiente, el Director General de la época señor

Oscar Libardo Campo Velasco, remite los expedientes, actuaciones y solicitudes tramitadas y en trámite hasta la fecha de proyectos de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA. Termina en estos términos afirmando que “deberá entonces el Ministerio del Medio Ambiente asumir todas las funciones de orden ambiental relacionadas con las licencias ambientales, Planes de Manejo Ambiental, así como las de seguimiento y control ambiental de los proyectos ejecutados por la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA”. La Dirección Ambiental Regional Centro Norte y la Dirección Ambiental Regional Suroriente de la CVC, a pesar del Oficio D.G.C. C0879/99 de noviembre 30 de 1999, mediante autos de 31 de agosto de 2005 y 25 de noviembre de 2005 dieron inicio a los trámites administrativos tendientes a obtener la evaluación del Diagnóstico Ambiental Alternativo –DAA, dentro del procedimiento tendiente a obtener las licencias ambientales para la construcción y operación de la “Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800” y “Pequeña Central Hidroeléctrica Río Anaime 1400”, por parte de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, en desacato de las instrucciones impartidas en el referido oficio. Es así como el 26 de junio y el 25 de septiembre de 2007, el Comité de Licencias Ambientales de la Corporación Regional del Valle del Cauca –CVC, aprobó el otorgamiento de las licencias ambientales para los proyectos “Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800” y “Pequeña Central Hidroeléctrica Río Anaime

1400”, por parte de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA, contrariando las instrucciones impartidas. Ante el requerimiento hecho con miras a que se revocara la decisión en memorial de septiembre 28 de 2007, el Director General de la Corporación –CVC, en oficio 0110-05-047224-2007-(01) de octubre 8 de 2007, adjunta copia de la comunicación de mayo 24 de 2005, dirigida al señor Bernardo Naranjo Ossa, representante legal de la empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA en la cual se conceptúa que es a esa Corporación y no al Ministerio a la cual compete asumir el conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo3º del artículo 9º del Decreto 1220 de 2005, considerando que el referido trámite no fue solicitado por la Corporación y se trata de un proyecto con una capacidad de generación de 15,02 MW, se ajusta a lo descrito en el numeral 3º del artículo 9º del Decreto 1200 de 2005, luego corresponde conocer del trámite ambiental a la autoridad regional. El actor estima que los actos acusados deben ser declarados nulos por infringir las normas jurídicas en que deben fundarse; por ser expedidos sin competencia; en forma irregular con quebranto del debido proceso; por estar falsamente motivados y por apartarse de los fines legales. En desarrollo de ello señala que las Resoluciones demandadas infringieron los principios de imparcialidad, función administrativa y debido proceso. La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de una obra o actividad que puede afectar los recursos naturales

renovables o modificar el paisaje, como sucede en este caso con las corrientes de agua de los ríos Bugalagrande y Anaime, por parte de los proyectos denominados “Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1880” y “Pequeña Central Hidroeléctrica Río Anaime 1400”, la primera en jurisdicción de los municipios de Tuluá, Bugalagrande, Andalucía y Sevilla y la segunda en jurisdicción de los Municipios de El Cerrito y Palmira, Departamento del Valle del Cauca, a lo cual se opuso parte de la población, por considerarlo inconveniente desde el punto de vista ambiental. Por ello, mal podría la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC como accionista y miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., EPSA, dueña del proyecto, participar en este asunto sobre el cual debe proferir actos administrativos ambientales, como el de conceder licencia ambiental a dichos proyectos siendo que ella tiene intereses económicos en los mismos. En estos casos se requiere un juicio sereno con un acendrado criterio de lo justo, condiciones con las que no cuenta la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al ser socia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP EPSA, tal como lo exigen los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. La expresión “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio” excluye de las actuaciones administrativas la arbitrariedad, garantizar el derecho de igualdad y el reconocimiento de los derechos de los administrados. En este

sentido, agrega, que el debido proceso se traduce no solo en la garantía de independencia con que se debe actuar, sino en la observancia y vigencia del principio rector del derecho de igualdad e imparcialidad, en el sentido que debe darse un tratamiento igualitario e imparcial a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica. En el presente caso el punto de discusión con la Corporación CVC no es si el Director General tiene la potestad como autoridad ambiental regional de expedir licencias ambientales para la construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10MW y menor de 100MW, -lo cual si está acorde con el artículo 9º del Decreto 1220 de 2005-, sino por ser la propietaria de cuatrocientos noventa y cinco mil doscientas sesenta y una (495.261) acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA que representa el 16% del total de las acciones de dicha empresa y el Director General como miembro de la Junta Directiva de dicha empresa y conceder licencia ambiental para los proyectos mencionados, desconoce la Ley 489 de 1998 que en el artículo 3º establece que la función administrativa debe desarrollarse acorde con los principios de igualdad, moralidad, economía, imparcialidad, responsabilidad y transparencia, entre otros. Ello encuentra su fundamento en la Escritura Pública núm. 0914 de 123 de diciembre de 1994, por la cual se constituyó la Empresa de Energía del Pacífico S.a. ESP EPSA, en donde uno de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali,

tiene como funciones entre otras, la de adoptar las decisiones operativas y de inversiones, salvo las que expresamente corresponden por ley o por estatutos al Gerente General o a la Asamblea de Accionistas; aprobar los planes estratégicos y presupuestos anuales que presente el Gerente General; disponer aumentos de capital autorizado cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de servicios públicos de energía; aprobar el endeudamiento de la sociedad de conformidad con el reglamento que para tal fin expida la Junta Directiva; y las demás funciones que establezca la normatividad aplicable, incluyendo las que le corresponden mientras las acciones de la Empresa se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. El Comité de Licencias Ambientales, al otorgar las licencias mediante los actos demandados, para los proyectos de la Empresa de la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es accionista y su Director miembro de la junta Directiva y firmante de dichas Resoluciones, no actuó salvaguardando el principio de imparcialidad y no se declaró impedido a sabiendas de estar incurso en un conflicto de intereses al actuar como “juez y parte”.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.

II.1CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1.1..- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, a través de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

En relación con los hechos puso de presente que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA S.A. solicitó pronunciamiento sobre si se requería o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) para el Proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800, en jurisdicción de los Municipios de Tuluá, Bugalagrande, Andalucía y Sevilla, Departamento del Valle del Cauca. A este requerimiento la Corporación contestó que conforme lo señala el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1220 de 2005, la autoridad ambiental debe determinar si el proyecto requiere de un diagnóstico ambiental de alternativas, decisión que debe soportarse en un concepto técnico, debe constar en un acto administrativo y es potestativo de la Corporación requerir la presentación de un DAA para los proyectos listados en dicho artículo. Mediante auto de 31 de agosto de 2005, la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la CVC, dispuso solicitar a la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. ESP EPSA la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA-, para el Proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Río Bugalagrande 1800, para lo cual se le remitieron los términos de referencia para la elaboración del mencionado estudio. Mediante comunicación núm. GG-436 de 18 de octubre de 2005, radicado el 21 de octubre del mismo año, la empresa EPSA S.A. ESP presentó el DAA. Con fecha 3 de noviembre de 2005, se inició el trámite administrativo tendiente a

obtener la evaluación del DAA, presentado dentro del procedimiento de Licencia Ambiental para la construcción y operación de una pequeña central hidroeléctrica denominada “Bugalagrande 1800” a desarrollarse en jurisdicción de los Municipios de Tuluá, Bugalagrande, Andalucía y Sevilla, Departamento del Valle del Cauca. Evaluado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA-, la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la CVC, remitió comunicación a la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P. –EPSA de fecha 19 de diciembre de 2005 con la cual remite los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la alternativa seleccionada, que por las condiciones ambientales que presenta, la más viable fue la A1. Bugalagrande 1800. Estimado el estudio de impacto ambiental por el grupo evaluador se expidió el concepto técnico de enero 15 de 2007, en el cual se informó que en el numeral 7 RESULTADO DE LA EVALUACIÓN se detalló la información adicional que se debe allegar para poder continuar con el trámite de la licencia ambiental. La información adicional se presentó el 29 de marzo de 2007. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998 el 30 de mayo de 2007 se realizó la reunión de consulta previa para la protocolización de los acuerdos en torno a la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, a los que llegaron la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP como responsable del proyecto y la

comunidad indígena DACHI DRUA CHAMI, localizada dentro del área de influencia del proyecto. Finalizado el procedimiento se expidió por la Corporación la Resolución 0100 No. 0730-0325-2007 de junio de 2007, que dispuso otorgar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto denominado: “Pequeña Central Hidroeléctrica Bugalagrande 1800” con capacidad instalada de 43MW y un corredor para la línea de transmisión de energía en tensión de 115MW y 24 Km de longitud entre la casa de máquinas y la subestación Tuluá, en terrenos localizados en jurisdicción de los Municipios de Tuluá, Andalucía, Bugalagrande y Sevilla, Departamento del Valle del Cauca. Este proyecto no ha iniciado su construcción. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. –EPSA S.A. E.S.P. solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, el 12 de julio de 2005 pronunciamiento acerca de si se requería Diagnóstico Ambiental de AlternativasDAA-, para el desarrollo del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica “Pequeña Central Hidroeléctrica Río Anaime 1400”, en jurisdicción de los Municipios El Cerrito y Palmira, Departamento del Valle del Cauca. Ante este requerimiento la Corporación remitió los términos de referencia y en diciembre 18 de 2005, la citada sociedad presenta a la CVC el Diagnóstico Ambiental de Alternativas del proyecto.

El 25 de noviembre de 2005 se inició el trámite administrativo para realizar la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, presentado dentro del procedimiento de licencia ambiental para la construcción y operación de una pequeña planta hidroeléctrica Río Anaime 1400, el cual una vez evaluado consideró como alternativa más viable la A3 Anaime 1400. Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental se solicitó a la peticionaria complementar los aspectos allí señalados; el documento con la información adicional fue presentado el 14 de febrero y 14 de marzo de 2007. Posteriormente, se ordenó a solicitud de los Alcaldes de El Cerrito y Palmira la celebración de audiencia pública ambiental, la cual se surtió el 8 de agosto de 2007 y posteriormente se llevó a cabo la segunda audiencia pública para dar cumplimiento al artículo 2º de la Constitución Política y mediante Resolución 0100 núm. 0720-0470 de septiembre 25 de 2007 se otorgó a la Empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA S.A. ESP licencia ambiental para la construcción y operación del referido proyecto. Este proyecto se encuentra en construcción. En relación con el presunto desacato al Oficio DG.C C0879/99 de 30 de noviembre de 1999, según el cual el Ministerio de Ambiente asumiría las funciones de orden ambiental relacionadas con licencias ambientales y planes de manejo y seguimiento ambiental ejecutadas por la Empresa de Energía del Pacífico, por estar impedida para conocer de dichos trámites administrativos ambientales por ser la Corporación socia de ésta, expresó que es preciso reiterar lo manifestado

por la CVC mediante Oficio de octubre 8 de 2007, el cual señala que es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la competente para conocer de la solicitud de licencia ambiental y no el Ministerio de Ambiente, lo cual significa que el Ministerio cambió el concepto rendido en el año 1999, concepto que ha sido reiterado en varias oportunidades, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 1220 de 2005. Al considerar que el trámite en cuestión no es solicitado por la Corporación y que se trata de un proyecto con capacidad de generación de 15,02 MW, se ajusta a lo descrito en el literal a) del numeral 3º del artículo 9º del Decreto 1220 de 2005, por lo que la competencia para el trámite de la licencia ambiental corresponde a la autoridad regional. Con fundamento en ello, considera que la CVC al tramitar las licencias ambientales para las PCH Anaime y Bugalagrande, no incurrió en violación de los principios superiores que reclama el demandante, al afirmar que se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, pues actuó acatando el concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como máximo órgano de la Política Ambiental Nacional. Finalmente, anota que si en gracia de discusión tuviere razón el actor en cuanto a la violación del principio de imparcialidad porque el Director de la CVC no se declaró impedido para conocer de tales trámites, por ser parte de la sociedad solicitante (EPSA S.A. ESP), tal circunstancia no es causal de nulidad del acto

administrativo, puesto que no aparece prueba que demuestre que dicho Director General de la CVC tuviere intereses personales en las licencias ambientales a tramitar, ni de haber sido recusado y vencido en el proceso de que trata el artículo 30 del C.C.A. Como argumentos de defensa frente a las pretensiones manifiesta que a pesar de que la demanda resulta confusa y no precisa las normas violadas y el concepto de violación, si lo que se pretende alegar es la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998 y 40 de la Ley 734 de 2002, considera necesario controvertir lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:  Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo señalado en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y su Decreto 1220 de 2005, disposiciones que reglamentan todo el procedimiento para otorgar las licencias ambientales objeto de la demanda.  En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 80 se profirió la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, el Sistema Nacional Ambiental SINA, y dictó otras disposiciones. La Ley 99 de 1993 determinó la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 23 y en el 30 determina su objeto; en el 31 numeral 9º la función de otorgar las licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Así mismo, los artículos 49, 50 y 51 regulan lo

relativo a la licencia ambiental.  Las citadas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1220 de 2005 que en los artículos 2º y 9º precisa la competencia de la Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencias en el sector eléctrico para la construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10MW y menor de 100MW.  Igualmente, la Ley 99 de 1993 desarrolló en los artículos 71, 72 y 76 los temas relativos a la publicidad, participación ciudadana y consulta previa con las comunidades indígenas en las actuaciones administrativas para la expedición de licencias ambientales y demás permisos.  Dentro de este contexto normativo concluye que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, no se encuentra incursa dentro de las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del C.C.A., porque: i) Las decisiones adoptadas en los actos acusados no infringen las normas superiores en que debían fundarse. ii) La CVC es la autoridad ambiental competente para otorgar o negar las licencias ambientales para las actividades señaladas en el artículo 9º del Decreto 1220 de 2005, incluidos los proyectos de construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10MW y menor de 100MW, como lo son las pequeñas Centrales Hidroeléctricas PCH en el río Bugalagrande y Anaime; iii) El Director General de la CVC actuó atendiendo el concepto emanado del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT; iv) De los actos demandados no se observa irregularidad alguna, no se

desconocieron los derechos de audiencia y de defensa , ni existe falsa motivación ni desviación de poder; por el contrario, se consulta la rigurosidad de la ley y el reglamento con lo cual se garantizaron los principios orientadores de las actuaciones administrativas señalados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 . Propone como excepciones de mérito, las siguientes: i) Ineptitud de la demanda, porque la CVC no incurrió en causal alguna de nulidad con la expedición de los actos acusados, por lo que se evidencia que lo pretendido por el actor es tramitar una recusación tardía en contra del Director General de la CVC para la época en que se tramitaron las licencias ambientales. Al respecto, considera importante aclarar que el Director General de la CVC se encontraba habilitado para la toma de decisiones dentro del trámite de las licencias ambientales que terminaron con los actos administrativos acusados, en atención al concepto del Ministerio de Ambiente en Oficio de mayo 24 de 2005, suscrito por el funcionario Nilbercece Macías, ya referido. De haber existido causal de impedimento o conflicto de intereses se debió promover una recusación en contra del funcionario en los términos del artículo 30 del C.C.A., antes de que terminara la actuación administrativa, pues de lo contrario resulta inocua. Aclara además que la garantía de imparcialidad de que trata el artículo 30 del C.C.A., se predica solo de los funcionarios no de las Instituciones como tal, por lo tanto la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca -CVC-, no estaba

impedida para tramitar las licencias ambientales. Tampoco se acreditó que el Gerente de la CVC para la época tuviera intereses particulares en las licencias ambientales solicitadas y otorgadas al conceptuarse técnicamente que los proyectos revisados eran viables ambientalmente. ii) Primacía del interés general frente al particular, en cuanto corresponde al Estado la protección del ambiente sano y de los recursos naturales renovables y en razón de los compromisos internacionales adquiridos le corresponde cumplir con los deberes que la Constitución y la ley imponen a la autoridad ambiental. iii) Fiel ejercicio de la función de máxima autoridad ambiental para la evaluación, control y seguimiento ambiental sobre las actividades y proyectos que puedan generar deterioro ambiental. iv) Cumplimiento de los deberes constitucionales y legales por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC. II.1.2La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E

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