CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00141-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00141-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SIGNO TRIDIMENSIONAL –- Irregistrable por carecer de distintividad. Envase rectangular / MARCAS TRIDIMENSIONALES – Las debe caracterizar la novedad, creatividad y originalidad del empaque / MARCAS FARMACEUTICAS – El estudio de confundibilidad debe ser más prolijo Se observa que el registro de la marca tridimensional se solicitó para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el signo tridimensional carece de distintividad, porque no sirve por sí solo para identificar los productos que pretende distinguir en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, pese a que la marca está compuesta por unas líneas curvas en la tapa y en la base, ellas no le aportan suficiente distintividad frente a los demás envases de margarinas, que en esencia son iguales, ya que consisten en un recipiente rectangular. Justamente ello se evidencia al observar los siguientes diseños de los envases de Margarina Campi, Margarina Chiffón, Margarina La Fina Suave y Margarina Premier […] En efecto, a pesar de que es posible registrar como signos “la forma de los productos, sus envases o envolturas”, para distinguir bienes y servicios; lo cierto es que ello no puede servir de excusa para que el mismo carezca de distintividad. En este orden de ideas, se advierte que la marca tridimensional solicitada para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación
Internacional de Niza carece de distintividad, porque no sirve para individualizar, identificar y diferenciar dentro del mercado los productos que pretende distinguir, encontrándose entonces incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 135, literales a, b) y c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 134 / DECISION 486 DE 2000 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 135 LITERALES A, B y C NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2005-00378-00, MP Marco Antonio Velilla Moreno NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad UNILEVER N.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las Resoluciones 8200 de 2007 (28 de marzo), 22944 de 2007 (30 de julio) y 37115 de 2007 (9 de noviembre), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro de una marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00141-00
Actor: UNILEVER N.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad UNILEVER N.V. contra las Resoluciones 8200 de 2007 (28 de marzo), 22944 de 2007 (30 de julio) y 37115 de 2007 (9 de noviembre), mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la
Clasificación Internacional de Niza.
I. LA DEMANDA La sociedad UNILEVER N.V., domiciliada en Rotterdam, Holanda, mediante apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los
siguientes términos: 1.1. Pretensiones Que se declare nula la Resolución 8200 de 2007 (28 de marzo), a través de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Que se declare nula la Resolución 22944 de 2007 (30 de julio), a través de la
cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 8200 de 2007 (28 de marzo). Que se declare nula la Resolución 37115 de 2007 (9 de noviembre), a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación propuesto por la actora, confirmando lo decidido en la Resolución 8200 de 2007 (28 de marzo). Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a su favor el registro de la marca tridimensional referida en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Los Hechos El 27 de julio de 2006 UNILEVER N.V. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro la siguiente marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 567 de 2006 y, dentro del término oportuno, fue objetada por ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., quien manifestó que el signo era irregistrable, pues consistía en la forma usual de los empaques que distinguen productos en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Mediante Resolución 8200 de 2007 (28 de marzo) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca tridimensional, bajo el argumento de que carecía de distintividad, pues no tenía la capacidad de provocar en el consumidor la identidad suficiente para reconocerla como marca de productos, ya que consistía en un “envase rectangular, comúnmente utilizado para envasar las margarinas”. Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resoluciones 22944 de 2007 (30 de julio) y 37115 de 2007 (9 de noviembre), respectivamente, confirmando lo decidido en la Resolución 8200 de 2007 (28 de marzo). 1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 134, literal f), y 135, literales a), b) y c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, indica que debe concederse el registro de la marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, literal f), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “podrán constituir marcas, entre otros… f) la forma de los productos, sus envases o envolturas”.
Al efecto, sostiene que la marca tridimensional que solicitó para registro es distintiva, ya que se encuentra conformada por una “base y una tapa con una forma ondulada… muy particular”. Aunado a lo anterior, considera que la marca tridimensional es novedosa, pues tiene características especiales que la diferencian de los empaques de Margarina Campi, Margarina Gourmet Balance, Margarina Chiffón Light, Margarina La Fina Suave y Margarina Premier, ya que “la forma ondulada y curvilínea de la tapa y base del empaque evocan la forma que queda en la margarina una vez se retira un poco del producto con un cuchillo”. Por último, insta a que se le reconozca el registro marcario, afirmando que ya le fue concedido en Ecuador.
II. CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, literal c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones “No podrán registrarse como marcas los signos que:… consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate”. Indicó que la marca tridimensional no era susceptible de registro, habida cuenta que correspondía a una forma usual con la que los empresarios solían presentar
margarinas. 2.2. ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. guardó silencio.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos. Las conclusiones a las que llegó en la interpretación 165-IP-2014 se citan a continuación. “PRIMERO: El Juez Consultante debe analizar si el signo TRIDIMENSIONAL, cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma
Decisión.
SEGUNDO: El Juez consultante deberá tomar en cuenta que las formas tridimensionales pueden llegar a ser distintivas en la medida en que cuenten con elementos diferenciadores que permitan identificar el producto en el mercado, distinguiéndolo de sus similares. Es decir, la forma tridimensional debe ser tan peculiar que sirva por sí misma para distinguir un producto de los equivalentes en el mercado e indicar su procedencia empresarial.
TERCERO: Si un determinado signo, no obstante encontrarse aparentemente comprendido por una de las situaciones a que se refiere el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, incorpora en su estructura elementos o componentes adicionales, que le otorguen suficiente distintividad y que, además, no concurra respecto de él ninguna causal de irregistrabilidad, su registro podrá ser declarado procedente, pero, si se incurre en el supuesto citado en la norma, el signo es irregistrable
por no ser apto para funcionar como marca según lo determinado por el artículo 134.
CUARTO: En las marcas farmacéuticas el examen de registrabilidad debe ser objeto de un estudio y análisis más prolijo para evitar que el consumidor solicite un producto en vez de otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº. 2008-00141, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora guardó silencio. 4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio reiteró los argumentos expuestos en su contestación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el signo tridimensional, cuyo registro se solicitó para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, reúne el requisito de distintividad, para distinguir tales productos dentro del mercado y, por ende, no se encuentra incurso en las
causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 135, literales a, b) y c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de las Naciones. A este respecto, se advierte que los artículos 134 y 135, literales a), b) y c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones disponen lo siguiente: “Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)” “Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) Carezcan de distintividad; c) Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate” Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá constituir marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, siempre que sea susceptible de representación gráfica. El mismo artículo realiza una lista no taxativa de los signos que pueden constituir marca y, dentro de esta, incluye “la forma de los productos, sus envases o envolturas”. A su turno, debe señalarse que el hecho de que una marca se registre en otros países, no significa que pueda desconocerse la autonomía e independencia que el país miembro de la Comunidad Andina tiene para juzgar el registro o no de la
misma. De hecho, en la interpretación prejudicial 112-IP-2012 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó lo siguiente: “El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones.” 5.1. Examen de Registrabilidad Ahora bien, en relación con el examen de registrabilidad, la interpretación prejudicial rendida en este proceso precisa que los elementos constitutivos de una marca son la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. A estos efectos, se tiene que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó respecto de ellos lo siguiente: “Para el adecuado tratamiento de las marcas tridimensionales ha de partirse del siguiente presupuesto fundamental: El principio general es que cualquier signo puede registrarse como marca; la excepción únicamente se encuentra representada por las causales de irregistrabilidad dispuestas expresamente por el legislador comunitario. En la medida en que éste no ha consagrado causal alguna en virtud de la cual los signos tridimensionales por ser tales no pueden acceder al registro marcario y ante el carácter excepcional y restringido de las causales de irregistrabilidad, la presentación tridimensional del signo no sirve por sí sola para negar el registro o para decretar su nulidad. Ahora bien , al no existir norma alguna que contenga para los signos tridimensionales una regulación especial en torno a los requisitos sustanciales necesarios para acceder al registro, debe exigirse
respecto de ellos las mismas condiciones requeridas por el ordenamiento en punto de cualquier otro signo marcario, esto es, la distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. Con fundamento en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el hecho de que no exista causal en virtud de la cual se excluya per se la registrabilidad de los signos tridimensionales, no implica que los mismos siempre puedan acceder al registro pues si no cumplen los requisitos esenciales de toda marca (distintividad y perceptibilidad) o si no son susceptibles de representación gráfica -cuestión esta última que sería de muy remota ocurrencia - , la oficina nacional competente tendrá que rechazar la solicitud que los contenga o, para el evento en que el registro se haya concedido, el juez nacional deberá, de oficio o a petición de parte, decretar su nulidad. Pero también debe advertirse que la presentación tridimensional no impide la aplicación de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, obviamente siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de cada causal (...)’. (Exp. de marca acta 161.077, noviembre 15 de 1934, P y M., 1934, pág. 731). (Breuer Moreno, Obra citada, pág. 129)”. (Proceso N° 23-IP-1998.
MARCA TRIDIMENSIONA: “UNA CACHA DE MACHETE Y UNA DENOMINACIÓN Y COLORES”, publicado en la Gaceta Oficial N° 379, de 21 de octubre de 1998).” (Se resalta) En este orden de ideas, siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, debe la Sala comenzar por advertir que la marca tridimensional solicitada para registro se identifica como se señala a continuación:
MARCA CUESTIONADA
(TRIDIMENSIONAL CLASE 5) Bajo el anterior contexto, al constatar que la marca tridimensional referida es perceptible y susceptible de representación gráfica, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente para determinar si es distintiva y, por lo tanto, puede ser registrada en la clase 5 de la Clasificación internacional de Niza. 5.1.1. Distintividad La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las resoluciones acusadas, negó a la actora el registro de una marca tridimensional para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que carecía de distintividad, pues no tenía la capacidad de provocar en el consumidor la identidad suficiente para reconocerla como marca de productos, ya que consistía en un “envase rectangular, comúnmente utilizado para envasar… margarinas”. Por su parte la actora sostiene que la marca tridimensional es distintiva, porque se encuentra conformada por una “base y una tapa con una forma ondulada… muy particular”. Como en el presente proceso se controvierte el hecho de que el signo solicitado constituye la forma usual de un envase de margarinas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hizo la siguiente acotación en la interpretación prejudicial: “Como envase se califica todo aquel recipiente que se destina a contener productos líquidos, gaseosos o los que por carecer en su estado natural de forma fija o estable adquiere la forma del que los
contiene, o incluso aquellos otros productos que por su tamaño, forma o naturaleza no pueden ser ofrecidos directamente al público (...). En el concepto de envase puede agruparse una amplia gama que comprenda entre otras, botellas, recipientes, cajas, estuches, figuras, latas, embalajes, y en fin todo aquello que tenga características de volumen o proporcionen una configuración que no sea la simple y llana de las marcas bidimensionales (…)”. (Proceso 113-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. N° 1028, de 14 de enero de 2004). En relación con lo anterior, aunque refiriéndose a la norma análoga de la Decisión 344, el Tribunal manifestó lo siguiente: “La expresión ‘formas usuales de los productos’ se refiere a los tipos de presentación habitual de los productos y no comprende representaciones peculiares o arbitrarias de los mismos. Debe precisarse, no obstante, que en el caso de estas últimas el ius prohibendi tendría un ámbito muy restringido: se reduciría a la facultad de prohibir a los terceros no autorizados la producción exacta o cuasiexacta de la representación peculiar registrada como marca. (…) Al respecto cabe precisar que la forma tridimensional no deja de ser usual solamente por el hecho de presentar diferencias secundarias con respecto a otras formas que se encuentran en el mercado. Para determinar si la forma tridimensional solicitada como marca, constituye una forma usual, deberá compararse la impresión en conjunto del signo solicitado con otros ya conocidos. En este examen deberá apreciarse como usual no solo si las formas de los envases son idénticos, sino también si resultan
sustancialmente iguales, es decir, si difieren tan solo en características secundarias o no sustanciales. En otras palabras, las formas tridimensionales pueden llegar a ser distintivas en la medida en que cuenten con elementos diferenciadores que permitan identificar el producto en el mercado, distinguiéndolo de sus similares. Es decir, la forma tridimensional debe ser tan peculiar que sirva por sí misma para distinguir un producto de los equivalentes en el mercado e indicar su procedencia empresarial (…)”. (Proceso N° 84-IP-2003. Publicado en la G.O.A.C. N° 1002, de 28 de octubre de 2003)” (Se resalta) Ahora bien, se observa que el registro de la marca tridimensional se solicitó para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el signo tridimensional carece de distintividad, porque no sirve por sí solo para identificar los productos que pretende distinguir en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. En efecto, pese a que la marca está compuesta por unas líneas curvas en la tapa y en la base, ellas no le aportan suficiente distintividad frente a los demás envases de margarinas, que en esencia son iguales, ya que consisten en un recipiente rectangular. Justamente ello se evidencia al observar los siguientes diseños de los envases de Margarina Campi, Margarina Chiffón, Margarina La Fina Suave y Margarina Premier: De manera reiterada esta Sala ha manifestado que uno de los requisitos
indispensables para conceder un registro marcario es el de que el signo sea distintivo1, lo cual en materia de marcas tridimensionales, como la que ocupa la 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010, Rad.: 11001032400020050037800, Actor: DIAGEO NORTH AMERICA, INC., M.P. Marco Antonio Velilla Moreno atención del presente fallo, no se limita a la existencia de líneas curvas que no confieren ninguna característica novedosa, creativa u original al empaque, ya que debe entenderse que dichas características tengan la aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione2. En efecto, a pesar de que es posible registrar como signos “la forma de los productos, sus envases o envolturas”, para distinguir bienes y servicios; lo cierto es que ello no puede servir de excusa para que el mismo carezca de distintividad. En este orden de ideas, se advierte que la marca tridimensional solicitada para distinguir “preparaciones dietéticas, suplementos nutricionales, en particular margarina dietética para uso médico” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza carece de distintividad, porque no sirve para individualizar, identificar y diferenciar dentro del mercado los productos que pretende distinguir, encontrándose entonces incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 135, literales a, b) y c), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Debe recordarse, además, que en los casos de marcas farmacéuticas el examen de registrabilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro
de marcas que tengan estrecha similitud, para evitar, precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias pueden causar un daño irreparable a la salud humana. A propósito, en un caso análogo, en el que se negó el registro de una marca tridimensional semejante a la que se estudió en este caso, pero para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, esta Sala manifestó: “La figura objeto de la solicitud de registro, conforme consta a folio 105 del expediente, se representa así: 2 Interpretación Prejudicial 56-IP-2006 En el mercado, se encuentran las siguientes formas de envases de margarina, cuyos diseños aparecen en el folio 36 del expediente, a saber: (…) Considera la Sala que, en el sub lite, los componentes que acompañan a la marca objeto de la presente controversia no le otorgan suficiente distintividad. Se trata de la simple representación del producto. En efecto, si bien es cierto que, conforme a las gráficas, adjuntadas por la actora, de la marca “TRIDIMENSIONAL”, cuyo registro se solicita, la misma presenta una forma ondulada y curvilínea en su tapa y base del envase, también lo es que éstas características son secundarias o no sustanciales y no adicionan una creación que se considere sugestiva, arbitraria o caprichosa del producto, de modo que el consumidor medio pueda en su totalidad distinguirla de otros productos similares dentro del mercado, como los que aparecen en las imágenes anteriormente puestas de presente. En otras palabras, la forma tridimensional de dicho envase no se aparta
significativamente de lo que acostumbra un consumidor medio a tener usualmente con respecto a esos productos en el mercado. Así las cosas, para la Sala, en el presente caso se configuraron las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 135, literales b), y c) de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados.”3 De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala no accederá a las pretensiones de la demandante y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad.: 20080034200, Actora: UNILEVER, N.V., M.P. María Elizabeth García González En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. ENVÍESE copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta