CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00143-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00143-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Concepto / COSA JUZGADA – Supuestos para su configuración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada al existir identidad de causa y objeto Dentro del expediente núm. 2008-00137-00, el ciudadano William Eduardo Morales Rojas, con fundamento en el artículo 84 del CCA., presentó demanda de nulidad contra la Resolución núm. 2671 de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Transporte dictó disposiciones en materia de transporte en la ruta Bogotá- Soacha y viceversa; y solicitó en forma subsidiaria declarar la nulidad de los artículos 1°, 2° y 5° de dicha resolución. Así pues, en el presente caso se da la identidad del objeto demandado, como quiera que el acto administrativo atacado de ilegalidad, tanto en la sentencia del expediente 2008-00137-00 como en la que es objeto de la presente demanda, corresponde a la Resolución 002671 de 3 de julio de 2003, expedida por el Ministro, “Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá”. Incluso en los dos procesos se solicitó como pretensión subsidiaria la nulidad de los artículos 1°, 2° y 5° del mencionado acto administrativo. Como normas violadas en el expediente núm. 2008-00356-00, se indicaron los artículos 1°, 2°, 6° 13, 29, 150, numeral 23, 189 numeral 11 y 211 de la Constitución Política; 84 y ss. del CCA;
las Leyes 153 de 1887; artículo 6° de la Ley 105 de 1993; artículos 8° y 66 de la Ley 336 de 1996; artículos 2° y 21 de la Ley 688 de 2001; y los Decretos 80 de 1987 y 170 de 2001. (…) Al comparar los anteriores planteamientos de inconformidad esgrimidos en el proceso que dio lugar a la sentencia de 30 de mayo de 2013 con los que fueron esgrimidos en el proceso sub judice, es evidente que coinciden al circunscribirse a la falta de competencia del Ministro de Transporte para expedir la resolución demandada, porque no tenía la facultad para adoptar las medidas allí contenidas, relativas a la suspensión del ingreso por incremento, reposición y renovación del parque automotor en la ruta Bogotá- Soacha-Bogotá, al considerarlas inconstitucionales e ilegales, así como la violación al derecho a la igualdad de los transportadores de dicha ruta. La Sala observa igualmente que ambas demandas coinciden en afirmar que el acto acusado viola el artículo 13 de la Constitución Política, así como algunas disposiciones de las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 688 de 2001 y del Decreto 170 de 2001, bajo similares alcances del concepto de violación. Por tanto, es del caso reconocer que se está en presencia de idéntica causa petendi tanto en la actual demanda como en la que ya fue decidida por esta Sección en sentencia de 30 de mayo de 2013, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 5° de la Resolución 2671 de 2007, únicamente en cuanto excede el número de vehículos,
expedida por el Ministerio de Transporte y denegó las demás súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 303 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 002671 DE 2007 (3 de julio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00143-00
Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: Acción: Nulidad
Referencia: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA.
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instauró por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la Resolución 2671 de 3 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte1.
I. LA DEMANDA I.1El actor, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA presentó demanda ante el Consejo de Estado por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución 2671 de 3 de julio de 2007, por la cual se dicta una
disposición en materia de transporte público en la ruta BOGOTÁ-SOACHA, expedida por el Ministerio. - Como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de los artículos 1°, 2° y 5° de la citada Resolución. I.2Normas violadas y concepto de violación. 1 En adelante Ministerio. Considera que se vulneraron los artículos 6°, 13 y 29 de la Constitución Política, la Ley 105 de 30 diciembre de 19932, la Ley 336 de 20 de diciembre de 19963, la Ley 688 de 23 de agosto de 20014, el Decreto 170 de 5 de febrero de 20015, y la Ley 1083 de 31 de julio de 20066. I.3Cargos de Violación Indicó que hay una falta de competencia por parte del Ministerio ya que la Constitución Política, ni ninguna otra norma permite que las leyes sean modificadas por otro ente distinto al órgano que las dictó, ni mucho menos que una Ley de la República sea modificada por un acto administrativo de menor categoría, como lo es una resolución. Por otro lado, advirtió que si bien el Ministerio de Transporte, en su calidad de máxima autoridad del ramo, conserva un sin número de competencias, en materia de transporte, las Leyes y Decretos de manera expresa han asignado algunas funciones a las autoridades de orden metropolitano, distrital y municipal, en lo que tiene que ver con la regulación del transporte público colectivo de pasajeros. Así mismo, adujo que tratándose de un servicio que se presta en el corredor Bogotá – Soacha, con vehículos urbanos de Soacha y Bogotá e intermunicipales,
tanto la administración de Bogotá, como la Alcaldía Municipal de Soacha, en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes, prohibieron el ingreso de vehículos nuevos (por incremento) de transporte público colectivo de pasajeros, 2 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" 3 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” 4 “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.” sin incurrir en tan grosero actuar como el del Ministerio, que prohíbe el ingreso de vehículos al servicio público de transporte por reposición y renovación. Sostuvo que, la entidad demandada se arroga no solo facultades asignadas a los Alcaldes Distritales, Municipales y Metropolitanos, como las de restringir el ingreso de vehículos nuevos por incremento, contrariando el artículo 6° de la Ley 105, sino que, además, prohíbe el ingreso de vehículos de servicio público de transporte por reposición y renovación, que prestan el servicio en la ruta Bogotá- Soacha y viceversa, dentro de los cuales se encuentran vehículos urbanos e intermunicipales, situación que en ninguno de los dos casos está permitido.
Por otro lado, el demandante indicó que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, ya que las Leyes 105 y 336, facultan a las autoridades respectivas en cada caso, para tomar determinaciones que atiendan a fomentar el uso del transporte masivo y establece la posibilidad de impedir el ingreso de vehículos por reposición y renovación. Señaló que, al contrario, dichas normas son las que permiten el ingreso de vehículos por reposición y renovación, por lo que resulta sumamente extraño que se pretenda inducir en error al hacer ver que las normas invocadas permitieron que el Ministerio tuviese la facultad de negar el ingreso de vehículos al servicio público de transporte por reposición y renovación. Refirió que, el artículo 6° de la Ley 105, confiere facultades para restringir “el ingreso de vehículos nuevos, al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil”. Manifestó que, tal facultad la tienen en virtud de la Ley, únicamente “las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal”, pero solamente para suspender el ingreso de vehículos nuevos, por incremento, pero, continúa la norma indicando que si la autoridad respectiva suspende el ingreso de vehículos nuevos, quedará supeditado o condicionado el ingreso de un vehículo al retiro de otro que haya cumplido su vida útil. Agregó, respecto de la violación del artículo 13 de la Constitución Política, que el Ministerio al proferir la resolución acusada, más exactamente en sus artículos 1°,
2° y 5°, no da la misma protección, trato y oportunidades a los propietarios de vehículos que prestan el servicio público colectivo de transporte de pasajeros, en la ruta Bogotá- Soacha y viceversa, frente a la protección, trato y oportunidades que da a los propietarios de vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros en las demás rutas que se prestan en todo el territorio nacional, ya que estos últimos sí pueden vincular vehículos por reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio contestó la demanda y se opuso a la pretensión de la demanda, argumentando lo siguiente: Que el Estado, representado a través del Ministerio de Transporte, está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los habitantes de la República que su prestación se dará en condiciones de seguridad, calidad y oportunidad. Que, teniendo en cuenta que con el funcionamiento de transmilenio por el corredor vial Bogotá- SoachaBogotá, la flota de transporte colectivo no puede seguir siendo la misma, so pena de generar sobre oferta en dicho corredor, la Resolución 2671 de 2007, desarrolla el deber del Estado de garantizar a los usuarios del servicio público de transporte que puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad, generando una eficiente prestación del servicio. Indicó que, en cuanto a la presunta falsa motivación, no se configura, puesto que
la manifestación de la administración, a través de la resolución acusada, tiene una causa que la justifica, y ella obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, una debida calificación jurídica y apreciación razonable que la sustentan. Sostuvo que, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de pasajeros (Decreto 170 de 2001), están prestando el servicio público de pasajeros en la ruta BOGOTÁ- SOACHABOGOTÁ, bajo el convenio interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del mencionado corredor. De otro lado, el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá- Transmilenio, entrará aproximadamente en operación hasta el Municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo autorizado para servir la ruta. Finalmente, señaló que, la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor es una situación regulada por políticas de la administración, y no puede el demandante ampararse en una supuesta irretroactividad para desconocerse y erigirse como un caso aislado, ajeno al interés público de esa política.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se pronunció en oportunidad y señaló lo siguiente: Que de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 105, se observa que la competencia para incentivar la reposición de los vehículos radica en las autoridades
competentes del orden metropolitano, distrital y municipal; así mismo, estas autoridades pueden suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de pasajeros; que como se trata de la suspensión del ingreso de vehículos nuevos para la prestación del servicio de transporte colectivo en la ruta Bogotá- SoachaBogotá, se encuentra frente a una decisión con incidencia directa en dos entes territoriales, razón por la cual el tratamiento a la situación no se subordina a las normas que gobiernan esta modalidad de transporte. Por lo tanto, sostuvo que si bien a la situación planteada en el acto acusado no se le puede dar un tratamiento aislado que circunscriba la situación tanto al Distrito por una parte, como al Municipio de Soacha por otra, y al no constituir un área metropolitana, termina tratándose de un servicio intermunicipal, como bien se determinó en la creación de esta ruta por parte del Ministerio de Transporte, y al tener tal calidad las normas que lo gobiernan corresponden a las establecidas en el Decreto 171 de 2001 que le confiere la competencia al Ministerio de Transporte. Así las cosas, afirmó que para el caso de la suspensión del ingreso por incremento, como quiera que el mismo está condicionado por el ingreso de vehículos nuevos en los términos del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 105, el Ministerio sí tenía la facultad de suspender tal ingreso de nuevas unidades de parque automotor, condicionado a lo allí indicado. Adujo que, en relación con el ingreso por reposición y renovación, la única forma de que operen las mismas está determinada por la ley; y si en virtud de esta no
existe la posibilidad de que el ingreso por estas modalidades sea suspendido, mal podía la administración arrogarse esta facultad, teniendo en cuenta además, los precisos términos en virtud de los cuales pueden operar estas dos modalidades que, como se determina en el artículo 2° de la Ley 688, reposición y renovación operan dentro de la vida útil determinada por la ley y la vida útil fijada por la ley está establecida en los términos del artículo 6° de la Ley 105 de 1993 como de 20 años. Por lo anterior, el agente del Ministerio Público coincidió con el demandante en el sentido de que el Ministerio de Transporte no podía suspender el ingreso por reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, tal como lo determinó en el artículo 1° de la resolución acusada. Por otro lado, advirtió que es la misma ley la que determina el ingreso de vehículos nuevos, estableciendo claramente que la entrada de un vehículo nuevo corresponde a la salida de un vehículo que deba ser transformado o haya cumplido su vida útil, y las precisiones contenidas en estas normas no dan lugar o margen a que la administración disponga, en una situación determinada, que el ingreso de un vehículo nuevo equivalga al retiro de más de un vehículo, razón por la cual el Ministerio de Transporte tampoco podía establecer como condición para el ingreso de un vehículo nuevo la desintegración física total de dos vehículos de la misma clase en los términos del artículo 5° del acto acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub lite.
El Acto Acusado El texto de la norma acusada es del siguiente tenor literal: “[…] RESOLUCION 002671 DE 2007 (Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. EL MINISTRO DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D. C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo; Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, TransMilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la
flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo. Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio
en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-SoachaBogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá - Soacha. Artículo 6°. La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2007. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. […]” Cabe resaltar que la Sala en anterior oportunidad, profirió sentencia7 en la que declaró la nulidad del artículo 5° de la Resolución 2671 de 2007, únicamente en cuanto excede el número de vehículos, expedida por el Ministerio de Transporte, y denegó las demás pretensiones de la demandada frente a cargos similares a los que se plantearon en esta oportunidad, de ahí que deba analizarse si se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
La cosa juzgada, es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. Sobre el concepto de cosa juzgada, la Sección Primera del Consejo de Estado89 indicó lo siguiente: “[…] Sobre el concepto de Cosa Juzgada la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017, indicó lo siguiente: […]El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: «[…] ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P.
----------- número de radicación único 11001-03-24-000-2008-00356-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación único 05001-23-33-000-2015-02253-01 9 Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]» «[…] ARTICULO 175. COSA JUZGADA. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una
ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]» En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada , cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]» También ha señalado que: «[…] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y
certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]» Tanto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo fueron derogados por el Código General del Proceso (Artículo 303) y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 189). Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección B, en la sentencia del 19 de abril de 2012, Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez, analizó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada bajo los lineamientos de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, normas aplicables a la controversia, por lo que le corresponde a la Sala verificar si, a la luz de dichas disposiciones
legales, se configuró o no tal fenómeno. La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[…] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa. 2.- Que ese nuevo proceso sea entre una mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que “haya identidad jurídica de partes”. […] 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido
ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactora del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.
4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 26 de julio de 2005, que señaló: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta
Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitame
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