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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00181-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00181-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRACTICAJE – Concepto / PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL - Régimen jurídico de este servicio público / SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE – Su regulación compete al legislador [H]a sido entendido como la actividad de asesoría que presta un experto, llamado piloto práctico, al capitán de un buque para entrar y salir de un determinado puerto o canal en condiciones de seguridad. […] Con la expedición del Decreto Ley 2324 de 1984 dicha actividad se elevó al rango de servicio público, dadas las condiciones de seguridad que debían ser garantizadas y el conocimiento especializado de quienes pretendieran desempeñarla. […] Tal carácter fue reafirmado posteriormente por la Ley 658 de 2001, pues en su mismo encabezado definió el tema de la siguiente manera: “Por la cual se regula la actividad marítima fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”. Allí se delimitó todo el régimen del practicaje marítimo o fluvial, su obligatoriedad o no, su clasificación, categorías, aptitudes de los pilotos prácticos, obligaciones, entre otros. […] También el Legislador precisó lo relacionado con la necesidad de obtener una licencia para desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción correspondiente, los permisos especiales para la entrada y salida de puertos sin piloto práctico junto con los requerimientos que son exigidos para esa eventualidad, la autorización y requisitos de funcionamiento de las empresas de practicaje, las inhabilidades e incompatibilidades, entre otros. Es claro entonces que la labor desempeñada por

los pilotos prácticos configura la prestación de un servicio público, y si ello es así, su regulación le corresponde en primer término al Congreso de la República en aplicación de los mandatos constitucionales de los artículos 365 y 150 numeral 23. INCOMPATIBILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL PRACTICAJE – Reglamentación de las previstas en el artículo 25 de la Ley 658 de 2001 / INCOMPATIBILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL PRACTICAJE – Alcance de la expresión simultaneidad / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Desbordó los límites de la ley haciendo menos amplio el régimen de incompatibilidades de la actividad de practicaje previsto en ella. Nulidad del artículo 25 del Decreto 1466 de 2004 [E]l decreto restringió el alcance de las incompatibilidades enlistadas en la ley, so pretexto de definir el alcance del término “simultaneidad”, pues en la forma en que está construida la disposición que se acusa podría concluirse que el piloto práctico oficial en servicio activo podría ejercer simultáneamente el de inspector del Estado Rector del Puerto sin incurrir en incompatibilidad, cuando en el numeral 2 del artículo 25 es claro que esas dos actividades no pueden coexistir dada la intención del Legislador de prohibirlas expresamente. Lo propio podría concluirse en lo atinente a la restricción que se contempla en relación con lo que dispone el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, cuando prohíbe que una misma persona ejerza como empresa de practicaje y agente marítimo siempre que

éste sea persona jurídica, lo cual llevaría a concluir que podría existir simultaneidad entre un piloto práctico y el agente marítimo si aquél es una persona natural, dado que los artículos 1489 y 1490 del Código de Comercio contemplan esa posibilidad. Tal circunstancia, a la luz del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, llevaría a concluir que se está en presencia de una incompatibilidad. Sin embargo, el acto administrativo la posibilita desconociendo así las hipótesis previstas como configuradoras de tal circunstancia. Bajo tal contexto, es claro que la reglamentación desbordó los límites de la norma expedida por el Congreso de la República, pues en nada aclaro el espectro de las incompatibilidades del servicio público de practicaje, ni estableció criterios técnicos para su entendimiento, sino que, tal y como lo advirtió el demandante, la desfiguró, al punto que hizo menos amplio el régimen de incompatibilidades. ACTIVIDADES QUE COMPRENDE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL PRACTICAJE – No lo es la del servicio de amarre / INCOMPATIBILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL PRACTICAJE – Inclusión en decreto reglamentario del servicio de amarre como parte del servicio de practicaje / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Al incorporar en decreto reglamentario el servicio de amarre como parte del servicio de practicaje cuando la ley lo excluye. Nulidad del artículo 25 del Decreto 1466 de 2004 También encuentra asidero el argumento del actor sobre la omisión de enlistar al

“amarrador” como sujeto de incompatibilidad de la prestación del servicio de practicaje en el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, circunstancia que no puede ser pasada inadvertida, ya que el hecho de incluirlo en la norma determina grandes consecuencias, sobre todo en el régimen tarifario de esta actividad, dado que de admitir que ya no configura una incompatibilidad significaría que ese servicio queda comprendido en el de practicaje. Sobre el punto, debe llamar la atención la Sala sobre lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1466 de 2004, pues, al parecer, no se trató de una simple imprecisión sino de una actuación consciente del Presidente al reglamentar la norma, como quiera que en la mencionada disposición incluyó el servicio de amarre como parte del servicio de practicaje, […] Como se observa, el Gobierno Nacional al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional desconoció que precisamente el numeral dos (2) del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, dispuso esa actividad como incompatible en relación con la labor de practicaje. INCOMPATIBILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL PRACTICAJE – Reglamentación de las previstas en el artículo 25 de la Ley 658 de 2001 / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Al incorporar excepciones al régimen de incompatibilidades que la ley no contempla. Nulidad del artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 Al revisar la potestad reglamentaria ejercida en la expedición del artículo 12 del

Decreto 3703 de 2012, la Sala observa que el sentido de la decisión no puede variar, debido a que la disposición enjuiciada incorpora una excepción que no se encuentra prevista en la ley; es decir, en ninguna parte se observa el ánimo del Legislador de introducir salvedades a las incompatibilidades enlistadas en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, lo cual también rebasa el límite de las facultades de reglamentación de las que es titular el Gobierno Nacional, pues no se advierte de ninguna manera el marco jurídico del cual pueda extraerse la posibilidad de implementar excepciones al régimen de incompatibilidades a la prestación del servicio público de practicaje. Ahora, si lo pretendido era permitir que las empresas de explotación de recursos minero energéticos, cuya actividad incorporara toda la cadena logística (extraer, procesar, almacenar, transportar a puerto, comercializar, etc.), llevara a cabo la actividad de practicaje, debió ser la iniciativa legislativa el camino a seguir a efectos de incluirla como excepción, pues es ese el escenario previsto para el efecto por el ordenamiento jurídico sobre todo en materia de incompatibilidades.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 658 DE 2001 – ARTÍCULO 64 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 124

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 de mayo) GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARTÍCULO 27 (Anulado) /

DECRETO 3703 DE 2007 (24 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARTÍCULO 12 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00181-00

Actor: MAX DE JESÚS RANGEL FUENTES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Configura un exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que al definir el alcance de la palabra simultaneidad para explicar la incompatibilidad de la actividad de practicaje contenida en la ley, discrimina en personas naturales (la condición de piloto práctico oficial en servicio activo con la prestación de la actividad en empresas de practicaje y la de piloto práctico con la de inspector del Estado Rector de Puerto) y personas jurídicas (la condición de empresa de practicaje con al de agente marítimo, operador de remolcador y demás operadores portuarios) Configura un exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que reglamenta el régimen de incompatibilidades contemplado en la ley para desempeñar la actividad de practicaje, si introduce una excepción a tales prohibiciones que no se encuentra prevista en la norma legal consistente en que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero energéticos siempre que

se demuestre que esas empresas realizan todo el proceso productivo. La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Max de Jesús Rangel Fuentes contra el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 y el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007, expedidos por las entidades demandadas.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Max de Jesús Rangel Fuentes solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de las mencionadas disposiciones. 1.1. Los actos cuestionados

“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DECRETO 1466 DE 2004

(mayo 10)

D.O. No. 45.545

Por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 64 de la Ley 658 de 2001,

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 27. SIMULTANEIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE PRACTICAJE. El término "simultaneidad" contenido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, se refiere a la concurrencia en una misma persona de las siguientes calidades:

1. En una persona natural la condición de Piloto Práctico oficial en servicio activo, con la prestación de la actividad en empresas de practicaje. Así mismo,

ser Piloto Práctico e Inspector del Estado Rector de Puerto.

2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-energéticos. En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”. “DECRETO 3703 DE 2007

(septiembre 24) por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA: (…) Artículo 12. Modificar el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedará así: “2. En una persona jurídica la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo y/o operador de remolcador y/o demás operadores portuarios, a menos que esa actividad sea desarrollada como secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero-energéticos. En este caso, dichas personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad Marítima que realizan la totalidad del citado proceso productivo”. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 13, 121, numeral 1º del artículo 150, numeral 11 del artículo 189, 333 y 365 de la

Constitución Política; Código de Minas; artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984; y artículos 6, numerales 2, 25, 47 y 48 del artículo 12 de la Ley 658 de 2001. Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante, tras hacer una explicación reiterada de sus objeciones, expone de manera reiterada en varios acápites de la demanda las siguientes razones: 1.2.1. Violación del Principio de Reserva Legal y del artículo 121 de la Constitución Política Aseguró que el Decreto 3707 de 2007 legisló en materia de servicios públicos siendo que es una facultad atribuida exclusivamente al Congreso, y que además derogó una incompatibilidad creada por la Ley 658 de 2001 en el artículo 25, numeral 2, literal a), específicamente la actividad de “amarrador”, y creando la figura del “proceso productivo de explotación minero energético” como secundario o complementario de la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público, cuestión que califica de absurda. Indicó que el artículo 12 del mencionado Decreto es contrario a los intereses legítimos de los Pilotos Prácticos de Colombia, quienes sienten preocupación porque de generalizarse la expedición de licencias de explotación comercial en la actividad del practicaje a las empresas que se dediquen al proceso de explotación de recursos naturales minero energéticos, su actividad se verá muy influida por las presiones económicas, lo que no les permitirá un juicio y una toma de decisiones independientes, como lo ordena el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 1466 de

20041. Esto a su vez, implicaría grandes riesgos para la vida humana en el mar, la protección del medio marino, y la protección de la carga, buques e instalaciones portuarias.

Destacó que el Piloto Práctico no era persona de minas ni agente de la minería, sino prestador de un servicio público, tal y como consta en el artículo 124 del Decreto Ley 2324 de 1984. 1.2.2. Violación del artículo 13 de la Constitución Política De lo expuesto en el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 se desprende violación del derecho a la igualdad, en la medida en que se permite que las empresas que se dedican a la explotación de recursos minero energéticos desarrollen la actividad marítima y fluvial del practicaje; no obstante, las empresas de practicaje que no estén vinculadas a empresas de explotación de los mencionados recursos no pueden desarrollar ninguna otra actividad. 1.2.3. Violación del artículo 365 de la Constitución Política Al respecto reiteró que se estaba reglamentando un servicio público y que tal facultad era privativa del Legislador. Así explicó el cargo el actor: “El inciso 2º. del Art. 365 de la Constitución Política dice que: “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley…” El Decreto 3703 de 2012 “reguló” el Practicaje como secundario o complementario de la explotación minera, o viceversa, y en esta forma transgredió claras disposiciones constitucionales: Se configura así la violación de las normas constitucionales que atribuyen al legislador la facultad de expedir normas relativas a los servicios públicos, así

como de la que prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes (Art. 121)”2 1 “Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…)

11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente.

Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre”. 2 Folio 77 de este Cuaderno. 1.2.4. Violación del artículo 333 Superior Indicó que la interpretación consignada en el artículo 12 del Decreto 3703 de 2012 es absurda, pues no es concebible que una empresa minera tenga como actividad secundaria el servicio público de practicaje. Literalmente adujo lo que a continuación se transcribe: “El artículo 333 de la Constitución Política nos enseña: “ARTÍCULO 333: La actividad y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

El artículo 12 del Decreto 30703 de 2007 exige como requisito para poder OBVIAR la INCOMPATIBILIDAD establecida en el Numeral 2 del Artículo 25 de la Ley 658 de 2001, el que la Empresa de Practicaje se dedique en forma secundaria o complementaria al proceso productivo de explotación de recursos naturales minero energéticos, o en una implementación ad absurdum, que una empresa de esta última clase, es decir, minera, tenga como actividad secundaria o complementaria el servicio público del Practicaje. El Presidente de la República, a través del Decreto cuestionado exige este requisito para obviar la incompatibilidad, sin que ello esté establecido en la Ley 658 de 2001.”3 1.2.5. Violación del numeral 2º del artículo 150 de la Carta Fundamental Indicó que a través del artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 el Presidente de la República interpretó el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, derogando la incompatibilidad de la actividad de amarrador con la actividad de practicaje, en contravía de lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 constitucional. 1.2.6. Violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política El cargo lo sustenta así: “El Artículo 12 del Decreto 3703 de 2007, que modificó del (Sic) Numeral 2 del Artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 y adicionó INVERSAMENTE a su espíritu el Numeral 2 del Artículo 25 de la Ley 658 de 2001 vulnera el artículo 189, Numeral 11 de la Constitución política (Sic), toda vez que al ejercer la potestad

reglamentaria el Presidente de la República no puede exceder o desbordar la 3 Folios 77 y 78 ibídem. norma reglamentada, ni reducir o restringir sus alcances. La transgresión de las normas superiores en que aquí ha incurrido el Presidente en su ejercicio reglamentario radica, pues, en el claro exceso de tal potestad.”4 1.2.7. Violación del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001 1.2.7.1. La norma legal en cita dispone como incompatibilidad del practicaje el ejercicio como operador portuario para la prestación de otro servicio, sin diferenciar entre persona natural y persona jurídica. La siguiente es la disposición enunciada: “Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes: (…)

2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea. a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador; b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto; c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la actividad en empresas de practicaje; d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio”.

A juicio del demandante, la incompatibilidad debe entenderse referida a personas jurídicas solamente, debido a que según lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 2 de la misma Ley, sólo estas pueden ejercer como operadores portuarios; veamos: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se

entenderá por: (…)

24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991.”. (Subrayas de la Sala).

Agregó que la norma tampoco distinguía entre los servicios portuarios ni entre diversos operadores portuarios que eran incompatibles, de lo cual infería que todos 4 Folio 79 ibídem. los servicios portuarios y todos los operadores portuarios se enmarcaban en la prohibición. El accionante entiende la norma de la incompatibilidad como que la voluntad del Legislador fue precisamente desligar el practicaje de cualquier otra actividad, porque se trata de un servicio público altamente especializado y de mucho riesgo, que debe sustraerse del afán de lucro y competencia comercial, de ahí que la expresión “licencia de explotación comercial” resulte ser inapropiada por el contexto general de la ley que regula ese servicio. Indicó que la exégesis de la disposición en comento permite afirmar que respecto de todas las personas jurídicas, sean estas “sociedades” o “empresas”, el practicaje es incompatible con la prestación de cualquier otro servicio portuario. “Por consiguiente la incompatibilidad contenida en el ordinal d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, está ordenada para todo tipo de EMPRESA y respecto de todo tipo de SERVICIO PORTUARIO”5.

Sobre el punto agregó que: “En cuanto a las INHABILIDADES, que están contenidas en el Numeral 1 del

Artículo 25 de la misma Ley [Ley 658 de 2001], no hay duda a que se refieren exclusivamente a personas naturales, pero no así las INCOMPATIBILIDADES, de las cuales las contenidas en el Numeral 2, literales “b)” y “c)” del Artículo 25 en cita, se refieren a PERSONAS NATURALES, en tanto que las contenidas en los literales “a)” y “d)” de dicho numeral están dirigidas a las siguientes clases de personas: c) En cuanto a la indicada en el literal “d)” de las INCOMPATIBILIDADES (“Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio), ya se vio que está dirigida solamente a las EMPRESAS porque a la luz del Numeral 24 del Artículo 2º de la Ley 658 de 2001 solamente las empresas pueden ser operadores portuarios (“24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuario, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991). d) Las indicadas en el literal “a)” de las INCOMPATIBILIDADES (“Ejercer en forma simultánea”...”La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador) van dirigidos también a las EMPRESAS o SOCIEDADES, pues aunque el Artículo 1490 del Código de Comercio prevé que el “AGENTE MARÍTIMO” PUEDE SER UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA (“Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas

naturales colombianas”), ello nunca ocurrido en nuestro medio, pues siempre han sido SOCIEDADES las que desempeñan dicho rol. Y en cuanto a las 5 Folio 52 de este Cuaderno. actividades de OPERADOR DE REMOLCADOR y de AMARRADOR, estas han sido siempre, sin excepción, desempeñadas por sociedades o Empresas, es decir, mediante una empresa de amarre o una empresa operadora de remolcadores”6. 1.2.7.2. Vistas así las cosas, para el accionante no tiene sentido que el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 haya dispuesto que la incompatibilidad se da en una persona natural por la condición de piloto práctico oficial en servicio activo, con la prestación de la actividad en empresas de practicaje, y la de ser piloto práctico e inspector del estado rector del puerto, pues eso ya estaba contemplado en forma clara en los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001. Lo que sí merece reproche, en sentir del demandante, es que el artículo 17 acusado, disponga que la incompatibilidad se da “en una persona jurídica de la condición de empresa de practicaje con la de agente marítimo”, puesto que la Ley 658 de 2001 permite que una persona natural tenga la condición de agente marítimo. Resaltó que el artículo 27 del Decreto 1466 de 2004 eliminó la incompatibilidad relacionada con la actividad de amarrador contemplada en el artículo 25 de la Ley 658 de 2001, lo cual también merece declaración de nulidad. 1.2.7.3. En lo que hace al Decreto 3703 de 2007, el actor adujo que el artículo 12

deja la puerta abierta para que un piloto, que es persona natural, pueda ser agente marítimo, pues esta última actividad puede ser desempeñada por una persona natural, de acuerdo con el artículo 1490 del Código de Comercio, o que pueda ser piloto práctico y operador de remolcador mediante una empresa unipersonal. Todo ello, en consideración a que el artículo 12 del citado Decreto circunscribe solamente la incompatibilidad respecto de las personas jurídicas y no respecto de las personas naturales. Sostuvo que el Decreto 3703 viola la ley porque cambia la expresión original “operador portuario para la prestación de otro servicio” por la expresión “demás operadores portuarios”, con lo cual el Presidente de la República concreta la incompatibilidad no en la prestación de cualquier otro tipo de servicio portuario, como lo dispone claramente la ley, sino en la condición de persona jurídica y en la 6 Folio 53 ibídem. condición de operador portuario, es decir, algo que no está contemplado en el texto legal. Respecto de la misma disposición precisó que la norma reglamentaria agregó una expresión contraria al espíritu de la Ley 658 de 2001 consistente en una salvedad no contemplada allí, sin que medie para esos efectos ningún criterio sensato ni lógico para determinar si un proceso de explotación minera puede ser complementario del practicaje, dado que eso riñe con el sentido común. Al respecto enlistó las siguientes razones de nulidad: “1º.- La Explotación de recursos naturales minero energéticos, no es una actividad marítima ni portuaria, y por ende no puede ser secundaria ni

complementaria del Practicaje, ni éste puede ser secundario ni complementario de la primera. 2º.- La Ley 658/01 establece que el Practicaje es una actividad controlada y vigilada por al Autoridad Marítima Nacional, mientras que el “PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES MINEROENERGÉTICOS” no es un servicio público, ni es una actividad inherente a la finalidad social del Estado, sino solamente a su finalidad económica. 3º.- La Ley 658/01 establece que el Practicaje es una actividad controlada y vigilada por la Autoridad Marítima Nacional, mientras que el “PROCESO PRODUCTIVO DE EXPPLOTACIÓN DE RECURSOS MINERO ENERGÉTICOS” no es siquiera “UNA ACTIVIDAD” sino “UN PROCESO”, y no está en modo alguno vigilado ni controlado por la Autoridad Marítima Nacional. 4º.- Según la Ley 658/01 el objeto social de toda Empresa de Practicaje es la prestación del servicio público de practicaje, mientras que los “PROCESOS PRODUCTIVOS DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES MINEROENERGÉTICOS” no tienen dentro de su objeto la prestación del servicio de practicaje así como tampoco el Practicaje tiene como objeto los “PROCESOS PRODUCTIVOS DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES MINEROENERGÉTICOS”. 5º.- La Ley 658/01 le quitó a las Empresas de Practicaje el carácter de OPERADORES PORTUARIOS, como ya se explicó, y lo definió con (Sic) una ACTIVIDAD MARÍTIMA Y FLUVIAL, lo que quiere decir que la Ley 650 de 2001 modificó el numeral 5.9 del artículo 5º del Estatuto de Puertos (Ley 01 de 1991),

y por ello significa que el Practicaje es UNA ACTIVIDAD MARÍTIMA, en tanto ningún “PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES MINERO – ENERGÉTICOS” es ACTIVIDAD MARÍTIMA, así que el Practicaje no puede ser SECUNDARIO NI COMPLEMENTARIO de dicho proceso de explotación minero, ni viceversa. 6º.- La Ley 658/01 consagra que el Practicaje es el ejercicio de la actividad del Piloto Práctico, mientras que el “PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES MINERO-ENERGÉTICOS” es el ejercicio de la actividad de los Mineros.”7. 1.2.8. Violación del numeral 12 del artículo 2, artículo 47 y parágrafo del artículo 48 de la Ley 658 de 2001 7 Folios 57 a 58 de este Cuaderno. 1.2.8.1. Según lo dispone el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007, primero se debe constituir en empresa de practicaje para luego tener como actividad secundaria el proceso productivo de explotación de recursos naturales minero energéticos. No obstante, Carbones del Cerrejón Limited violó lo dicho, toda vez que siendo un operador portuario y sin tener previamente la calidad de empresa de practicaje, le dieron ese carácter. Las cosas así expuestas vulneran el contenido del numeral 12 del artículo 2º de la mencionada ley, puesto que allí se dispone que las empresas de practicaje deben tener como objeto social “la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje”, más no el proceso productivo de explotación de recursos naturales

minero energéticos, ni ningún otro, de allí las incompatibilidades. Indica la norma legal que las empresas de practicaje deben estar equipadas por uno o varios pilotos y no de mineros, lo cual indica que el Legislador quiso crear este especialísimo tipo de empresas, a punto de indicar por quién o por quiénes debe estar integrada una empresa de practicaje, lo que no ocurre con otras empresas o sociedades. 1.2.8.2. Señaló que el artículo 12 del Decreto 3703 de 2007 vulneraba igualmente los artículos 47 y 48 de la Ley 658, pues esta última norma señala como única función de las empresas de practicaje, el practicaje: “Artículo 47. Función de las empresas de practicaje. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional”. “Artículo 48. Requisitos para expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial Para efectos de expedir, registrar, renovar y/o ampliar la l

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