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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00195-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00195-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: ALEYDA MURILLO GRANADOS

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Reglamentación / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Elementos: Apoyo de sostenimiento mensual / APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL DEL APRENDIZ – Periodicidad / APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL DEL APRENDIZ – Monto durante la fase práctica: determinación de la tasa de desempleo para su cálculo / TASA DE DESEMPLEO DE REFERENCIA – Determinación / POTESTAD REGLAMENTARIACaracterísticas / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA - Supone la preexistencia de un marco normativo pasible de reglamentación POTESTAD REGLAMENTARIA – No se excedió al expedir el Decreto 451 de 2008 para llenar un vacío del artículo 30 de la Ley 789 de

2002 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria al existir un vacío normativo que debía reglamentarse y no resultar contrario a las normas y en los términos invocados por la parte actora. Igual ocurre con el cargo formulado con relación al artículo 6 constitucional, el cual, como se indicó ut supra 1, acápite “Normas invocadas como infringidas y concepto de violación”, el mismo se argumenta como la extralimitación en el ejercicio de sus funciones del Ministro de la Protección Social, al modificar notoriamente el propósito del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, asunto que como quedó visto fue objeto de

análisis y decisión en la sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 201000235-00 (1973). En relación con el argumento de la no necesidad de la reglamentación introducida por el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, también será descartada, en tanto como se ha visto, el acto acusado reglamentó el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, pues la norma dejaba un vacío que debía reglamentarse.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 14 de enero de 2019, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación 11001-03-24-000-2015-00325-00; y 28 de febrero de 2013, C.P:

Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación 11001-03-25-000-2010-00235-00. COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Hecha una revisión de las pretensiones y la causa petendi en ambos procesos, puede establecer la Sala que no se configura la excepción de cosa juzgada; nótese cómo si bien en ambos procesos el objeto es que se declare la nulidad del Decreto nro. 451 de 2008 y se invocan las mismas normas como infringidas, no

ocurre lo mismo en relación con la causa petendi, atendiendo lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando el nuevo proceso se funda en la misma causa que el anterior. En el caso bajo estudio, la causa para pedir en un caso es la irretroactividad y en el otro, el desconocimiento general de las disposiciones invocadas […] Derivado del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, ocurre el fenómeno de la cosa juzgada relativa cuando la sentencia en proceso anterior niega la nulidad pedida, caso en el cual, la cosa juzgada producirá efectos erga omnes sólo en relación con la causa petendi juzgada. En el presente caso, se observa que la sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del expediente 2010-00235-00 (1973), negó las pretensiones de la demanda y por tanto los efectos erga omnes de la cosa Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) juzgada se producen respecto a su causa petendi, la cual como ya se analizó, no coincide con la del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 30

NORMA DEMANDADA: DECRETO 451 DE 2008 (15 de febrero) MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00195-00

Actor: ALEYDA MURILLO GRANADOS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO

DEL TRABAJO) Referencia: NULIDAD Referencia: Acto Acusado Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008

Referencia: No es nulo el acto administrativo que determina la tasa de desempleo nacional a partir del promedio del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, define este criterio sin que las normas invocadas como infringidas establezcan lo contrario.

Tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes relativa, la sentencia que no acoge las súplicas de la demanda, únicamente cuando coinciden la causa petendi alegadas en ambos procesos y el contenido del petitum que no prosperó. Referencia SENTENCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por ALEYDA MURILLO GRANADOS, en contra del Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados

Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Aleyda Murillo Granados formuló demanda en contra del Decreto nro. 451 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con la pretensión que se declare la nulidad del Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 sobre el Contrato de Aprendizaje”

1. La parte actora indicó como hechos de la demanda que el Congreso de la República expidió la Ley 789 de 27 de diciembre de 2002, la cual en su artículo 30 reguló algunos aspectos del contrato de aprendizaje, entre ellos el relativo al apoyo de sostenimiento de los estudiantes vinculados a través de esa modalidad. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, el cual refiere que el mismo rige a partir de su publicación, estando ambas normas vigentes para la fecha de la presentación de la acción. 1.1. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación La parte actora consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron

los artículos 189 numeral 11 y 6 de la Constitución Nacional, así como el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. En relación con el numeral 11 del artículo 189 constitucional indicó que el acto acusado, de carácter reglamentario, desbordó lo previsto en la Ley 789 de 2002 por cuanto consagró modificaciones y/o restricciones no previstas en la ley, lo cual se traduce en su violación, el desconocimiento de la Constitución, un claro exceso de la facultad reglamentaria y ser innecesaria. Precisó que: a.) Dicho exceso se advierte en la medida que del inciso 1 del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 indica que es de la naturaleza del contrato de aprendizaje el que el estudiante perciba “un apoyo de sostenimiento 11 FFoolliiooss 33 aa 1100,, ccuuaaddeerrnnoo pprriinncciippaall.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) mensual”; el literal d) del inciso 2 del mismo artículo, al definir los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje, señala que “el apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje”; el inciso 3 ibídem ordena que “durante toda la vigencia de la relación”, el estudiante recibirá de la empresa “un apoyo de sostenimiento

mensual”; finalmente los incisos 3 y 4 del mismo artículo 30 señalan qué porcentajes de salario mínimo mensual recibirá el aprendiz a título de apoyo de sostenimiento (50% y 75% del smlmv, mensual durante las fases respectivas del proceso de aprendizaje). De lo anterior concluye la parte actora que el legislador quiso que el apoyo de sostenimiento extra2 conservara las mismas características de los apoyos de sostenimiento ordinarios, estas son, se perciben de manera simultánea (durante) con el proceso de aprendizaje, y será pagadero mensualmente. Agregó que, con la expedición del acto acusado, se introduce una serie de restricciones a la norma legal, a saber: “1) Transforma el apoyo de sostenimiento que habitualmente se percibe de manera mensual en un ingreso que, merced a la restricción impuesta se percibirá, ya no mensualmente como ocurre de ordinario, sino, anualmente (…) 2) Al remitir al cálculo de la tasa nacional de desempleo al parámetro del promedio anual, se desnaturaliza la finalidad de los apoyos de sostenimiento, la cual consiste en que los aprendices lo perciban durante o simultáneamente con el proceso de aprendizaje y no cuando, muy seguramente, hayan finalizado su vínculo como aprendices con el SENA y con el empresario patrocinador (…) 3) Así mismo, cuando se remite el cálculo de la tasa de desempleo nacional al promedio del año inmediatamente anterior, el decreto introduce un factor innecesario de incertidumbre, pues, no establece quienes se beneficiarán del promedio así obtenido, toda vez que bien podría alegarse

que se benefician los aprendices que estaban en la fase práctica antes del mencionado cálculo o, igualmente, podrían alegar el beneficio los vinculados como aprendices en fase práctica a partir del momento en que se obtenga el mencionado promedio…” 22 SSeeññaallóó llaa ppaarrttee aaccttoorraa qquuee eell lleeggiissllaaddoorr mmeeddiiaannttee eell iinncciissoo 55 ddeell aarrttííccuulloo 3300 cciittaaddoo bbuussccaabbaa ddoottaarr aall aapprreennddiizz eenn ffaassee pprrááccttiiccaa ddee uunn aappooyyoo ddee ssoosstteenniimmiieennttoo eexxttrraa ((uunn 2255%% aaddiicciioonnaall ddeell ssmmllvv)) ccuuaannddoo ccoonnccuurrrriieerraa llaa cciirrccuunnssttaanncciiaa ddee llaa ddiissmmiinnuucciióónn ddeell íínnddiiccee ddee ddeesseemmpplleeoo,, ccoonnsseerrvvaannddoo ddiicchhoo aappooyyoo eexxttrraa,, eenn ttooddoo ccaassoo,, llaass ccaarraacctteerrííssttiiccaass ddee llooss aappooyyooss ddee ssoosstteenniimmiieennttoo oorrddiinnaarriiooss ((ssee rreeffiieerree aall aappooyyoo ddee ssoosstteenniimmiieennttoo mmeennssuuaall ddeell

5500%% ddee uunn ((11)) ssaallaarriioo mmíínniimmoo mmeennssuuaall vviiggeennttee dduurraannttee llaa ffaassee lleeccttiivvaa yy ddeell 7755%% ddee uunn ssaallaarriioo mmíínniimmoo mmeennssuuaall lleeggaall vviiggeennttee dduurraannttee llaa ffaassee pprrááccttiiccaa,, eessttaabblleecciiddooss eenn llooss iinncciissooss 33 yy 44 ddeell aarrttííccuulloo 3300 ddee llaa LLeeyy 778899 ddee 22000022)).. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) b) Argumentó que la reglamentación introducida por el Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008 es innecesaria, en la medida que según la Ley la naturaleza del apoyo de sostenimiento es claramente mensual, por lo que la única reglamentación acorde debería indicar que para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 es la tasa nacional promedio del periodo comprendido entre el 1 y el 30 del mes inmediatamente anterior, pues es lo que se desprende naturalmente de la lectura del artículo.

Visto lo anterior, se advierte que el citado artículo 30 no requiere reglamentación pues ésta se exige para el cabal cumplimiento de las leyes; por el contrario, en este caso se desborda la norma a reglamentar, trayendo consecuencias adversas como impedir que quienes estaban cursando la fase práctica, en el momento que el desempleo descendió del 10%, disfruten del apoyo de sostenimiento extra simultáneamente con sus estudios; muchos de los estudiantes que resulten beneficiados al momento de conocerse el promedio de desempleo en los términos del acto acusado, ya habrán finalizado su vínculo contractual con sus empresarios patrocinadores, con lo cual terminarán perdiendo el apoyo de sostenimiento extra o dará lugar a demandas judiciales para su reclamo. En relación con el artículo 6 constitucional dijo que se evidencia su violación por cuanto el Ministro de la Protección Social se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al modificar notoriamente el propósito del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002; En igual sentido, adujo que se violó el artículo 30 mencionado, por cuanto desborda los claros mandatos contenidos en el artículo en mención toda vez que los apoyos de sostenimiento, que son de naturaleza mensual y se perciben durante la época de estudio, los transforma en ingresos que se perciben anualmente y en época diferente a la de los estudios del aprendiz.

2. La contestación3

La entidad demandada se opuso a la pretensión formulada bajo la consideración que la facultad de reglamentar las leyes es una facultad constitucional del

Gobierno Nacional, por lo que al expedir el Decreto reglamentario nro. 451 de 33 FFoolliiooss 4466 aa 5555,, iibbííddeemm Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) 2008 se tenía competencia; al mismo tiempo, el acto reglamentario se requería y era necesario para hacer efectiva la aplicación del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, por cuanto los elementos normativos brindados por la ley no son suficientes para garantizar la exacta interpretación del espíritu de la misma.

Acto seguido hace una explicación sobre el desempleo; el criterio fijado por el gobierno nacional en cuanto al indicador, como la Tasa promedio nacional de desempleo; la medida de un año (el inmediatamente anterior) y la técnica utilizada, esto es, el promedio de las variaciones de la tasa de desempleo, en los siguientes términos: «[…] El análisis señala que se debe fijar una medida estable del indicador de desempleo que para este caso es la tasa nacional promedio, valorada por el DANE y comprendida en un tiempo que va desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Tal criterio técnico favorece por igual a los extremos del contrato de aprendizaje e introduce certeza para el Estado en cuanto a la potestad de policía laboral, previsión económica y cumplimiento de

los fines del Estado. Haber fijado otros criterios con menor estabilidad, como por ejemplo, la variación mensual, o trimestral, o cíclica, o friccional o cualquier otro punto de análisis, no reporta beneficio a los involucrados en esta relación jurídico económica, por cuanto la volatilidad de la variable desempleo haría impráctico el manejo del contrato por estarlo sometiendo a continuas variaciones, pudiéndose establecer una medida de tendencia central (el promedio) que recoge también las variaciones pero que las estabiliza en un solo criterio de medida, es decir, el promedio. Afirmar que, fijar una tasa promedio nacional de desempleo, medida como un promedio de las distintas tasas nacionales de desempleo ocurridas en el año inmediatamente anterior, vulnera económicamente el contrato de aprendizaje, no pasa de ser una mera expresión teórica del problema porque si se observa objetivamente el comportamiento de la tasa nacional de desempleo del país, por lo menos en la última década, jamás ha estado por debajo del 10%; luego esta es una medida apenas oportuna para anticipar un posible hecho económico futuro y es que la tasa nacional de desempleo pueda descender a un solo dígito de mantenerse un desempeño económico consistente en el tiempo […]» Agregó a la contestación que el acto tampoco incurre en las causales legales de desviación de poder ni falsa motivación, causal ésta respecto a la cual destacó que no se cumplió el deber procesal de la carga de probar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Aleyda Murillo Granados

Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)

3. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público.

Previo traslado a las partes para alegar de conclusión4 y al señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, se recibieron los siguientes escritos: 3.1. El apoderado de la entidad demandada, Ministerio del Trabajo (antes Ministerio de la Protección Social), solicitó la aplicación de la figura de la cosa juzgada, para lo cual indicó que en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado nro. 11001-03-25-000-2010-00235-00 (1973-10), se decidió sobre la demanda de nulidad del Decreto reglamentario nro. 451 de 2008, en el que se había invocado como infringido el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 189 de la Constitución Política, al no especificar cuál de las certificaciones que expide el DANE debe ser tomada en cuenta para determinar el porcentaje de reconocimiento del apoyo del sostenimiento mensual durante la fase práctica cuando la tasa de desempleo sea menor del diez por ciento (10%); que las mismas consideraciones sirven para el presente caso, según las cuales el gobierno podía regular este aspecto de carácter técnico en consonancia con los artículos 67 y 209 de la Constitución Política; así mismo, no se desbordó los

límites máximos establecidos en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, pues podía el gobierno indicar de qué forma se tomaría en cuenta la tasa de desempleo nacional, ya que la norma dejaba un vacío que debía reglamentarse, teniendo en cuenta para ello la competencia que tiene el DANE, de certificar la mencionada tasa de desempleo. 3.2. La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Ejecutivo, en ejercicio de la amplia potestad reglamentaria con la que contaba y ante la ausencia de previsión en la ley sobre el concepto y forma de medición de la tasa de desempleo, decidió darle el alcance que recomendó el DANE sobre la manera en que debía medirse la misma, por lo cual no se extralimitó su potestad reglamentaria ni transgredió, limitó o modificó el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. 44 MMeeddiiaannttee AAuuttooss ddeell 0022 ddee nnoovviieemmbbrree ddee 22001111 yy ddee 0011 ddee nnoovviieemmbbrree ddee 22001133.. ((FFoolliiooss 9955 yy 113311 ddeell CCuuaaddeerrnnoo pprriinncciippaall)).. LLaa ppaarrttee aaccttoorraa nnoo pprreesseennttóó eessccrriittoo ddee aalleeggaattooss ddee ccoonncclluussiióónn.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda.

5. Cuestión previa Por auto de 04 de diciembre de 20155, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.

6. El acto acusado Se demanda la legalidad del Decreto nro. 451 de 15 de febrero de 2008, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 sobre el Contrato de Aprendizaje”, norma del siguiente literal: «[…] DECRETO 451 DE 2008

(febrero 15)

por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 sobre el Contrato de Aprendizaje. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en concordancia con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, DECRETA: 55 FFoolliiooss 114477 aa 114499 iibbííddeemm.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) Artículo 1°. Tasa de desempleo de referencia. Para determinar la tasa de desempleo nacional en cumplimiento del inciso quinto del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se tomará la tasa nacional promedio del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a más tardar en la segunda quincena del mes de enero de cada año.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase […]»

7. Análisis de las excepciones propuestas Indicó la parte demandada que operó la figura de la cosa juzgada, toda vez que la

norma acusada había sido objeto de pronunciamiento, en sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado nro. 11001-03-25-000-2010-00235-00 (1973-10); si bien la excepción no fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente, ello se debió a que surgió después de la misma, por lo que será abordada por la Sala, atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso. 7.1. La Cosa Juzgada. Establece el artículo 175 del CCA que: «[…] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]» (subraya fuera del texto) Sobre el particular ha señalado esta Corporación: «[…] 3. Cosa juzgada en la acción de simple nulidad, sus efectos y su incidencia en el presente trámite La cosa juzgada en materia contencioso administrativo comporta una regulación específica y diferencial atendiendo al tipo de acción que le dio origen a la sentencia (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo)30[6] y opera cuando se ha adoptado, en proceso anterior, una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, sobre 66 LLaa ccoossaa jjuuzzggaaddaa ssee eennccuueennttrraa rreegguullaaddaa eenn llooss aarrttííccuullooss 118800 nnúúmmeerroo 66 ((eexxcceeppcciioonneess pprreevviiaass)),, 118899 ((eeffeeccttooss

ddee llaa sseenntteenncciiaa)) yy 225500 ((ccaauussaalleess ddee rreevviissiióónn)) ddee llaa LLeeyy 11443377 ddee 22001111.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) una causa petendi específica, en salvaguarda de la seguridad jurídica.

En particular, para el caso de las sentencias proferidas en desarrollo de la acción de nulidad, sus efectos de cosa juzgada serán erga omnes absolutos cuando quiera que se declare la nulidad de un acto administrativo. En el evento en que la sentencia no acoja las súplicas de la demanda, es decir, no encuentre fundados los cargos de invalidez de las disposiciones atacadas y niegue la nulidad impetrada, la sentencia tendrá efectos erga omnes relativos, pues sólo se predicarán de la causa petendi juzgada, lo cual se acompasa con el principio dispositivo de la justicia contencioso administrativo, en tanto que no se realiza un control integral de legalidad, pues los análisis se concentran en las normas violadas y el concepto de la violación contendidos en el escrito generatriz de la controversia judicial, tal como lo previene el número 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En relación con este asunto, ha sostenido la Corporación: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias

judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa, por una parte, que las mismas son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y por otra parte, que las mismas no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. No obstante lo anterior, es del caso señalar que el requisito referido a la ‘identidad jurídica de las partes’, no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan producen efectos erga omnes, tal cual lo predica el artículo 175 del C.C.A. cuyo texto más adelante se transcribe, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Adicionalmente, en estos procesos la acción es promovida no en interés particular sino, en defensa del orden jurídico” (…) “De conformidad con lo prescrito por el inciso 1° del artículo 175 del C. C. A., en tratándose de sentencias estimatorias dictadas en procesos de simple nulidad, el fenómeno de la cosa juzgada

produce efectos ‘erga omnes’, lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001 0324 000 2008 00195 00

Demandante: Aleyda Murillo Granados Demandado: Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada”31[7].

En punto de los efectos erga omnes relativos a los que se hizo referencia precedentemente, esta Corporación señaló que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “(…) si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma”32[8] […]»9 7.2. Sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 2010-00235-00 (1973)10 7.2.1. Revisado el sistema de información Siglo XXI del Consejo de Estado, se encuentra que el proceso radicado 2010-00235-00 (interno 1973), se encuentra

terminado, con sentencia de fondo, notificada por Edicto nro. 124 y debidamente ejecutoriado11. 7.2.2. Las pretensiones en ambas demandas son del siguiente literal: Rad. 2010-00235-00 (1973) Rad. 2008-00195-00 «Pido al Consejo de Estado anular el “Que con fundamento en decreto 451 de febrero 15 de 2008, por la misma dinámica de la economía de mercado los hechos y argumentos libre, no es adecuado, pues la economía se que a continuación se activa por sectores y en periodos de tiempo inferiores a un año. Es antiaprendiz; la exponen, el Honorable mayoría termina la fase teórica sin apoyo de Consejo de Estado sostenimiento y/o patrocinio. declare la nulidad del El Decreto451/08 en ninguna de sus partes Decreto Reglamentario dice que es retroactivo Además se han dado las situaciones facticas y jurídicas para que los No. 451 del 15 de Febrero apoyos de sostenimiento se incrementen a un 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de octubre de 2010, expediente 11001-03-25-000-2006-00388-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de

2004, expediente 2500-23-27-000-2000-1034-01 (13274). C.P. Germán Ayala Mantilla. 99 CCoonnsseejjoo ddee EEssttaaddoo.. SSaallaa ddee lloo CCoonntteenncciioossoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo.. SSeecccciióónn TTeerrcceerraa -- SSaallaa PPlleennaa.. ccoonnsseejjeerroo ppoonneennttee:: HHEERRNNAANN AANNDDRRAADDEE RRIINNCCOONN.. SSeenntteenncciiaa ddee vveeiinnttiittrrééss ((2233)) ddee jjuulliioo ddee ddooss mmiill qquuiinnccee ((22001155)).. rraaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--2266--00000

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