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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00213-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00213-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Necesidad de un mínimo de argumentación / DEMANDA DE NULIDAD - Deficiencia en la sustentación de cargos / DEMANDA DE NULIDAD - Debe apoyarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes / DEMANDA DE NULIDAD - Carga procesal de concretar e individualizar la acusación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance. Aplicación ante falta de concepto de violación La Sala advierte que el único cargo que el demandante sustentó se encamina a controvertir la constitucionalidad y la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior del ente universitario demandado, de excluir la revocatoria del mandato de las causales de remoción del rector previstas en el artículo 20 del Acuerdo 066 de 2005. El demandante estima que esa determinación contraviene el derecho de participación democrática que le asiste a la comunidad educativa, el cual está previsto en los artículos 1, 2, 68 y 69 de la Constitución y en los artículos 1, 2 (literal e) y 6 (literal e) del Estatuto General de la Universidad, contenido en el Acuerdo 066 de 2005. En esas condiciones, la Sala no se pronunciará respecto del artículo 67 de la Constitución Política; de los artículos 61, 63, 64 (parágrafo 2), 65 (literal e), 66 y 68 de la Ley 30 de 1992; de los artículos 8 (literales d, e, f, h, i), 16, 18, 19, 20 (literales a, b, c y d) y 23 del Acuerdo nro. 066

de 2005 (Estatuto General de la UPTC); y, del artículo 11 del Acuerdo nro. 021 de marzo 12 de 1993 (Estatuto del Profesor Universitario de la UPTC), comoquiera que en relación con estos preceptos el demandante no expuso concepto de violación y que el contenido normativo de estos preceptos no guarda relación con el único cargo que fue sustentado. […] Este requisito también se explica por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracteriza, en lo relativo al juzgamiento de la nulidad de actos administrativos, por el principio de la justicia rogada, comoquiera que conforme lo preceptúa el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. […] Para satisfacer a cabalidad esta exigencia, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha puesto de presente que además de precisar qué norma del ordenamiento jurídico ha sido vulnerada, el demandante tiene la carga de explicar en forma razonable, suficiente y pertinente las razones que permitan deducir tal violación. Este presupuesto de procedibilidad no solamente dota de aptitud formal la demanda sino que también cumple el fin de asegurar la garantía del debido proceso, puesto que, en esos términos, el ejercicio del derecho de defensa por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal puede adelantarse de manera cabal, al dejársele en claro desde un comienzo qué normas se consideran violadas y por qué razones.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Requisitos / CLARIDAD DEL CONCEPTO DE

VIOLACIÓN – Concepto / certeza DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Concepto / especificidad DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Concepto /

PERTINENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Concepto / SUFICIENCIA

DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Concepto

[L]os cargos que presenten los demandantes contra las normas acusadas deben sustentarse en razones “[…] claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes […]” que permitan controvertir a la luz de la Carta Política y del ordenamiento jurídico la disposición legal acusada. Tales exigencias se han descrito de la siguiente manera: a) claridad, que supone la existencia de un hilo conductor en la argumentación que facilite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; b) certeza, que reclama que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “[…] y no simplemente [sobre una] deducida por el demandante […]”e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; c) especificidad, de acuerdo con la cual la argumentación debe dar cuenta de la manera en que la disposición acusada desconoce la Carta Política o una norma jurídica, de modo que se aprecie la formulación “[…] por lo menos un cargo concreto contra la norma demandada […]”; d) pertinencia, de acuerdo con la cual el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe fundamentarse en la apreciación del contenido de una norma constitucional o legal, que se enfrenta al precepto demandado. Y por último, e) suficiencia, que guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para acometer el estudio de constitucionalidad o de legalidad respecto del precepto demandado. PRINCIPIO PARTICIPATIVO – Marco constitucional / PRINCIPIO

PARTICIPATIVO – Alcance / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

– Límites / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO PARTICIPATIVO DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA - En la dirección de las instituciones de educación superior El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29). Igualmente, desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95). La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación

académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento. PODER POLÍTICO – Conformación, ejercicio y control / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / REVOCATORIA DEL MANDATO Una de las dimensiones puntuales en las que se materializa el principio participativo es en los llamados mecanismos de participación ciudadana, a través de los cuales el electorado es convocado para tomar decisiones que, prima facie, debían ser tomadas por los espacios representativos. En estrecha conexión con la radicación de la soberanía en el pueblo prevista en el artículo 3 Superior y con el derecho de las personas a participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, reconocido en el artículo 40 ejusdem, la Constitución Política enuncia en su artículo 103 los instrumentos que concretan tal derecho: i) el voto, ii) el plebiscito, iii) el referendo, iv) la consulta popular, v) el cabildo abierto, vi) la iniciativa legislativa y vii) la revocatoria del mandato. Según lo destacó la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias, tales mecanismos promueven “la

participación libre e igualitaria de cada miembro de la comunidad política.” UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Naturaleza / COMPETENCIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC – Para reformar sus estatutos: Derogar las normas que establecían la revocatoria del mandato como causal de remoción del rector / PRINCIPIO PARTICIPATIVO DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA – La revocatoria del mandato no forma parte de su núcleo esencial / PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA – No es asimilable a la participación democrática de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control del poder político Empero, de ello no se sigue que la participación democrática de la comunidad educativa en el ámbito propio del quehacer universitario, se rija por el marco normativo constitucional y legal que regula la participación democrática de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control de poder político, ni que esta se haga efectiva mediante los mecanismos o las instituciones que son característicos de esta última modalidad, pues una y otra no son en modo alguno asimilables. Cada una de ellas tiene sus propias especificidades y particularidades, de modo que no son equiparables, pues no se trata de instituciones jurídicamente equivalentes. Corolario de lo expuesto es que, desde el punto de vista constitucional y legal, la participación de la comunidad educativa en los asuntos propios del discurrir universitario no se hace efectiva a través de las instituciones o mecanismos de participación democrática que el ordenamiento

jurídico ha previsto para que el ciudadano participe en la conformación, el ejercicio y el control del poder político. Según lo expuesto, la Sala considera infundado el cargo que alega falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC, pues las previsiones normativas contenidas en los artículos 1, 2, 68 y 69 de la Constitución y los artículos 1, 2 (literal e) y 6 (literal e) del Estatuto General de la Universidad, plasmado en el Acuerdo 066 de 2005 en modo alguno le impedían derogar la revocatoria del mandato como causal de remoción del rector. Según quedó expuesto, el derecho de participación democrática de la comunidad educativa dista de tener el alcance que pretende conferirle el demandante, al asimilarlo al derecho político de participación democrática de los ciudadanos en la conformación, el ejercicio y el control de poder político. Se reitera que la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control “del poder político”, es una materia distinta de la especial participación de la “comunidad educativa” en la dirección de las instituciones de educación superior de que trata el artículo 68 superior, ámbito en el cual no se atiende a la calidad de ciudadano colombiano sino a las de estudiante o profesor. Por lo demás, la Sala advierte que, desde el punto de vista constitucional, el único ámbito en el que el artículo 68 de la Carta hace imperativa la participación de la comunidad educativa es en el atinente a la dirección de las instituciones de educación. En ese escenario sí es constitucional y legalmente exigible la obligación de garantizar instrumentos que aseguren la efectiva

participación de la comunidad educativa en la designación de los representantes al Consejo Superior, comoquiera que este es el órgano máximo de dirección y de gobierno de la universidad y que el Estatuto general le confiere la función de designar al rector.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 259 / LEY 30 DE 1992 / LEY 134 DE

1994 / ACUERDO 066 DE 2005 UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2008 (28 de febrero) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00213-00

Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓ-GICA DE COLOMBIA

– UPTC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Referencia: Se resuelve en única instancia la demanda que pretende la nulidad del Acuerdo nro. 005 de febrero 28 de 2008, «Por el cual se derogan los artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Acuerdo nro. 66 de 2005», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC Referencia: Derogación de las normas estatutarias que establecían la revocatoria del mandato como causal de remoción del rector La Sala decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano GERMÁN GUEVARA OCHOA, en adelante el demandante, obrando en nombre propio, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, en adelante la parte demandada, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo nro. 005 de febrero 28 de 2008, “Por el cual se derogan los artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Acuerdo nro. 66 de 2005”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia -UPTC. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El demandante presentó demanda1, en ejercicio de acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, con el fin de solicitar la nulidad del Acuerdo nro. 005 de febrero 28 de 2008, «Por el cual se derogan los artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Acuerdo nro. 66 de 2005», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC. 1.1. LA NORMA ACUSADA Es el Acuerdo nro. 005 de febrero 28 de 2008, «Por el cual se derogan los Artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Acuerdo nro. 66 de 2005», expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cuyo contenido es el siguiente: “[...] Acuerdo nro. 005 de de 2008 (febrero 28) Por el cual se derogan los Artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaAcuerdo nro. 66 de 2005. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA 1 Se presentó el 9 de junio de 2008, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ídem.

2 Decreto 01 de 2 de enero de 1984. En uso de las atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 066 de 2005, y CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, se expidió el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Que el literal d) del artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005 del Estatuto General, faculta al Consejo Superior, para expedir y modificar los Estatutos de la Institución. Que el citado Estatuto, en su artículo 94 prevé que cualquier modificación de su contenido, requiere de la aprobación de por lo menos, de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo Superior, en dos sesiones diferentes realizadas con un intervalo no inferior a quince (15) días. Que una vez puesto en vigencia el precitado Acuerdo, se evidencia que la inclusión de la revocatoria del mandato de que tratan los artículos 20 literal e) y 21, dentro del Estatuto General, resulta inapropiada por no ser armónica la disposición interna frente a las constitucionales y legales, por lo cual procede su derogatoria. Que en sesión 01 del 31 de enero de 2008, fue aprobada en primera vuelta, con siete (7) votos, la derogatoria de los artículos 20, literal e) y 21 del Acuerdo 066 de 2005 del Estatuto General. Que en sesión 02 del 28 de febrero de 2008 se aprobó en segunda vuelta, por siete (7) votos a favor, el Acuerdo por el cual se derogan los

artículos 20, literal e) y 21 del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Acuerdo 066 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ACUERDA: Artículo 1º.- DEROGAR el literal e) del artículo 20 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, Estatuto General. Articulo 2º.- DEROGAR el artículo 21 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, Estatuto General. Artículo 3º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. [...]”. 1.2. Presupuestos Fácticos 1.2.1 El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, al expedir el Acuerdo 066 de 2005, en concordancia con las disposiciones de la Ley 303 de diciembre 28 de 1992 reconoció en favor de la comunidad universitaria el derecho de participación democrática. 1.2.2 El Acuerdo 066 de 2005 o Estatuto General de la Universidad aseguró el desarrollo de disposiciones constitucionales y legales que prevén derechos de participación democrática a los distintos sectores de la comunidad universitaria, concibiéndolos como principios y políticas institucionales y desarrollando los procedimientos para configurar sus disposiciones y designar algunas de sus autoridades colegiadas o unipersonales, así:  En el artículo 1º dispuso que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, es un ente universitario autónomo, de carácter nacional,

estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo.  En su artículo 2º (literal e) declaró como uno de sus principios fundamentales la democracia participativa como imperativo constitucional, que debe promover y convocar la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la Ley, en el Estatuto General y en sus Reglamentos universitarios.  En su artículo 6 (literal e) estableció como una de sus políticas básicas el desarrollo de la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política de Colombia. 1.2.3 El demandante asevera que una vez cumplido el primer año y medio de la gestión del Rector designado, y al estar en ciernes la reglamentación de la figura de la revocatoria del mandato prevista en los artículos 20 (literal e) y 21 del Acuerdo 066 de 2005 “[…] se procedió sin consultar a la comunidad educativa y con desconocimiento a sus derechos de participación democrática al desmonte de estas 3 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. figuras mediante la expedición del Acuerdo 005 de 2008, con el único propósito de impedir que la comunidad universitaria adelante el juicio que le debe anteceder (sic). Los motivos esgrimidos fueron la no congruencia de su existencia en los desarrollos reglamentarios legales de la autonomía universitaria, por ser regulaciones reservadas

por el legislador a gobernadores y alcaldes y porque este instrumento podría beneficiar sectores interesados en desestabilizar una gestión rectoral, o en sustituir las disposiciones de control y vigilancia establecidas legalmente para tutelar conductas administrativas, penales, disciplinarias o fiscales […]”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante sostiene que el Acuerdo acusado viola los artículos 1, 2, 40, 41, 67 y 69 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 61, 63, 64 (parágrafo 2), 65 (literal e), 66 y 68 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1, 2 (literal e), 6 (literal e), 8 (literales d, e, f, h, i), 16, 18, 19, 20, 21 y 23 del Acuerdo nro. 066 de 2005 (Estatuto General de la UPTC); y el artículo 11 del Acuerdo nro. 021 de marzo 12 de 1993 (Estatuto del Profesor Universitario de la UPTC). Como fundamento de lo anterior, expone el siguiente concepto de violación: La decisión adoptada por el Consejo Superior, de expedir el Acuerdo 005 de 2008, para derogar el literal e) del artículo 20 y el artículo 21 del Acuerdo 066 del 2005 “[…] sin consultar a la comunidad universitaria por el solo temor a que esta exija su reglamentación para realizar la evaluación anual de la gestión universitaria realizada por el actual Rector […]” significa: “[...] a. Conculcar el derecho fundamental de la comunidad universitaria para participar en la consagración (sic) de las normas esenciales de la

institución universitaria. b. Desconocer el derecho fundamental de participación democrática de la comunidad universitaria para ejercer control y vigilancia de las funciones rectorales orientadas a cumplir los compromisos programáticos adquiridos al momento de postular su nombre a la rectoría de la institución y mediante el ejercicio de evaluación de manera que ante un resultado significativamente negativo se haga efectiva su remoción del cargo por el Consejo Superior. (Resalta la Sala) c. Contrariar el mandato constitucional que exige que en todas las instituciones de educación se fomenten las prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana (Art. 41 C.N.) y desconocer que la institucionalización de las prácticas en el Estatuto General de la Universidad, además de consultar a la comunidad universitaria para legitimar sus determinaciones, práctica que también debería haberse realizado para hacer las modificaciones como lo prevé el Artículo 89 del Estatuto General, (sic) revisó los elementos constitucionales consagrados tanto en la Carta Política misma como en las actas de la Asamblea Constituyente, las actas del Congreso de las sesiones con ocasión de los debates sobre la ley por la cual se organiza el servicio público de la educación superior o Ley 30 de 1992, y las sentencias producidas por la Corte Constitucional a propósito de los distintos fallos sobre la autonomía universitaria que desarrolla la ley mencionada. d. Desconocer el Artículo 67 CN que declara que la educación, como derecho y servicio de la persona, busca el acceso al conocimiento, la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y forma

al ciudadano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. e. Negar el derecho al debate académico en la Universidad como institución natural para realizarlo, de manera que aporten conclusiones responsables y prospere la confrontación intelectual, en primera instancia. f. Reiterar conductas de abuso de autoridad por parte del Consejo Superior , como la tesis de la interpretación en autoridad, de la cual solo es depositario el juez natural o el legislador. Pobre favor se le hace a la institución universitaria cuando las instancias instituidas para velar por el cumplimiento de las determinaciones legales y reglamentarias deciden evadir los procesos democráticos de evaluación de la gestión rectoral y de exigencia de cuentas que tanto se proclaman desde diversas instancias del Estado Democrático y que pregonan la moralidad administrativa con repercusiones efectivas hacia su responsables. g. Evadir el juicio de responsabilidad que, dentro de los cauces reglamentarios concluya con una petición de revocatoria del mandato del rector, es amparar la incapacidad orientadora, fortalecer la mediocridad de una gestión y estimular la mínima solvencia moral y ética de quien desempeña los altos cargos de responsabilidad universitaria. h. Desconocer los principios y políticas declarados en el Estatuto General y que condujeron a incorporar como reglamentación general para la designación del rector: el inscribirse como aspirante y proponer un programa de gobierno a realizar durante el período de su ejercicio y sobre el cual la comunidad universitaria apoyó su propuesta. Esos actos son consecuencia de la vocación declarada por hacer de la democracia participativa un derecho de la comunidad universitaria.

  1. Desconocer que figuras como la revocatoria del mandato rectoral … no se hizo en el interés particular de minar la capacidad de gestión de los futuros administradores universitarios, sino de desarrollar en su estatuto básico la facultad legal prevista en el Artículo 66 de la Ley 30 de 1992 de designar y remover al rector, de vincular la designación con la generación de responsabilidades políticas en sus propuestas programáticas y de prevenir a los designados de los derechos de la comunidad universitaria, en caso de ser inferiores a esas responsabilidades en concordancia con fallos constitucionales.

j. Conculcar derechos fundamentales cuyo restablecimiento provocaría inestabilidad en el devenir académico de la institución. k. Desconoce flagrantemente el bloque de constitucionalidad respecto a la fundamentalidad (sic) del derecho a la participación. [...]”.

2. Trámite de la demanda El Magistrado Sustanciador del proceso, a quien le correspondió por reparto, admitió la acción de nulidad simple, mediante auto4 proferido el 18 de noviembre de 2008 y, dispuso notificar personalmente al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. para que procediera a su contestación, propusiera excepciones, solicitara pruebas y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. A esos efectos, la Secretaría de la Sección libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Boyacá. La notificación se surtió por aviso5 el 29 de septiembre de 2009.

De igual modo, solicitó que se allegaran los antecedentes administrativos del

Acuerdo acusado. El proceso de fijó en lista6 el 6 de octubre de 2009. 2.1 Contestación de la demanda La Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia –UPTC, mediante apoderada judicial, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 1.1 En ejercicio del atributo de autonomía que el artículo 69 de la Constitución Política reconoce a las instituciones de educación superior y que desarrolla el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, a través de su Consejo Superior, está facultada para "darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos". 1.2 En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Estatuto General, contenido en el Acuerdo 066 de octubre 25 de 2005. 4 Folio 23 5 Folio 73 6 Folio 75 1.3 El artículo 1 del referido Estatuto, a propósito de la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, señala que es un ente universitario autónomo, de carácter nacional, con personería jurídica y régimen especial. 1.4 Por su parte, el artículo 13 del citado Acuerdo establece las funciones del Consejo Superior, entre las cuales se cuenta la de designar al Rector. 1.5 A su turno el artículo 94 ibídem preceptúa que: “[…] cualquier modificación del presente Estatuto requiere la aprobación de, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los

Miembros del Consejo Superior, en dos (2) sesiones diferentes, realizadas con un intervalo no inferior a quince (15) días […]”. 1.6 Sostiene que el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con fundamento en las normas antes transcritas, decidió derogar los artículos 20 literal e) y 21 del Acuerdo 066 de 2005, en las sesiones llevadas a cabo, la primera, el 31 de enero de 2008 y, la segunda, el 28 de febrero del mismo año, tal como consta en las actas nros. 01 y 02, en ambas ocasiones, con una mayoría de 7 votos. 1.7 Resalta que, en las sesiones antes mencionadas, estuvieron presentes los miembros del Consejo Superior, a saber su Presidente, el delegado del Presidente de la República, el Rector, el Gobernador del Departamento de Boyacá, el representante de los ex rectores, el representante de los egresados, el representante del sector productivo y el representante estudiantil y, que en su calidad de máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, el Estatuto General lo faculta para tomar la decisión que es objeto de demanda, decisión ésta que, contra loa firmado por el demandante, no requería que fuese consultada a la comunidad universitaria. 1.8 De lo anterior concluye que mal puede afirmarse, como se hace en el libelo, que tal decisión se adoptó desconociendo los derechos de participación democrática, cuando lo cierto es que para adoptarla, se contó con la presencia y participación de todos los estamentos que integran el Consejo Superior, debiendo destacarse, en especial, la presencia de los Representantes de los estudiantes, de

los egresados, de los profesores, de las directivas académicas, de los ex rectores, etc., representantes estos que fueron elegidos como integrantes del Consejo Superior, a través del mecanismo de voto directo de cada sector, tal como lo prevén los Estatutos de la Universidad. Asimismo, manifiesta que una vez estudiado y analizado el contenido de los artículos 40, 103 y 259 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 de la Ley 1347 de mayo 31 de 1994, entre otros, se concluyó que los requisitos de procedibilidad de la figu

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