CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00217-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00217-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES – Competencia del Ministerio de Protección Social para adoptar su diseño y contenido / APORTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pago a través de medios electrónicos Del anterior recuento se colige, sin lugar a dudas que el Ministerio de la Protección Social sí tenía la competencia para adoptar el diseño y contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, lo cual hizo mediante la Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006. Es de tener en cuenta que una de las obligaciones que la Ley establece en materia de seguridad social y de la cual depende la viabilidad financiera de la misma, consiste precisamente en controlar que el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social se realice de manera oportuna y completa, para lo cual el mecanismo electrónico es adecuado y eficiente para garantizar los pagos que conforme a la Ley deben realizar las personas afiliadas o aportantes al Sistema, la veracidad y consistencia de la información y permitir las labores de vigilancia y control, conforme lo explicó el Ministerio demandado en la contestación de la demanda. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Afiliación obligatoria de trabajadores independientes / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Base de cotización al sistema general de pensiones / PILA – Debe permitir hacer solamente los pagos que la ley y la jurisprudencia constitucional exigen / PRINCIPIO DEL EFECTO ÙTIL – Aplicación para conservar la legalidad de la expresión “y pensión” contenida en el artículo 1 de la Resolución 0634 de 2001 /
SENTENCIA DE PROCESO DE NULIDAD - Modulación de la declaratoria de legalidad del acto administrativo demandado Si bien en un principio los trabajadores independientes estaban obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones, tanto el Legislador como la Administración, atendiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, han atemperado la norma, de manera que a quien se encuentre en la situación de trabajador independiente cuyos ingresos no le permitan cotizar para pensión, le está permitido mantener su vinculación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o bien afiliarse al Régimen Subsidiado con la opción de cotizar al Sistema General de Pensiones u optar por acceder al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. Por lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de la expresión “y pensión”, contenida en el artículo 1º de la Resolución núm. 0634 de 2006, que señala: “Si el tipo de cotizante es Independiente, está obligado a aportar a salud y pensión”, entre otras razones porque de hacerlo, como lo pretende el actor, traería como consecuencia la eliminación, o por lo menos la no obligatoriedad de afiliación de todos los trabajadores independientes al Sistema de Pensiones, lo cual iría contra la Constitución y la Ley y por lo mismo contra todos los principios que gobiernan la Seguridad Social en Colombia, antes enunciados. Las normas que han morigerado la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Pensiones se han referido únicamente, a la población trabajadora independiente que tiene un ingreso que no le permite cotizar a éste; desde luego quienes dentro de este grupo se encuentran en el Régimen Contributivo de Salud y tienen
capacidad de pago, están obligados a hacerlo de acuerdo con sus ingresos, y es por ello que el Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, conocido como PILA, adoptado por la Resolución parcialmente acusada, es una herramienta que permite verificar la veracidad y consistencia de los datos que informa el cotizante. En consecuencia, bajo la interpretación que se da en esta sentencia a la expresión demandada, no se considera que exista violación de los artículos 2, 11, 13 y 49 de la Constitución Política, por cuanto la expresión acusada “y pensión” como aporte que se exige a los cotizantes independientes, contenida en el artículo 1º de la Resolución núm. 0634 de 2001, responde a las normas de superior jerarquía en que se funda, las cuales han ido cambiando conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional; luego la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes debe permitir hacer solamente los pagos que la Ley y la Jurisprudencia Constitucional exigen, y de ser necesario, este instrumento se debe adecuar. En consecuencia, apoyada la Sala en el principio del efecto útil de la norma y para conservar su legalidad, se denegará la nulidad de la expresión “y pensión”, siempre que ésta se interprete ajustada a la Ley que ha sido cambiante, conforme ya se observó, y a los lineamientos que la Corte Constitucional ha previsto para los trabajadores independientes que no tienen ingresos que les permita cotizar de manera integral.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 15 / LEY 205 DE 2003 –
ARTICULO 2 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 3667 DE 2004 – ARTICULO 4 / DECRETO 187 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 1465 DE 2005 – ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 19 / DECRETO 3085 DE 2007 – ARTICULO 3 / DECRETO 3085 DE 2007 – ARTICULO 4 / LEY 1250 DE 2008 – ARTICULO 2 / DECRETO 4465 DE 2011 – ARTICULO 1 / DECRETO 4465 DE 2011 – ARTICULO 2 / DECRETO 1396 DE 2012 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional C-259 de 2009, MP Mauricio González Cuervo y C-1089 de 2003, MP Alvaro Tafur Galvis; y del Consejo de Estado Sala Plena de 16 de junio de 2009, Rad 2009-00305 (CA), CP Enrique Gil Botero y de la Sección Primera de 23 de febrero de 2012, Rad 200700003, CP Marco Antonio Velilla Moreno NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0634 DE 2006 (6 de marzo) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00217-00
Actor: FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD Decide la Sala en única instancia, la demanda presentada por el ciudadano FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la expresión “y pensión”, contenida en el artículo 1° de la Resolución núm. 0634 de 6 de marzo de 2006, “Por el cual se adopta el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes”, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
I.- LA DEMANDA.
I.1Solicita el actor que se declare: - La nulidad por inconstitucionalidad de la expresión “y pensión”, contenida en el artículo 1º de la Resolución núm. 0634 de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto le restringe el acceso a la salud a los trabajadores independientes. I.2En resumen, el actor presenta los siguientes hechos: El Gobierno Nacional por medio del Decreto 3667 de 2004 dictó disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral,
considerando que la Ley establece la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a las Cajas de Compensación Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, y para facilitar su cumplimiento estableció mecanismos de pago adecuados y eficientes. Con base en los anteriores fundamentos creó una Planilla o Formulario Único Integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, y estableció como fecha límite para realizarlo el 1o. de febrero de 2005, fecha que fue pospuesta para el 30 de junio de 2005, mediante el Decreto 187 de 31 de enero de 2005. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1465 de 11 de mayo de 2005, entre otras, estableció los requisitos obligatorios que debe contener la Planilla Única Integrada, para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por medios electrónicos y facultó al Ministerio de la Protección Social para adoptar un mecanismo por medio de Resolución y disponer a más tardar el 30 de junio de 2005 de los medios necesarios para recibir la información relacionada con sus aportantes y/o afiliados, así como lo concerniente a con los pagos efectuados y con los requerimientos de interconexión que describe el Decreto. Mediante la Resolución núm. 3104 de 13 de septiembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social precisó algunos aspectos técnicos para el procedimiento de
pago integrado realizado a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El 6 de marzo de 2006, el Ministerio de la Protección Social por la Resolución parcialmente acusada núm. 0634 de 2006, adoptó el contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes con base en lo señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, en especial las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 2º del Decreto Ley 205 de 2003; dicha Resolución formuló algunas aclaraciones frente al tipo de cotizante, de tal manera que se impone una carga adicional a los cotizantes independientes que restringe su acceso al derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, a la vida, en cuanto dispone que si el tipo de cotizante es independiente, está obligado a aportar a salud y pensión y que el IBC mínimo para los riesgos de salud y pensión es de 1 SMLMV, y aclara que en esta categoría van aquellos independientes que no están agremiados o asociados. Mediante el Decreto 1931 de 12 de junio de 2006, el Ministerio de la Protección Social establece las fechas de obligatoriedad de la planilla unificada, y dispone en su artículo 1º, numeral 5º, que a partir del 1o. de abril de 2007 los trabajadores independientes, deben autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet, o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2
del artículo 3º del Decreto 1465 de 2005. El 14 de mayo de 2007, mediante el Decreto 1670, el Ministerio de la Protección Social, ajustó las fechas de pago de aportes a través de la planilla unificada y fijó la obligatoriedad del uso de la misma. Menciona que mediante la Circular núm. 046 de 2007, el Ministerio de la Protección Social explicó que los pequeños aportantes y los trabajadores independientes, no lograron realizar el pago de manera integrada, porque no se encontraban afiliados, respectivamente, al Sistema General de Riesgos y al Sistema General de Pensiones y que, visto que resulta imposible realizar la afiliación de todas estas personas dentro del mismo mes en el cual resulta necesario efectuar los pagos a todos los Subsistemas, y en consideración a que el no pago puede generar graves consecuencias para las personas, se hace necesario permitirles surtir el trámite de la afiliación previa al pago integrado; que, por tanto, resulta indispensable que las redes de recaudo de todas las administradoras acepten la autoliquidación y pago en los formularios tradicionales, hasta tanto estas personas logren afiliarse a los Subsistemas correspondientes, para lo cual se establece un plazo de dos meses contados a partir de la fecha correspondiente, prevista en el Decreto 1670 de 2007. El 31 de octubre de 2007, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución núm. 3975 de 2007, por medio de la cual se acatan algunas recomendaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación, y mediante instructivo núm. 22 de 26 de septiembre de 2007, ordenó ajustar el
proceso de pago integrado de manera progresiva para permitir a los trabajadores independientes y pequeños aportantes que aún no habían cumplido con su obligación de utilizar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes por motivos atendibles, excepciones razonables o casos fortuitos y de fuerza mayor, continuar utilizando otros mecanismos de pago. Para impedir el rechazo de las mencionadas cotizaciones, dicha Resolución núm. 3975 de 2007 en su artículo 1º otorgó un plazo adicional hasta el 1o. de marzo de 2008 para permitir el pago de las obligaciones en formularios desintegrados de papel, siempre y cuando las administradoras a través de sus redes de recaudo verifiquen que cada aportante o cotizante se encuentre en alguna de las situaciones descritas, mediante la comprobación de que el pago efectuado en el mes inmediatamente anterior, hubiera sido realizado utilizando los mecanismos de autoliquidación y pago desintegrado. I.3El actor considera que la disposición acusada viola los artículos 2º, 11, 13 y 49 de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 2º señala al Estado la obligación de servirle a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y los artículos 11 y 49 disponen, respectivamente, que la vida es un derecho fundamental inviolable y la atención a la salud es un servicio público a cargo del Estado; que, además, el artículo 13 ídem garantiza el derecho a la igualdad, especialmente frente a aquellos grupos discriminados o marginados que por su condición económica se encuentran en situación de debilidad
manifiesta. Que dentro del anterior marco normativo, la norma acusada vulnera flagrantemente los derechos constitucionales a la vida, la salud y a la igualdad. Que con base en el artículo 1º del Decreto 3667 de 2004, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución parcialmente acusada núm. 0634 de 2006, mediante la cual adoptó el Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, extralimitando su competencia y además de realizar el diseño de la planilla, le impone una carga adicional a los trabajadores independientes que les restringe el acceso al derecho fundamental a la salud y en consecuencia, a la vida, ya que el artículo 1º establece que si el cotizante es independiente, está obligado a aportar salud y pensión. Explica que, cuando la medida se ha puesto en práctica, existen muchos colombianos que son trabajadores independientes y se encuentran en la informalidad, que no han podido acceder al servicio de salud, pues para que se les atienda, previamente deben efectuar el pago con la Planilla Única y ello supone un pago adicional para la pensión, que genera un incremento muy por encima de los ingresos básicos de un trabajador independiente del común, que en la mayoría de los casos devenga menos del mínimo vital, pues para acceder a la salud el pago no superaba los $60.000.oo, y con la nueva medida el pago asciende a $130.000.oo. Anota que es entendible que el Gobierno Nacional quiera ampliar la cobertura en pensiones para cobijar a los trabajadores independientes, pero estas medidas no se pueden adoptar de espaldas de la realidad económica del País, especialmente,
cuando se trata de sectores con una desigualdad manifiesta frente a los trabajadores dependientes. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita a esta Corporación, realizar un juicio de razonabilidad estricto teniendo en cuenta que las normas jurídicas deben estar cobijadas por criterios acordes con los fines perseguidos por el Estado Social de Derecho, y por ello se pregunta si la decisión adoptada, de imponer un requisito adicional a los trabajadores independientes para poder acceder al servicio de salud, tiene un fundamento objetivo y razonable, o si, por el contrario, les impone una carga imposible de superar a las personas que con ingresos mínimos que además no son fijos y se encuentran en la informalidad, están vinculados al Sistema de Salud Contributivo, pagando una tarifa mínima, restringiéndoles el acceso al derecho a la salud y en consecuencia, a la vida. Que entonces es preciso analizar los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, lo cual explica en los siguientes términos. En cuanto a la idoneidad, expresa que el fin buscado por la medida es legítimo, porque consiste en ampliar la cobertura en seguridad social de acuerdo con los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, bajo el principio de universalidad, sin embargo no es eficaz; es una medida importante en el sentido de pretender que todos los ciudadanos colombianos tengan oportunidad de acceder a una pensión; pero que la medida no es imperiosa, pues no tiene un carácter urgente que haga entender que los trabajadores independientes tengan que hacer el sacrificio de no acceder al derecho a la salud por el hecho de forzarlos a aportar a pensión. En cuanto a la necesidad del medio utilizado, consideró que no es el más
adecuado, pues la Planilla Única obliga a los trabajadores independientes a realizar una serie de pagos que en muchas casos no están en condiciones económicas de hacer, con lo cual se les restringe de manera flagrante el derecho a la salud; que el Estado no debe imponer una medida de fuerza, sino que debe partir de la iniciativa interna del trabajador independiente y con base en sus ingresos decidir si está en condiciones económicas de pagar los aportes a pensión, porque se debe considerar que ello obedece a causas económicas que se lo impiden. Que, por la misma razón, el medio no es conducente porque se está restringiendo el derecho a la Seguridad Social en Salud, y, además, la medida puede ser sustituida por un medio alternativo menos lesivo, indicando que el pago a pensión es voluntario por parte del trabajador independiente, de acuerdo con su capacidad económica. Desde el punto de vista de la racionalidad estricta, anota que existen dos principios constitucionales de orden superior en contradicción directa, porque en este caso se puede apreciar que la Administración justifica la adopción de la medida con fundamento en el artículo 48 de la Constitución, pues es deber del Estado garantizarle a los ciudadanos el servicio público de Seguridad Social; por otro lado, a los trabajadores independientes la Carta Política les garantiza el derecho a la vida, a la salud y a la igualdad, luego la Administración no puede violar ninguno de dichos derechos.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1.1El Ministerio de la Protección Social, se opone a la prosperidad de las pretensiones, con argumentos que la Sala resume, así: Considera que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, denominada genéricamente PILA, es un mecanismo meramente operativo que no crea, modifica ni extingue ningún derecho u obligación de las personas frente al Sistema de la Protección Social, los cuales obran en las Leyes que han regulado el Sistema. Sostiene que la Planilla no tiene relación alguna con la posibilidad o no de que una persona cuente o no con recursos suficientes, para acceder al servicio público de la salud, ni crea ningún tipo de obstáculo para el ejercicio de los derechos de los afiliados, limitándose a reflejar las normas sustantivas que han regulado los diferentes Subsistemas de la Protección Social; que si existe alguna irrazonabilidad o injusticia, como lo señala el actor, ello estaría en la Ley 797 de 2003, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C1089 de 2003, y no en una simple Resolución de carácter procedimental, que se limita a convertir los postulados legales en campos electrónicos; que la carga adicional a la que se refiere el actor es la misma que impuso el Legislador y no el Ministerio, cuando señaló la necesidad de que quienes cuentan con capacidad de pago, coticen a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Indica que para que la vida de una persona esté en peligro o riesgo, se requeriría que le fuera negado el servicio de salud en su instancia de mayor impacto, como lo es la urgencia, la cual no puede serle negada a una persona bajo ninguna
circunstancia, además de que no guarda ninguna relación con la condición de afiliado o no al Sistema de Seguridad Social en Salud, mucho menos con el pago o no de una contribución parafiscal, por lo tanto, la negación del servicio que pusiera en riesgo la vida no guarda la más mínima relación con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes; que la pretendida relación de causalidad entre la Planilla y el derecho a la vida, no existe. Manifiesta que de aceptarse el argumento, ello significaría que cuando los pagos o los formularios eran de papel, también la forma de recaudación de aportes habría generado un riesgo para la vida de las personas, pues los documentos físicos sufren deterioros que a los documentos electrónicos le son ajenos. Que no se pretendió, como parece que lo entendió el actor, ampliar la cobertura, porque ésta la estableció la Ley. Considera que la demanda debió ser objeto de inadmisión, porque se presentó por inconstitucionalidad y no como de nulidad simple, como lo consideró el Consejo de Estado en el auto mediante el cual la admitió.
. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Aduce esta excepción, porque el actor pretende atacar una Resolución que se ajusta plenamente a los decretos y éstos a las Leyes en las que se fundamenta, por lo cual lo que se pone en entredicho es la forma en que el Legislador diseñó el Sistema de Seguridad Social Integral, luego la planilla no podía impedir el ejercicio de derecho alguno, pues se trata de un mero instrumento o elemento procesal que no crea, modifica ni termina relación alguna de las personas para con el Sistema de la Protección Social, sino que se limita a incluir de manera electrónica los
mismos datos e información que tradicionalmente se incluían en los formularios de papel.
. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
Fundamenta esta excepción en que la disposición demandada tiene como soporte las facultades otorgadas al Ministro de la Protección Social, mediante los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005 y en especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 2º del Decreto Ley 205 de 2003, que señalaron su obligación de proceder con el diseño y contenido del formulario único o integrado que permitiera la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de Aportes Parafiscales mediante un formulario único o integrado; además, el artículo 2º, numeral 10 del Decreto Ley mencionado le otorgó facultades para efectos del Sistema de Información del Sector. Que entonces es claro que el Ministerio estaba llamado a crear y poner en funcionamiento un mecanismo de carácter meramente procedimental, que elevara al mundo electrónico aquello que ya existía en el mundo físico de los formularios de papel, que no era susceptible de conocimiento ni análisis ni mucho menos de comparación alguna, por la forma desintegrada y disímil en la cual se archivaba la información. Anota que resulta obvio, evitar que cada aportante o cotizante al Sistema de la Protección Social se viera, como ocurría antes, sometido al diligenciamiento de un formulario de papel por cada administradora del sistema a la que él o sus empleado estuvieran afiliados, esquema que era dispendioso y complejo y que favorecía la comisión de toda clase de errores y facilitaba el incumplimiento de las
obligaciones propias de los afiliados al Sistema, pues se le podían informar a cada Administradora los datos que convenían. Que tal es el caso de aquellos empleadores que resolvieron solo cotizar parcialmente a la salud en nombre de sus trabajadores y omitieron hacerlo al sistema de pensiones, o que hicieron pactos con los trabajadores para no aportar, y de empresas que no realizaron aportes a lo que se denomina “otros parafiscales” como son los destinados a las Cajas de Compensación, al SENA y al ICBF, o sólo lo hacían para trabajadores con subsidio familiar en dinero pero no para los de mayores ingresos, por lo que la conducta permanecía oculta; además de que evita retardos y que la Administradora, como ocurría muchas veces, desconociera quién y cuándo se realizó un pago y registrara como morosas a personas que realizaron el aporte. Que el mecanismo físico tampoco era eficiente, porque ello suponía el diligenciamiento de innumerables formularios con la misma información general de los aportantes, trabajadores o cotizantes, con destino a cada administradora individualmente considerada; que por ejemplo, el Ministerio de la protección Social tenía que diligenciar 63 formularios cada mes, realizar el mismo número de pagos y asientos contables, utilizar tantos cheques como pagos y disponer de personas que únicamente se dedicaran a esta labor; tampoco era eficiente, pues cada administradora solo conocía los aportes que se le reportaban, sin poderlos comparar con los otros subsistemas y mucho menos para precisar si los datos consignados en el formulario coincidían en número y respecto del ingreso base de cotización (IBC) con otros subsistemas.
Que lo que se creó fue un sistema de pago, ya conocido, decantado y funcional, ahora establecido para el pago integral de los aportes parafiscales asociados a las nóminas, como se hace con los servicios públicos, los impuestos, servicios privados e incluso para realizar compras de manera electrónica, a través de diferentes actores, como lo son algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, grandes superficies, cajeros automáticos y el sistema financiero. La entidad ilustra el esquema respecto de un aportante, precisando que resulta más complejo, en la medida en que se incluyen más aportantes, pero principalmente por la intervención de múltiples operadores de información quienes, por delegación de las administradoras, tienen la función de recibir las planillas y hacérselas llegar, al mismo tiempo que el sistema financiero, a través de sus esquemas de compensación electrónica, les remite los dineros correspondientes, debidamente identificados con el código de la respectiva planilla; que la forma en que la conexión viaja entre el operador de información que ha seleccionado el aportante y aquel escogido por la administradora para recibir sus archivos, es el mecanismo de interconexión, sin el cual el esquema simplemente no existe; anota que el mecanismo ha sido radicado en el Banco de la República, por la seguridad que ofrece, lo cual explica en una gráfica.
. EL FONDO DE LA CUESTION.
Que como se puede constatar, el acto impugnado tan solo refleja de manera electrónica los contenidos de las diferentes normas que han creado o modificado el Sistema de la Protección Social, exigiendo el cumplimiento de cada una de las obligaciones del cotizante o aportante para con el Sistema y sus diferentes
Subsistemas; que es evidente que impide pagos parciales. Considera que ni la planilla ni el Ministerio han pretendido negar el derecho que asiste a las personas para acceder al Sistema de Protección Social, pero esos derechos implican obligaciones que no pueden ser omitidas ni incumplidas, so pretexto de que hasta la fecha nunca se ha exigido. Que lo que antes era posible y ahora no, es dar información diferente a cada administradora, señalar para un subsistema un ingreso y para otros uno mayor o menor al acomodo del cotizante, declararse población pobre y vulnerable para no pagar salud, pero simultáneamente pagar al sistema de pensiones, o decidir voluntariamente que los ingresos con los que cuenta sólo alcanzan para un subsistema y no para otro, aún cuando se excedan los límites mínimos establecidos en la Ley. A manera de ejemplo, cuestiona varias situaciones inconsistentes, tales como, la información diferente a cada Subsistema, porque indica que alguna es falsa; la persona que se afilia al Régimen Subsidiado en Salud y cotiza al Sistema General de Pensiones; la que cotiza con un ingreso al Sistema de Salud y con otro superior al de Pensiones; la que manifiesta carecer de recursos para afiliarse y cotizar al Sistema General de Pensiones, pero al mismo tiempo cuenta con un plan de medicina prepagada o un plan voluntario de pensiones; aquella que simultáneamente está afiliada al Sistema de Riesgos Profesionales y al Régimen Subsidiado en Salud, de las cuales no se sabe si trabajan o no; permitir el pago a una Caja de Compensación Familiar solo para los trabajadores que devengan menos de cuatro salarios mínimos y no exigirlo para la totalidad de la nómina.
Que el Ministerio ha constatado varias situaciones irregulares que se presentan, de quienes se han afiliado como trabajadores independientes, que son ajenas a la legislación vigente, entre ellas, el caso de personas que pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud o son beneficiaros del grupo familiar en salud de sus padres o cónyuges, pero se encuentran aportando al Sistema General de Pensiones; personas que fueron registradas como dependientes para un riesgo (salud o pensiones o riesgos profesionales) en micro empresas familiares, cuando no son trabajadores y no pagan otro riesgo o lo pagan como independientes, y nunca han pagado aportes a Cajas de Compensación, SENA e ICBF; personas que tienen beneficios de salud en regímenes especiales o de excepción (universidades, fuerzas militares) pero trabajan y perciben ingresos y nunca se han afiliado a una EPS; empleadores que ya no existen, se liquidaron o desaparecieron y el empleado continúa utilizando la razón social; empleadores que le dan los recursos a los trabajadores de por días para que ellos paguen como independientes solo salud o solo pensión porque son beneficiarios del régimen subsidiado de salud (empleados domésticos, jardineros, meseros); personas que no tienen derecho al grupo familiar como beneficiarios ni mediante la UPC adicional y se afiliaron como trabajador independiente; finalmente, señala que existen otras condiciones familiares que no estaban previstas en las normas (artículo 40 del Decreto 806 de 1998 y artículo 7º del Decreto 1703 d
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