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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00228-00-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00228-00-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena / QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO – Equivale a la mayoría de los miembros de la corporación, es decir siete magistrados / NULIDAD DE UNA NORMA – No puede declararse con fundamento en una ley expedida posteriormente / ACTO ADMINISTRATIVO – Su legalidad debe estudiarse a la luz de las normas en que debió fundarse y no con normas posteriores / ACUERDO 2 DE 1992 – Aunque su artículo 8 es contrario al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, no se declara su nulidad porque cuando este se expidió la ley no existía Los miembros que conforman la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expone el artículo 254 de la Constitución Política, son los trece (13) Magistrados que hacen parte de cada una de las Salas de dicha Corporación, así: seis (6) Magistrados de la Sala Administrativa y siete (7) Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por “miembro”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse “individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral”. El concepto de “miembro”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, hace relación a quienes pertenecen en forma permanente a la Corporación. Lo anterior permite concluir que el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura es siempre el mismo – siete (7) Magistrados - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (6.5), independientemente de si sus plazas se

encuentran vacantes o no. […] Pese a que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) fijó el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en ocho (8) de sus miembros; con la expedición de la Ley 270 de 1996 se configuró una ilegalidad sobreviniente de tal disposición, pues desde entonces quedó establecido expresamente en la ley que el quorum deliberatorio y decisorio sería equivalente a la “…mayoría de los miembros de la Corporación”, es decir, para el caso de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, siete (7) Magistrados. […] Justamente, el quorum deliberatorio y decisorio quedó fijado en la ley para garantizar seguridad jurídica a los asociados, quienes conocen de antemano la cantidad de Magistrados que son necesarios para discutir y adoptar válidamente las decisiones que debe tomar la Corporación. Sin embargo, pese a que existe una evidente contradicción entre los artículos 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) y 54 de la Ley 270 de 1996, no es dable declarar la nulidad del primero, ya que para el momento de su expedición no existía la Ley 270 de 1996, que sólo entró en vigencia hasta el 16 de marzo de 1996, cuando se publicó en el Diario Oficial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 54

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 2 DE 1992 (7 de marzo) CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTICULO 8 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre quorum decisorio providencia Consejo de Estado Sala Plena de 23 de junio de 2015, Radicado: 11001032400020130062400, CP María Claudia Rojas Lasso y de la Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Y respecto al estudio de legalidad de los actos o disposiciones acusadas Consejo de Estado Sección Primera sentencia de 20 de mayo de 2004, Radicado 25000232400020000068001, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad el artículo 8º del Acuerdo 2 del 7 de marzo de 1992, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno, al considerar la demandante que es contrario a los artículos 254 de la Constitución Política, 54 de la Ley 270 de 1996 y 2 del mismo Acuerdo 2 de 1992. La Sala negó las pretensiones de la demanda porque si bien la norma demandada es contraria al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, cuando esta se expidió la ley no estaba vigente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00228-00

Actor: MARIA TERESA GALINDO DE SAAVEDRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide en única instancia la acción de nulidad, promovida por María Teresa Galindo de Saavedra contra el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana María Teresa Galindo de Saavedra, en demanda presentada el 13 de junio de 2008, solicitó declarar nulo el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno. “Acuerdo Número 2 de 1992

Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991 y, CONSIDERANDO Que el Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991 en su artículo 4º numeral 18, faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que en Sala Plena dicte el Reglamento Interno de la Corporación. Que en su Sesión Plenaria celebrada el día 16 de marzo de 1992, en desarrollo de la facultad conferida por la mencionada disposición, se acordó que para el funcionamiento de la Corporación es necesario dictar su Reglamento Interno. Que por lo anteriormente considerado. ACUERDA (…) Artículo Octavo. La Sala Plena podrá sesionar con ocho de sus

miembros. La mayoría para todas sus decisiones se manifestarán en forma de “Acuerdos” o también bajo la modalidad de “Mociones” cuando se refieran a asuntos puramente protocolarios.” (Se subraya) 1.1. HECHOS El 7 de marzo de 1992 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2, por el cual aprobó su reglamento interno, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 18, del Decreto 2652 de 19911, que lo faculta para “dictar el reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no atribuidas por la ley a las Salas”. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que la disposición acusada contraría los artículos 254 de la Constitución Política, 54 de la Ley 270 de 19962 y 2º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo)3. En este sentido, afirma que el artículo 254 de la Constitución Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos (2) Salas: la Administrativa, integrada por seis (6) Magistrados, y la Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete (7). 1 Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura 2 Estatutaria de la Administración de Justicia 3 Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura Bajo el anterior contexto, pone de presente que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su

deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. En este orden de ideas, considera que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) viola las normas precitadas, pues, a su juicio, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura no puede sesionar con ocho (8) integrantes, ya que “… en ningún caso estos constituyen el quorum decisorio y deliberatorio exigido por la ley, ya que ésta exige la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la Corporación… siendo esta… de siete Magistrados, comoquiera que la Corporación está integrada por trece Magistrados”.

2. LA CONTESTACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) no contrariaba lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al estudiar la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, dijo: “Esta disposición contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el

reglamento interno de cada corporación judicial”. En consecuencia, indicó que las decisiones de las Corporaciones Judiciales “se deben tomar teniendo en cuenta la mayoría para la votación y remitiéndose para el efecto a lo que se establezca en el respectivo reglamento interno de la Corporación respectiva…”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora guardó silencio. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) no violaba la Ley 270 de 1996, pues dicha norma no existía en el ordenamiento jurídico cuando se expidió el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura aprobó su reglamento interno, debe declararse nulo o no.

1. El Caso Concreto La demandante solicita declarar nulo el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), pues, a su juicio, fija el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en ocho (8) Magistrados, contrariando lo dispuesto en los artículos 254 de la Constitución Política, 54 de la Ley 270 de 19964 y 2 del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo)5, que establecen que éste es de tan

solo siete (7) Magistrados. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura solicita negar la pretensión de la demanda, pues considera que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) se acompasa con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, ya que según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): “…las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial”. 4 Estatutaria de la Administración de Justicia 5 Por el cual se aprueba el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura En este orden de ideas, para comenzar, es menester destacar que el tenor literal del demandado artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) es el siguiente: Artículo Octavo. La Sala Plena podrá sesionar con ocho de sus miembros. La mayoría para todas sus decisiones se manifestarán en forma de “Acuerdos” o también bajo la modalidad de “Mociones” cuando se refieran a asuntos puramente protocolarios.” (Se resalta y subraya) Por su parte, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 19966, todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales deban adoptar requieren para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de sus miembros. En efecto, este artículo señala: “Artículo 54. Quórum Deliberatorio y Decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas

o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” (Se subraya y resalta) Aunque la lectura del artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), permitiría concluir, en principio, que no es una norma imperativa y que sólo regula el quorum deliberatorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, pues emplea el modo indicativo del verbo “poder”, así como el verbo “sesionar”, para señalar que ésta podrá hacerlo con ocho (8) de sus miembros; lo cierto es que la norma sí tiene carácter obligatorio y regula tanto el quorum deliberatorio como el decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, pues según quedó consignado en el Acta No. 1 de 16 de marzo de 1992, en la que se aprobó

tal disposición: “en discusión el artículo octavo se consideró [que] las decisiones se debían tomar por ocho (votos) en razón a que la mitad más uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura es siete y medio, y para evitar complicaciones futuras lo pertinente era adoptar el número entero siguiente”. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, los miembros que conforman la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expone el artículo 2547 de la Constitución Política, son los trece (13) Magistrados que hacen parte de cada una de las Salas de dicha Corporación, así: seis (6) Magistrados de la Sala Administrativa y siete (7) Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por “miembro”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse “individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral”. El concepto de “miembro”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, hace relación a quienes pertenecen en forma permanente a la Corporación. Lo anterior permite concluir que el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura es siempre el mismo – siete (7) Magistrados - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (6.5), independientemente de si sus plazas se encuentran vacantes o no. Esta línea de pensamiento no ha sido ajena a la Sala Plena del Consejo de Estado, que recientemente, mediante auto de 23 de junio de 2015, estableció que el quorum decisorio8 de la Corporación es el de la mitad más uno de sus

miembros. En dicha providencia la Sala manifestó: “Los miembros que conforman la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo son los veintisiete (27) Consejeros de Estado que hacen parte de cada una de las Secciones de la Corporación así: cuatro (4) Magistrados de la Sección Primera, seis (6) Magistrados de la Sección Segunda, nueve (9) Magistrados de la Sección Tercera, cuatro (4) Magistrados de la Sección Cuarta y cuatro (4) Magistrados de la Sección Quinta. Lo anterior permite concluir que el quorum decisorio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es siempre el mismo - (14) votos - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (13.5), independientemente de si sus plazas se encuentran vacantes o no. 7 Constitución Política. “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.” 8 Pese a que auto de 23 de junio de 2015 hace referencia exclusivamente al quorum decisorio, su argumentación resulta plenamente aplicable al caso concreto, al señalar que éste es de la mitad más uno de

los miembros de la Corporación, habida cuenta de que tanto el quorum deliberatorio como el decisorio se regulan por la misma normatividad, estos es, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. (…) En mérito de lo expuesto la Sala advierte que la decisión que adoptó mediante auto de 9 de diciembre de 2014 se tomó contando con el quorum decisorio fijado en los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 128 del C.P.A.C.A. y 33 del Acuerdo 1 de 1999, esto es, el conformado por la mayoría absoluta de sus miembros, que equivale a catorce (14) votos…”9 (Se resalta) Pese a que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) fijó el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en ocho (8) de sus miembros; con la expedición de la Ley 270 de 199610 se configuró una ilegalidad sobreviniente de tal disposición, pues desde entonces quedó establecido expresamente en la ley que el quorum deliberatorio y decisorio sería equivalente a la “…mayoría de los miembros de la Corporación”, es decir, para el caso de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, siete (7) Magistrados. Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) cuando analizó de la siguiente manera la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: “Ésta disposición contempla los requisitos necesarios para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y

responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial”. Justamente, el quorum deliberatorio y decisorio quedó fijado en la ley11 para garantizar seguridad jurídica a los asociados, quienes conocen de antemano la cantidad de Magistrados que son necesarios para discutir y adoptar válidamente las decisiones que debe tomar la Corporación. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 23 de junio de 2015, Actor: Juan José Montaño Zuleta, Rad.: 11001032400020130062400, M.P. María Claudia Rojas Lasso 10 Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 11 Artículo 54 de la Ley 270 de 1996 Sin embargo, pese a que existe una evidente contradicción entre los artículos 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) y 54 de la Ley 270 de 1996, no es dable declarar la nulidad del primero, ya que para el momento de su expedición no existía la Ley 270 de 1996, que sólo entró en vigencia hasta el 16 de marzo de 1996, cuando se publicó en el Diario Oficial. Debe recordarse que en repetidas oportunidades esta Sección ha manifestado que la legalidad de los actos o disposiciones acusadas debe estudiarse de

conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a la luz de las normas en que debió fundarse; no siendo posible realizar una confrontación con normas legales posteriores, cuya consecuencia, de ser desconocida, es su derogatoria más no su nulidad.12. Aunado a lo anterior, no sobra destacar que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) no viola el artículo 2º de la misma normativa, pues además de que no puede alegarse la ilegalidad de una norma por el hecho de contradecir otra que hace parte de un mismo cuerpo normativo, ambas disposiciones reglamentan temas diferentes, ya que el artículo 2 se refiere a la elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el 8º regula la aprobación de los demás asuntos a cargo de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1° NIÉGASE la pretensión de la demanda. 2° En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2004, Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad.: 25000232400020000068001, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la referencia.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA Aclara voto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACION DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00228-00

Actor: MARIA TERESA GALINDO DE SAAVEDRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD De manera respetuosa aclaro la decisión adoptada por la Sala en los siguientes términos: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala La Sala negó las pretensiones de la demanda concluyendo lo que a continuación se anota: “En este orden de ideas, para comenzar, es menester destacar que el tenor literal del demandado artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) es el siguiente: Artículo Octavo. La Sala Plena podrá sesionar con ocho de sus miembros. La mayoría para todas sus decisiones se manifestarán en forma de “Acuerdos” o también bajo la modalidad de “Mociones” cuando se refieran a asuntos puramente protocolarios.” (Se resalta y subraya) Por su parte, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 199613, todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales deban adoptar requieren para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de sus miembros. En efecto, este

artículo señala: “Artículo 54. Quórum Deliberatorio y Decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” (Se subraya y resalta) Aunque la lectura del artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo), permitiría concluir, en principio, que no es una norma imperativa y que sólo regula el quorum deliberatorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, pues emplea el modo indicativo del verbo “poder”, así como el verbo “sesionar”, para señalar que ésta podrá hacerlo con ocho (8) de sus miembros; lo cierto es que la norma sí tiene carácter obligatorio y regula tanto el quorum deliberatorio como el

decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, pues según quedó consignado en el Acta No. 1 de 16 de marzo de 1992, en la que se aprobó tal disposición: “en discusión el artículo octavo se consideró [que] las decisiones se debían tomar por ocho (votos) en 13 Estatutaria de la Administración de Justicia. razón a que la mitad más uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura es siete y medio, y para evitar complicaciones futuras lo pertinente era adoptar el número entero siguiente”. Ahora bien, los miembros que conforman la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expone el artículo 25414 de la Constitución Política, son los trece (13) Magistrados que hacen parte de cada una de las Salas de dicha Corporación, así: seis (6) Magistrados de la Sala Administrativa y siete (7) Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por “miembro”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse “individuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral”. El concepto de “miembro”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, hace relación a quienes pertenecen en forma permanente a la Corporación. Lo anterior permite concluir que el quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura es siempre el mismo – siete (7) Magistrados - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (6.5), independientemente de si sus plazas se encuentran vacantes o no. Esta línea de pensamiento no ha sido ajena a la Sala Plena del

Consejo de Estado, que recientemente, mediante auto de 23 de junio de 2015, estableció que el quorum decisorio15 de la Corporación es el de la mitad más uno de sus miembros. En dicha providencia la Sala manifestó: “Los miembros que conforman la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo son los veintisiete (27) Consejeros de Estado que hacen parte de cada una de las Secciones de la Corporación así: cuatro (4) Magistrados de la Sección Primera, seis (6) Magistrados de la Sección Segunda, nueve (9) Magistrados de la Sección Tercera, cuatro (4) Magistrados de la Sección Cuarta y cuatro (4) Magistrados de la Sección Quinta. 14 Constitución Política. “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.” 15 Pese a que auto de 23 de junio de 2015 hace referencia exclusivamente al quorum decisorio, su argumentación resulta plenamente aplicable al caso concreto, al señalar que éste es de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, habida cuenta de que tanto el quorum deliberatorio como el decisorio se regulan por la misma normatividad, estos es, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior permite concluir que el quorum decisorio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es siempre el mismo - (14) votos - pues equivale a la mitad más uno de los miembros que la componen (13.5), independientemente de si sus plazas se encuentran vacantes o no. (…) En mérito de lo expuesto la Sala advierte que la decisión que adoptó mediante auto de 9 de diciembre de 2014 se tomó contando con el quorum decisorio fijado en los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, 128 del C.P.A.C.A. y 33 del Acuerdo 1 de 1999, esto es, el conformado por la mayoría absoluta de sus miembros, que equivale a catorce (14) votos…”16 (Se resalta) Pese a que el artículo 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) fijó e l quorum deliberatorio y decisorio de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura en ocho (8) de sus miembros; con la expedición de la Ley 270 de 1996 17 se configuró una ilegalidad sobreviniente de ta l disposición, pues desde entonces quedó establecido expresamente en la ley que el quorum deliberatorio y decisorio sería equivalente a la “… mayoría de los miembros de la Corporación”, es decir, para el caso de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, siete (7) Magistrados. Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) cuando analizó de la siguiente manera la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: “Ésta disposición contempla los requisitos necesarios

para que los miembros de las corporaciones o de sus secciones o salas participen en forma directa y responsable en la toma de las decisiones de su competencia, todo ello de conformidad con el funcionamiento que para cada corporación judicial defina el respectivo reglamento. Asimismo, prevé, siguiendo el principio general consagrado en la Carta Política, que las deliberaciones y votaciones se regirán por el mecanismo de votación mayoritaria, en los términos que también defina el reglamento interno de cada corporación judicial”. Justamente, el quorum deliberatorio y decisorio quedó fijado en la ley 18 para garantizar seguridad jurídica a los asociados, quienes conocen de antemano la cantidad de Magistrados que son necesarios para discutir y adoptar válidamente las decisiones que debe tomar la Corporación. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 23 de junio de 2015, Actor: Juan José Montaño Zuleta, Rad.: 11001032400020130062400, M.P. María Claudia Rojas Lasso 17 Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 18 Artículo 54 de la Ley 270 de 1996 Sin embargo, pese a que existe una evidente contradicción entre los artículos 8º del Acuerdo 2 de 1992 (7 de marzo) y 54 de la Ley 270 de 1996, no es dable declarar la nulidad del primero , ya que para e l momento de su expedición no existía la Ley 270 de 1996, que sólo entró en vigencia hasta el 16 de marzo de 1996, cuando se publicó en el Diario Oficial.

Debe recordarse que en repetidas oportunidades esta Sección ha manifestado que la legalidad de los actos o disposiciones acusadas debe estudiarse de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, a la luz de las normas en que debió fundarse; no siendo posible realizar una confrontación co

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