CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00235-00-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00235-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CANCELACION DE MARCA REGISTRADA – Por no uso Para que una marca pueda tenerse por usada, es menester que el titular del registro marcario cumpla de manera satisfactoria con la carga de demostrar: I) que la utilización del signo distintivo no es accidental o aislada sino que, por el contrario, corresponde a un uso frecuente y representativo en términos cuantitativos y/o económicos, teniendo en cuenta, en todo caso, la naturaleza de los productos o servicios amparados por la marca; II) que acredite que desde el punto de vista del ámbito territorial, el uso del signo ha tenido lugar en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina; y III) que el uso de la marca registrada corresponda a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación, esto es, teniendo como dies a quo para el cómputo de dicho término, la fecha en la cual se radicó dicha petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio. LEGITIMACION EN LA CAUSA – Para solicitar la cancelación por no uso de una marca La Sala encuentra que de conformidad con la normativa andina, cualquier persona que acredite un interés, se encuentra legitimada para solicitar ante las autoridades nacionales competentes la cancelación por no uso de una marca registrada. Para que opere dicha cancelación, es preciso que la marca no haya sido utilizada de manera real y efectiva en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la correspondiente solicitud de cancelación. Teniendo en cuenta que la sociedad Calzado Atlas Ltda., es titular de la marca ATLAS para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza,
la Sala encuentra debidamente acreditado el interés de la sociedad Calzado Atlas Ltda., para solicitar la cancelación por no uso del registro del cual es titular la sociedad Paños Atlas S.A. MARCA ATLAS – Procede su cancelación por no uso en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza La Sala considera pertinente precisar que si bien existe libertad probatoria para demostrar el uso de la marca, en el presente asunto se concluye que los medios de prueba allegados no son los idóneos, por cuanto de ellos no puede inferirse, de manera inequívoca, el uso de la marca, en tanto son informes de sociedades en los que se asegura que los paños del demandante son utilizados como materia prima para la elaboración de dotaciones. Finalmente, respecto de la impresión de la página web y la copia de la página del directorio telefónico, la Sala concluye que dan cuenta del uso del nombre comercial de la sociedad, mas no de la marca ATLAS para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional. Así las cosas, la Sala, al igual que lo hiciera la Superintendencia de Industria y Comercio, concluye que la sociedad PAÑOS ATLAS S.A., no cumplió con su carga de acreditar el uso de la marca ATLAS para identificar productos comprendidos en la Clase 25 internacional, por lo que serán denegadas las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 165 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 166 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 167
NORMA DEMANDADA: No aplica
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cancelación de las marcas por falta de uso ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 22 de septiembre de 2011,
Radicado 2003-00312-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00235-00
Actor: PAÑOS ATLAS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad PAÑOS ATLAS S.A., contra las Resoluciones 11163 del 28 de mayo 20041, 22633 del 13 de septiembre de 20042 y 5549 del 26 de febrero de 20083, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por no uso la marca nominativa ATLAS a nombre de Saldarriaga y Bravo y Cia Ltda., hoy Paños Atlas S.A., para amparar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad PAÑOS ATLAS S.A., en vigencia del C.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones
1 Por la cual se cancela el registro de una marca por no uso. 2 Por la cual se resuelva un recurso de reposición. 3 Por la cual se resuelve un recurso de apelación. “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones 011163 del 28 de mayo de 2004, 22633 del 13 de septiembre de 2004 y 5549 del 26 de febrero del 2008, expedidas por la demandada. SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante tiene derecho a continuar utilizando la marca ATLAS, en la Clase 25”4 1. 2. Hechos en los cuales se funda la demanda
1. La sociedad Paños Atlas S.A., en vigencia de la Decisión 85, solicitó el registro de la marca ATLAS que fue concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y renovada en reiteradas oportunidades, inclusive en vigencia de la Decisión 486.
2. La sociedad Calzado Atlas solicitó la cancelación del registro arriba mencionado, aduciendo que la marca no estaba siendo utilizada por el titular5.
3. Frente a la anterior solicitud, la hoy demandante presentó escrito de oposición; sin embargo la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 011163 de 28 de mayo de 2004 accedió a la cancelación por no uso.
4. Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de los recursos fue resuelto mediante Resolución N° 22633 del 13 de septiembre de 2004, confirmando la cancelación por no uso.
5. Mediante Resolución N° 5549 del 26 de febrero de 2008 resolvió el recurso
de apelación confirmando la decisión inicial, esto es, cancelando la marca por no uso. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora estima violados los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 de la Comisión de Cartagena. 4 Folio 7 del expediente. 5 Escrito presentado el 20 de marzo de 2002. Sostuvo que la sociedad CALZADO ATLAS LTDA., no estaba legitimada para solicitar la cancelación del registro de la marca ATLAS (nominativa), a favor de la hoy demandante, por cuanto en el expediente administrativo no está demostrado el perjuicio que el solicitante de la cancelación pudiera estar sufriendo por la existencia de la marca ATLAS (nominativa). Indicó que la Superintendencia se equivocó al solicitar a la hoy demandante probar el uso de la marca ATLAS entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2003, lo anterior por cuanto la solicitud de cancelación fue presentada el 20 de marzo de 2002, es decir, es desde esa fecha hacia el pasado que debe probarse el uso de la marca. Aseguró que la Superintendencia de Industria y Comercio erró al consignar en los actos acusados la necesidad de acompañar al escrito de oposición, constancias para acreditar que las certificaciones anexas a él fueron expedidas por el competente. Señaló el yerro en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio al no dar valor probatorio a las certificaciones que dan cuenta del uso de la marca ATLAS. Resaltó la manera sorpresiva como la Superintendencia de Industria y Comercio
en la Resolución 5549 del 26 de febrero de 2008, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión inicial, adujo como elemento para demostrar el no uso de la marca ATLAS de la cual es titular la sociedad PAÑOS ATLAS S.A., la concesión de la marca ATLAS a la sociedad Carlos Nieto y Cia. Ltda.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda defiendiendo la legalidad de las decisiones demandadas y pide la desestimación de las pretensiones. 2.1.1. Que dentro del trámite de cancelación por no uso del registro de la marca ATLAS en la Clase 25, la Superintendencia de Industria y Comercio apreció y valoró las pruebas aportadas por el titular de la marca tendientes a demostrar el uso dentro del periodo comprendido entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2003, concluyendo que no se logró probar el uso de la marca. 2.1.2. Que las pruebas testimoniales y certificaciones aportadas al expediente administrativo no demuestran en forma fehaciente el uso de la mencionada marca. 2.1.3. Que el titular para solicitar la cancelación por no uso de un registro marcario, es cualquier persona que se encuentre interesada, cuando sin motivo justificado el titular de la marca no la hubiese utilizado en al menos uno de los Países miembros, y quien está llamado a probar lo contrario es el titular. 2.2. Según consta en el expediente el tercero interesado guardó silencio en esta etapa procesal.
III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
3.1. Las partes demandante y demanda presentaron sus respectivos alegatos de conclusión reiterando en líneas generales los mismos planteamientos y consideraciones a los cuales se hizo referencia en las páginas precedentes. 3.2. Según consta en el expediente el ministerio público y el tercero interesado guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°, 100-IP-2013 de fecha 11 de julio de 2013, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el mencionado Tribunal expresó: “Primero: De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de cancelación por no uso del signo denominativo ATLAS se efectuó en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, por lo tanto, es esa la norma sustancial que debe aplicar la corte consultante.
Segundo: De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el trámite se inicia a solicitud de parte, es decir, que no puede adelantarse de manera oficiosa por la
Oficina Nacional Competente. Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado.
El uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la Oficina Nacional Competente o el Juez Nacional, en su caso, deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable. Para que opere la cancelación del registro de marca, de conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de éste, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. En el caso particular, para determinar el periodo de uso se debe tomar como punto de referencia el 20 de marzo de 2002, fecha en la que se solicitó la cancelación del registro por no uso de la marca denominativa ATLAS. La corte consultante deberá establecer si la marca denominativa ATLAS es usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario procede su cancelación por no uso, de conformidad con todos los parámetros indicados a lo largo de la presente providencia”. VI.- DECISIÓN Al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados La parte actora cuestiona la legalidad de las Resoluciones núms. 11163 del 28 de mayo 2004, 22633 del 13 de septiembre de 2004 y 5549 del 26 de febrero de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló, por no uso, la marca nominativa ATLAS a nombre de Saldarriaga y Bravo y Cia Ltda., hoy
Paños Atlas S.A., para amparar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
2. Normatividad aplicable De conformidad con la Interpretación Prejudicial 100-IP-2013 rendida por el Tribunal Andino de Justicia con destino a este proceso, las siguientes son las
disposiciones a aplicar en el asunto bajo examen:
DECISIÓN 486
(…) Artículo 165 “La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito”.
Artículo 166 “Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca”. Artículo 167 “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”. (…)”. Disposición Transitoria Primera “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión.
Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. (…)”. 3.- De la cancelación de las marcas registradas por no uso La Sala mediante sentencia del 22 de septiembre de 20116 realizó unas consideraciones generales relacionadas con la cancelación de las marcas por falta de uso, así: “(…) Las marcas, como es bien sabido, contribuyen a la individualización y diferenciación de los productos o servicios que amparan, evitando que los consumidores o usuarios incurran en errores o confusiones al momento de adquirirlos o contratarlos. De conformidad con las disposiciones andinas, la concesión de su registro por parte de las instancias administrativas competentes, confiere a sus 6 M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2003-00312-01. Actor: Consuelo Plazas Lartigau. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. titulares no solamente el derecho sino la obligación de usarlas de manera efectiva. En las economías de mercado, el uso efectivo de una marca registrada juega un papel de enorme relevancia desde el punto de vista económico y jurídico, pues además de contribuir a que aquella se consolide como un bien inmaterial que puede llegar a alcanzar un valor estimable en términos económicos, determina la continuidad y preservación de los derechos de exclusividad derivados de su registro, impidiendo a otras personas su utilización o explotación no consentida o autorizada. En ese contexto, la normatividad comunitaria establece que cualquier persona que acredite un interés, se encuentra legitimada para solicitar
ante las autoridades nacionales competentes la cancelación por no uso de una marca registrada. Para que opere dicha cancelación, es preciso que la marca no haya sido utilizada de manera real y efectiva en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la correspondiente solicitud de cancelación. Como corolario de lo anterior, la disposición a aplicar en el asunto sub examine no es otra distinta a la del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debiendo entenderse que el uso de la marca bien puede realizarlo el titular del registro, el licenciatario o cualquier persona autorizada. En ese sentido, además de admitirse el uso de la marca por quienes ostenten la calidad de “licenciatarios”, también es válido el uso que de la misma hagan los concesionarios, franquiciados, distribuidores, representantes o agentes, etc. Ahora bien, en orden a determinar el uso real y efectivo de una marca, es preciso tener en cuenta que las normas andinas no establecen un parámetro mínimo en términos de cantidad y volumen de ventas, a partir del cual una marca pueda tenerse por usada; por lo mismo, su uso real y efectivo no puede establecerse en términos absolutos. En ese sentido el Tribunal Andino de Justicia en su Interpretación Prejudicial N° 22-IP-2005 de 28 de abril de 2005, anotó: El Tribunal ha dado alcance al concepto de uso de la marca, medido en términos de su forma, su intensidad, su temporalidad y la persona a través de la cual se ejercita su uso. Al referirse a la forma ha
interpretado que el uso de la marca deberá ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla, para que aquél sea real y no simplemente formal o simbólico. En el régimen andino se considera que dada la finalidad identificadora de la marca, su uso deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de la disposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderos actos de comercio. Es precisamente por lo anterior que el precitado Tribunal recomienda tener en cuenta en cada caso particular y concreto, la naturaleza de los productos y servicios y la manera como aquellos se comercializan en el mercado, pues los que son de consumo masivo y venta libre se comercializan de ordinario en supermercados de cadena, en tiendas por departamentos e incluso en plazas y en pequeños establecimientos de comercio, en tanto que los productos y servicios catalogados como bienes de capital o como bienes suntuarios,7 suelen comercializarse bajo catálogo, de manera personalizada o por conducto de tiendas altamente especializadas y en volúmenes que si bien suelen ser no muy importantes en cuanto al número de operaciones realizadas, resultan altamente representativos desde el punto de vista económico en razón de su elevado precio. Desde el punto de vista teleológico, la figura de la cancelación de las marcas registradas por no uso, se inspira en la necesidad de depurar los registros marcarios, para permitir que aquellas puedan ser registradas y explotadas posteriormente por otras personas. En este tipo de situaciones, el artículo 111 de la Decisión 344 reconoce un derecho de preferencia a quien ha propiciado su cancelación, privilegio que puede ser ejercido “dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca”. En todo caso, bajo el régimen jurídico de la Comunidad Andina8 resulta improcedente la cancelación de una marca por falta de uso, cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, por restricción de las importaciones o la imposición de otros requisitos a los bienes y servicios protegidos por la marca, su uso en el período consecutivo de tres años anteriores a la solicitud de cancelación se haya hecho imposible, pudiendo invocarse tales situaciones como causales de justificación por parte del titular del registro. En lo que concierne a la acreditación probatoria del uso de la marca, el ordenamiento comunitario radica la carga de la prueba en cabeza de quien ostenta la titularidad de su registro. Por lo mismo, el tercero que pretende obtener su cancelación, se encuentra exonerado de la carga de la prueba, la cual se traslada, como ya se dijo, al titular de la marca registrada, por ser precisamente él quien se encuentra en condiciones de desvirtuar su falta de uso en el mercado y quien tiene por demás el interés de hacerlo. La traslación de la carga probatoria se justifica en estos casos ante la imposibilidad en que se encuentra el solicitante de demostrar el hecho negativo del no uso, pues ello equivaldría a imponerle una tarea probatoria demasiado dispendiosa y de difícil o imposible cumplimiento (probatio diabolica). Al fin y al cabo, la acreditación de los hechos extintivos, impeditivos, exonerativos y excluyentes debe recaer sobre quien los alega en defensa de sus propios intereses. Es precisamente por lo anterior, que en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, la autoridad comunitaria competente expresó:
La carga de la prueba, en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 de la Decisión 486. Es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, so pena que se cancele dicha marca. 7 Los “bienes de capital” son aquellos factores de producción constituidos por inmuebles, maquinarias, herramientas, equipos e instalaciones de cualquier género, que junto con otros factores, como el capital, el trabajo y los insumos, se destinan a la producción de bienes de consumo. 8 Ver el Art. 108 de la Decisión 344 y el Art. 165 de la Decisión. Sobre el particular, se puede consultar también la interpretación prejudicial identificada bajo la referencia 15-IP-99. En lo que atañe al tema de los medios de prueba admisibles, el artículo 167 de la Decisión 486 dispone que, “El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”. Ese listado, como bien lo aducen tanto el apoderado de la parte actora como el propio Tribunal Andino de Justicia, es meramente enunciativo y no puede tenerse como un numerus clausus, lo cual significa que el uso de la marca también puede ser probado mediante la aportación o práctica de otros medios de prueba distintos, siempre y cuando los mismos sean permitidos por la legislación nacional. Ciertamente, el empleo de las expresiones “podrá” y “entre otros” en el precepto comunitario anteriormente trascrito, desvirtúan de entrada la
interpretación restrictiva consignada en los actos administrativos acusados, pues ante la falta de taxatividad de la norma comunitaria que trata de los medios de prueba y en aplicación del principio de complemento indispensable, debe acudirse a la legislación nacional.”9 En virtud de lo anterior, no puede perderse de vista que en nuestro ordenamiento interno rige el principio de la libertad probatoria, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. La Sala, en Sentencia proferida el 29 de abril de 2010, dentro del Expediente número 2005-00165, Consejero Ponente Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, añadió: La prueba de uso de la marca, básicamente está ceñida estrictamente a este concepto de aprovechamiento y explotación, pues es evidente que si ha ejercido acciones que indican que ha empleado la marca tendrá las pruebas relacionadas a diferentes actividades realizadas bajo la marca, como por ejemplo lo referente a publicidad, ventas, etc. ║ Estos elementos de prueba deben señalar, de manera transparente e inequívoca, que se ha hecho uso de la marca de manera pública, acreditando por medio de hechos la utilización en el ámbito mercantil
de los productos o servicios amparados por ella (…)”. 9 El principio de complemento indispensable, permite que normas internas regulen asuntos no reglados en la normativa comunitaria; como se establece en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la siguiente manera: “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.” En suma, para que una marca pueda tenerse por usada, es menester que el titular del registro marcario cumpla de manera satisfactoria con la carga de demostrar: I) que la utilización del signo distintivo no es accidental o aislada sino que, por el contrario, corresponde a un uso frecuente y representativo en términos cuantitativos y/o económicos, teniendo en cuenta, en todo caso, la naturaleza de los productos o servicios amparados por la marca; II) que acredite que desde el punto de vista del ámbito territorial, el uso del signo ha tenido lugar en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina; y III) que el uso de la marca registrada corresponda a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación, esto es, teniendo como dies a quo para el cómputo de dicho término, la fecha en la cual se radicó dicha petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, pasa la Sala al escrutinio de los cuestionamientos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda. 4.- El caso concreto La marca ATLAS, cuya cancelación por no uso se cuestiona en el presente
proceso, fue concedida para identificar vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala considera necesario analizar el cargo de falta de legitimación para solicitar la cancelación por no uso. Así pues, la Sala encuentra que de conformidad con la normativa andina, cualquier persona que acredite un interés, se encuentra legitimada para solicitar ante las autoridades nacionales competentes la cancelación por no uso de una marca registrada. Para que opere dicha cancelación, es preciso que la marca no haya sido utilizada de manera real y efectiva en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se radique la correspondiente solicitud de cancelación. Teniendo en cuenta que la sociedad Calzado Atlas Ltda., es titular de la marca ATLAS para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, la Sala encuentra debidamente acreditado el interés de la sociedad Calzado Atlas Ltda., para solicitar la cancelación por no uso del registro del cual es titular la sociedad Paños Atlas S.A. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora de infirmar la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso la cancelación del registro de la marca ATLAS, a través de la copia del expediente administrativo para acreditar el uso real, efectivo y constante de dicha marca, corresponde a la Sala analizar el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, para así determinar si procedía la cancelación por no uso de la marca ATLAS en la Clase 25 de la cual era titular la
sociedad Paños Atlas S.A., como material probatorio se encuentra: Impresión de varias imágenes de la Pagina Web de la Sociedad Paños Atlas, donde se observa la marca mixta PAÑOS ATLAS10. Copia de la página del directorio telefónico donde aparece el número de la sociedad demandante11. Documento suscrito por el Gerente General de la sociedad Paños Atlas S.A., de fecha 4 de julio de 2002, en el que informa que para los a
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