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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00252-00-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2008-00252-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Se niega porque al confrontar los actos demandados con las normas invocadas como vulneradas no se evidencia una manifiesta infracción Estima la Sala que en este caso, es preciso realizar una comparación detallada de la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada antes y después de la modificación supuestamente realizada por el Decreto acusado, pues las normas allí contenidas por sí solas no permiten colegir la modificación. Por su parte, para determinar que las normas acusadas, respecto a la modificación de la estructura interna de la citada Superintendencia, son abiertamente ilegales, es preciso, realizar un estudio del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, fundamento normativo del Decreto acusado […] En este sentido observa la Sala que además de una comparación precisa y detallada de la estructura interna, es necesario estudiar la competencia del Gobierno Nacional para efectuar la presunta modificación, a la luz de la Ley 61 de 1993 y, particularmente, lo referente a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para reglamentar la vigilancia y la Seguridad Privada, en armonía con los Decretos Extraordinarios 356 de 1994, dictado en uso de las facultades conferidas por el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Extraordinario 2453 de 1993 por medio del cual se determinó la estructura

orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la citada Superintendencia. Así mismo, estima la Sala que para esclarecer los interrogantes jurídicos planteados es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador los elementos de juicio necesarios para determinar si el ejercicio de las facultades desarrolladas por el Gobierno Nacional y la Superintendencia se ajustan o no a las normas de orden superior que le sirven de soporte. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2355 DE 2006 (17 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 (No suspendido) / DECRETO 2355 DE 2006 (17 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 4 NUMERAL 13 (No suspendido) / DECRETO 2355 DE 2006 (17 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 (No suspendido) / DECRETO 2355 DE 2006 (17 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / DECRETO 2355

DE 2006 (17 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 2852 DE 2006 (8 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00252-00

Actor: LUIS GONZALO PEREZ MONTENEGRO Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción de nulidad El ciudadano LUIS GONZALO PEREZ MONTENEGRO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 4°, numerales 1° y 13, 6°, numeral 5°, 8° y 17 del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones” expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada” expedida por el Superintendente de

Vigilancia y Seguridad Privada.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

II. 1-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados, aduciendo, en esencia, que la reglamentación contenida en la resolución acusada y las funciones atribuidas a la Superintendencia con el Decreto acusado vulneran los preceptos contenidos en los artículos 113 y siguientes de la Constitución Política.

Agrega que se presenta una manifiesta vulneración del DecretoLey 356 de 1994, al expedirse un Decreto, y una Resolución sin sujetarse a los límites expresamente consagrados en aquel. Manifiesta que las normas acusadas, por mandato del artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política, se deben sujetar a las leyes que expide el Congreso de la Republica o al Legislador Extraordinario, que en el caso objeto de estudio es el Decreto Ley 356 de 1994. Aduce que se viola el principio de legalidad dispuesto en los artículos 6°, 121 y 122 de la Carta, cuando el Ejecutivo invade competencias propias del Legislador, desconociendo las funciones asignadas a cada uno. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor. El actor aduce como normas violadas, entre otras, los artículos 6°, 113, 121, 122 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, que en esencia, regulan algunas funciones de la rama ejecutiva y el legislativo, establecen el principio de

legalidad de las actuaciones del Estado y de los servidores públicos y disponen el principio de responsabilidad de éstos. Así mismo, de manera general, expresa que se vulnera el Decreto Ley 356 de 1994 el cual contiene el estatuto excepcional al que se debe sujetar el Gobierno Nacional para modificar la estructura interna de la Superintendencia mencionada. Estima la Sala que en este caso, es preciso realizar una comparación detallada de la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada antes y después de la modificación supuestamente realizada por el Decreto acusado, pues las normas allí contenidas por sí solas no permiten colegir la modificación. Por su parte, para determinar que las normas acusadas, respecto a la modificación de la estructura interna de la citada Superintendencia, son abiertamente ilegales, es preciso, realizar un estudio del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, fundamento normativo del Decreto acusado, el cual dispone: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 16) Modificar la estructura de los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” En este sentido observa la Sala que además de una comparación precisa y detallada de la estructura interna, es necesario estudiar la competencia del Gobierno Nacional para efectuar la presunta modificación, a la luz de la Ley 61 de 1993 y, particularmente, lo referente a las facultades extraordinarias otorgadas al

Presidente para reglamentar la vigilancia y la Seguridad Privada, en armonía con los Decretos Extraordinarios 356 de 1994, dictado en uso de las facultades conferidas por el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Extraordinario 2453 de 1993 por medio del cual se determinó la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la citada Superintendencia. Así mismo, estima la Sala que para esclarecer los interrogantes jurídicos planteados es necesario realizar un estudio coordinado y armónico de los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales ofrecerán al juzgador los elementos de juicio necesarios para determinar si el ejercicio de las facultades desarrolladas por el Gobierno Nacional y la Superintendencia se ajustan o no a las normas de orden superior que le sirven de soporte. Como los antecedentes aún no obran en el expediente, amén de lo anterior, no es posible acceder a la medida precautoria, debiendo la Sala, en consecuencia, denegarla. Por las razones expuestas la Sala se abstendrá de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano LUIS GONZALO PEREZ MONTENEGRO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los Señores Ministros de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Publico, Director del Departamento Administrativo de la Función

Pública y al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a las Secretarías Generales de los Ministerios de Defensa Nacional, de Hacienda y Crédito Publico; del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que en el término de ocho (8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989 y el Acuerdo 4650 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, deposite el actor la suma de CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($52.000.oo) MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante al ciudadano LUIS GONZALO PEREZ MONTENEGRO, y como su apoderado al abogado NILSON CAJIAO VELASCO,

de acuerdo al poder obrante a folio 2 del expediente. III.- Tiénese como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Hacienda y Crédito Publico, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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